CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–014� Radicación N° 9105 Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ROOSEVELT CORREAL ORDOÑEZ contra la sentencia del 25 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio promovido por el recurrente a DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS INDUSTRIALES AMEREX S.A.
ANTECEDENTES JOSE ROOSEVELT CORREAL ORDOÑEZ demandó a DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS INDUSTRIALES AMEREX S.A en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se incluya dentro de la liquidación del auxilio de cesantía la comisión causada por la venta que la empleadora hizo de una máquina impresora, cuyo precio está tasado en $416.000.000.00; que dentro de la liquidación se reconozca el valor de la comisión, equivalente al 2.2% del precio de venta de la máquina impresora, según lo pactado en el contrato de trabajo; que el valor de la comisión como el auxilio de cesantía, se ordene pagarlos con el tipo de cambio marco-dólar al peso vigente al momento de la cancelación, que teniendo en cuenta las variaciones que se presenten a propósito de las anteriores pretensiones se reajuste la indemnización por despido injusto; que se compensen en dinero las vacaciones no disfrutadas y se condene a la demandada al pago de las comisiones no pagadas, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante que celebró un contrato de trabajo con la demandada el 18 de febrero de 1988; que su cargo fue el de asistente en la gerencia de ventas, para lo cual se obligó en los términos del literal A) de la cláusula primera del contrato laboral; que estaba previsto que prestaría sus servicios personalmente, con posibilidades de traslado, pero sin menoscabo de la remuneración ni de su categoría como empleado; que desempeñaba un empleo de confianza, y que el salario pactada era de $100.000.00 mensuales, más comisiones de ventas realizadas por su intermedio; que el anexo 1 del contrato laboral estableció que las comisiones por ventas ascendían al 2% sobre el valor neto de las facturas elaboradas, las cuales las cancelaría el empleador el día 15 del mes siguiente al que se causen, descontándose en el caso de mercancías de importancia el valor de fletes, empaques, seguros, financiación, etc.; que como las comisiones son salario variable los anexos al contrato laboral prevén que el 80% de una comisión se imputará a trabajo en días ordinarios y el 20% restante se adjudica a labor en días dominicales y festivos; que el mismo contrato laboral prevé que el empleado puede vender máquinas y materiales del departamento de artes gráficas; que el contrato de trabajo lo ejecutó con honestidad, competencia y seriedad, siéndole encomendada por el sub gerente de la empleadora la labor de efectuar contactos para la venta de una compleja máquina impresora, lo cual hizo con entusiasmo, realizando diversas gestiones para que el negocio se llevara a cabo con la firma EDITORIAL PRINTER LIMITADA, lo cual efectivamente aconteció por su activa y constante intervención en el desarrollo de la negociación, acercando inclusive a los ejecutivos de las partes vendedora y compradora; que el 1º de agosto de 1991 el sub gerente de la empleadora le dio por terminado injustamente su contrato laboral; que el 2 de agosto siguiente se perfeccionó la negociación de la máquina impresora, no obstante lo cual la comisión por la compraventa no se tuvo en cuenta para liquidarle los créditos laborales a los que tenía derecho; que ante sus reclamos verbales la demandada le ofertó primero $800.000.00 y después $1.000.000.00 por su participación en el anterior negocio, lo cual no se compadece con lo pactado en el contrato laboral, pues además actuó como vendedor diligente por lo que tiene derecho a toda la comisión y a los reajustes que ella implica en sus créditos laborales; que se le adeudan comisiones causadas en julio y agosto de 1991.
En el escrito de contestación de la demanda fueron calificadas de infundadas las pretensiones del actor, se admitieron unos hechos, negaron otros y no constarle los demás. Como razones de defensa se dijo que el trabajador no realizó las actividades que se afirman con respecto a la venta de la máquina referida en el escrito demandador, y que la actitud del reclamante es antijurídica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 1995, desató el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; decisión que fue apelada. El aludido medio de impugnación se desató por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de providencia del 25 de abril de 1996, que confirmó íntegramente la del a quo.
