Micelio
9104(16-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1877 de 1991Decreto 2061 de 1962Decreto 2061 de 1992Decreto 2310 de 1995Decreto 2351 de 1965Decreto 2548 de 1993Decreto 28 de 1991Decreto 2867 de 1991Decreto 2872 de 1994Decreto 3074 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–014� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9104� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Procede la Corte a desatar el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso instaurado por MISAEL CASTAÑEDA a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.

ANTECEDENTES Misael Castañeda demandó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -Almacafé- en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la demandada le debe pagar pensión de jubilación del 75% de su último salario devengado; que se declare que habitualmente en el último año de servicios y como prima extralegal devengó $445.433.28 que equivale a un promedio mensual de $37.119.44; que se declare que recibió habitualmente como prima de vacaciones en el último año de servicios $215.292.63, que equivalen a un promedio mensual de $17.941.10; que se declare que la demandada no tuvo en cuenta para liquidar la prima móvil de carestía, la prima de antigüedad, las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, las cesantías y los intereses de cesantías, la bonificación por retiro, los dividendos de ahorros y la bonificación quinquenal, los $1.500.00 de almuerzo que habitualmente ha debido recibir el trabajador.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores pidió condenar a la demandada a pagarle ajustes por los siguientes conceptos: salarios de los últimos tres años; primas de servicio y vacaciones, y vacaciones. También reclamó el actor declarar: que su salario en el último año de servicios fue en promedio de $224.066.27 y que el valor real de la pensión de jubilación es de $185.728.75 mensuales y no el reconocido por la demandada, pues ésta no puede ser inferior al 75% de su última remuneración; que se declare que la empleadora le adeuda $3.720.000.00 por concepto de suma conciliatoria, así como indemnización moratoria a razón de $7.468.87 diarios.

Asimismo, que a raíz de los reconocimientos anteriores se condene a la demandada: a reajustarle su pensión de jubilación, “teniendo en cuenta el auxilio de alimentación promedio de las primas extralegales de vacaciones y servicios que constituyen salario, recargos nocturnos, dominicales y festivos ”, que no fueron tenidos en cuenta en el salario base con el cual se tasó su pensión de jubilación; al pago de intereses moratorios desde que se hicieron exigibles los reajustes, las costas del proceso y las agencias en derecho; que se decrete el reajuste y pago de las mesadas pensionales conforme la Ley 4a. de 1976 y la Ley 71 de 1988, y que se ordene el pago a su favor de las mesadas adicionales y reajustes pensionales que se prueben en el proceso.

Para fundamentar sus pretensiones dijo el demandante: que se vinculó con las empresas cafeteras el 19 de septiembre de 1960 y