Sustentó su fallo el ad quem en la consideración de que analizadas las pruebas allegadas al proceso no se tiene certeza ni convicción en torno a la efectiva causación de la comisión que reclama el trabajador. EL RECURSO DE CASACION Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por la Sala, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación lo fijo así el censor: “Pido que se case la totalidad de la sentencia y se dicte providencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la totalidad de las súplicas de la demanda introductoria del proceso”. Los motivos de la casación los compendia el recurrente en seis cargos, así: PRIMER CARGO Dice que fueron vulnerados el artículo 64 del C.S.T. porque no se incluyó la comisión demandada en la indemnización por despido injusto; los artículos 249 a 253 del C.S.T., pues en el pago de la cesantía tampoco se tuvo en cuenta la comisión reclamada; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, pues los intereses a la cesantía se pagaron parcialmente; los artículos 306 y 307 del C.S.T. porque la prima de servicios reconocida al actor no fue liquidada considerando la comisión que controvierte; el artículo 127 del C.S.T. toda vez que la comisión que depreca el accionante no fue tenida como factor de salario; el artículo 65 del C.S.T. que contiene la indemnización moratoria y los artículos 186 a 192 del mismo estatuto del trabajo porque la compensación por vacaciones que se le pagó al trabajador se liquidó sin tener en cuenta la comisión ganada por él. Aduce el impugnante que “ la violación se produjo por vía indirecta, por error de hecho consistente en ningún análisis, por parte de la sentencia, de ciertas probanzas…” En la sustentación del cargo la censura analiza el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y sostiene que la sentencia acusada al no mirar ni analizar dicha probanza, e integrarla con los otros medios probatorios, incurrió en error de hecho trascendente, pues de haber “tomado en cuenta esos factores” hubiera despachado favorablemente las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA Señala la existencia de fallas técnicas en la demanda por la deficiente presentación del alcance de la impugnación y porque el censor no puntualiza los errores de hecho en que incurrió el tribunal y no indica si el interrogatorio de parte del representante legal de la empleadora no fue apreciado o fue mal apreciado. SE CONSIDERA No obstante que el alcance de la impugnación formulado por el recurrente deja que desear en cuanto a su precisión, de todas maneras de él si se logra inferir que es lo que pretende de la Corte en el evento de que su acusación prospere, pues de sus escuetos términos es posible entender que el recurrente busca que al quebrarse el fallo de segunda instancia y al reclamar “providencia de reemplazo” de que se acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda, está indicando qué se debe hacer con la sentencia del a quo que fue totalmente adversa.
Por lo tanto, no es del caso desestimar el cargo, como lo pide el replicante, por este motivo. En lo que si tiene razón el opositor es que el cargo presentado por la censura es deficiente en la medida que al atacar la providencia del Tribunal por la vía indirecta y por error de hecho no indica, como la técnica del recurso extraordinario lo exige, en qué equivocado razonamiento incurrió aquel que lo haya llevado a tener por demostrado un hecho inexistente, o a tener por no demostrado un hecho debidamente probado.
No es suficiente que el recurrente haya señalado la posible deficiencia de valoración probatoria en que incurrió el ad quem respecto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sino que le era menester además puntualizar los errores de juicio cometidos por el juzgador en su providencia y no lo hizo; además, tampoco se demostró que esa declaración de parte contenía una confesión, o sea, que en ella se admitió de una manera expresa que el actor realizó la venta por la que solicita reconocimiento de la comisión que reclama.
Como la deficiencia técnica aludida es insubsanable y, por ende, no le es posible a la Corte analizar de fondo el cargo propuesto, este se desestima. SEGUNDO CARGO Expone que fueron violados los artículos 64, 65,127, 186 a 192, 249 a 253, 306 y 307 del C.S.T. y los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, pues los créditos laborales legislados en tales normas no le fueron liquidados al demandante teniendo como factor salarial la comisión que es objeto de debate en la contención. Refiere el impugnante que “ la violación se produjo por la vía indirecta, vale decir, por error de hecho, al no efectuar un análisis completo, integral, del testimonio de ISMAEL OLAYA PERDOMO, a quien se consideró como la persona que resolvería todas las dudas…” En la demostración del cargo el recurrente hace un examen del testimonio vertido en el proceso por el Sr. OLAYA y sostiene que aunque en la providencia recurrida se dice valorar dicha prueba, el análisis que de ella se hizo es insuficiente.
LA RÉPLICA Argumenta que se repiten los errores de técnica denunciados a propósito del primer cargo, además de que el testimonio no es prueba idónea para fundar cargo en casación. SE CONSIDERA Incurre la censura en este cargo en la misma deficiencia técnica identificada en el primero, consistente en no detallar, como el rigor del recurso extraordinario lo reclama, los errores de hecho en los que pudo haber incurrido el Tribunal en la sentencia atacada.
Además, sustenta el censor el presente cargo en prueba testimonial y en repetidas ocasiones esta Corporación, ha puntualizado, al tenor del artículo 7 de la ley 16 de 1966, que tal probanza no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación. En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Dice que fueron violados los artículos 64, 65, 127, 186 a 192, 249 a 253, 306 y 307 del C.S.T. y los artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, toda vez que los derechos laborales que tales normas consagran no le fueron pagados al demandante incorporando como factor de salario la comisión que peticiona se le pague.
Plantea el recurrente que “…La sentencia cometió error de hecho protuberante también, al no analizar el testimonio del gerente de PRINTER, JUAN GUILLERMO GIRALDO, en su totalidad “ LA RÉPLICA Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos importantes de esa prueba, que lo llevaron “a un error de hecho trascendente”. El cargo fue replicado por la demandada que arguyó que el recurrente no indica en qué errores de hecho incurrió el ad quem y que la acusación está fundada en prueba testimonial, lo cual no puede darle prosperidad.
SE CONSIDERA Las deficiencias técnicas señaladas por el opositor ciertamente se presentan en el cargo, pues en verdad el censor no ha precisado, como debiera, qué errores de hecho, esto es, qué razonamientos equivocados, protuberantes o evidentes, virtió el Tribunal en la sentencia acusada. También es notorio que el cargo está fundado en una prueba testimonial y ya se ha dicho que la misma carece de capacidad para producir error de hecho atendible en casación. El cargo, entonces, se desestima.
CUARTO CARGO Dice que fueron violados los artículos 22, 64, 65, 127, 186 a 192, 240 a 243, 306 y 307 del C.S.T. y los artículos 1y 2 de la Ley 52 de 1975, pues los derechos sociales que esas normas contemplan no fueron reconocidos al demandante en su justo valor, pues para su tasación no se tuvo en cuenta la comisión a la que tiene derecho.
También indica como violados los artículos 1602, 1604 y 1624 del Código Civil. De acuerdo con la censura “ La violación es indirecta porque de haber analizado la sentencia el contrato de trabajo, hubiera llegado a la conclusión de que mi representado tenía razón ” En la demostración del cargo argumenta el censor que la tesis de la sentencia según la cual la venta de la maquinaria mencionada en el proceso se produjo fue por la intervención de los directivos de la demandada se destruye si se analiza el contrato laboral y sus anexos, que obligan a la empleadora a pagar la comisión reclamada por el accionante, tal como se deduce de anexo 1, párrafo tercero, visible a folio 21 del cuaderno de instancias.
LA RÉPLICA Sostiene que no señala el recurrente en qué errores de hecho incurrió el Tribunal y que tampoco precisa si el contrato al que se refiere la acusación fue apreciado ó mal apreciado por aquel. SE CONSIDERA Si bien es cierto el impugnante llega a plantear la posible deficiencia de valoración probatoria en que pudo haber incurrido el Tribunal en relación con el contrato laboral del actor y sus anexos, el cargo es deficiente, como lo acotó el opositor, por no precisar los errores de hecho que pudo haber cometido el Juzgador.
Tal falencia no es de poca monta, pues la Sala, atendida la naturaleza del cargo propuesto, debe analizar los razonamientos del ad quem en relación con la probanza señalada por el censor como no analizada por aquel, pero teniendo como referencia ineludible los errores de hecho en la providencia, señalados por la misma acusación. Al no precisarse éstos, ello es suficiente para que la Corte no avoque de fondo el estudio del cargo, aunque esto no obsta para señalar que de la documental aludida no es posible inferir qué actividad desplegó el demandante en la venta respecto de la cual reclama el pago de la comisión y, por consiguiente, si el fue el que la realizó. En consecuencia, la acusación no se estima.
QUINTO CARGO Plantea que la sentencia viola los artículos 64, 65, 127, 186 a 192, 240 a 253, 306 y 307 del C.S.T. por cuanto los créditos laborales en ellos legislados no fueron liquidados considerando como factor de salario la comisión objeto de litigio. También apunta el cargo que fueron violados los artículos 61 del C.P.L. y 187 del C.P.C. Argumenta el censor que la violación normativa que denuncia es por la vía indirecta “…como consecuencia de un error de hecho trascendente que incidió sobre la determinación”.
Al sustentar el cargo argumentó el impugnante que el ad quem no tuvo en cuenta que la importación de la máquina concernida con la comisión que reclama el actor se solicitó desde el 23 de julio de 1991, tal como se colige del documento de folios 234 y 235 del cuaderno 1 de instancias, por lo que no tiene razón la sentencia cuando dice que la importación se solicitó cuando el demandante ya se había desvinculado de la empresa.
Dice la censura que la conclusión del Tribunal permite afirmar que no vio ni valoró el documento antes mencionado. LA RÉPLICA Expresa que el cargo se parece más a un alegato de instancia y que tampoco singulariza en qué errores evidentes de hecho incurrió el Tribunal. Acota el opositor que el demandante no refiere qué prueba dejó de apreciarse o fue mal apreciada por el Juzgador.
SE CONSIDERA El cargo está afectado por la falencia técnica que se ha señalado a los demás que le han antecedido, pues como lo indicó el opositor no puntualiza el censor qué yerros fácticos fue los que cometió el Tribunal, es decir, que dio por probado sin estarlo, o qué no dio por establecido en el proceso estando plenamente demostrado. La deficiencia anotada impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre la acusación, pero no sobra anotar que del documento que se menciona en la misma tampoco puede colegirse que la venta de la máquina importada fue realizada por el demandante.
El cargo se desestima. SEXTO CARGO Dice que la sentencia viola los artículos 64, 65, 127, 186 a 192, 249 a 253 y 306 y 307 del C.S.T., además de los artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, pues los derechos laborales estipulados en esas normas no fueron liquidados considerando como factor de salario la comisión que reclama en su demanda el accionante.
También integró la proposición jurídica del cargo el censor con los artículos 1849 y 1857 del C.C. y 905 del C.Co. Precisó el impugnante que la violación que denuncia es por la vía indirecta, “ porque al desconocer los principios que informan la crítica de la prueba (Código de Procedimiento Laboral, artículo 61, Código de Procedimiento Civil, artículo 187), se cometió error de hecho trascendente que incidió sobre la sentencia”.
En la sustentación del cargo plantea el recurrente un análisis sobre el contenido del primer anexo del contrato de trabajo y hace referencia a las definiciones que sobre el contrato de compraventa traen los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, para manifestar que tal tipo contractual se perfecciona cuando el vendedor se compromete a entregar una cosa y el vendedor a pagarla, lo cual está además corroborado, dice, por el artículo 1857 del estatuto civil.
En dicho contexto, así la máquina impresora de marras no se hubiera entregado al comprador y este a su vez no hubiere pagado su precio al vendedor, el negocio, argumenta el censor, estaba perfeccionado y causada la comisión de venta a favor del demandante. Arguye que así fuera que el contrato de compraventa se hubiera perfeccionado con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador debe considerarse que lo que se remunera es el trabajo, tal como se deduce del Artículo 22 del C.S.T. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo está planteado a manera de alegato de instancia y que por ello no puede prosperar: SE CONSIDERA La falencia técnica que la Sala ha identificado en la totalidad de las restantes acusaciones de la demanda sub examine también se presenta en este cargo, pues a pesar de que el censor dice atacar la sentencia por la vía indirecta y le imputa al ad quem “error de hecho trascendente” no singulariza en qué consiste la equivocación de juicio que anunció. Y es que no es suficiente, de acuerdo con los ritos del recurso extraordinario, a los que el impugnante está imperativamente sometido, que éste indique en qué medios de prueba el Tribunal pudo haber incurrido en fallas de valoración, por no haberlos apreciado o por apreciarlos equivocadamente, sino que es ineludible que su ejercicio argumentativo en el desarrollo del cargo desemboque en el señalamiento detallado de los razonamientos errados en que incurrió el ad quem.
Si así no se hace la Corte carece de elementos a partir de los cuales pronunciarse de fondo en torno a la acusación planteada. El cargo, en consecuencia, se desestima. Costas a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio promovido por JOSE ROOSEVELT CORREAL ORDOÑEZ a DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS INDUSTRIALES AMEREX S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL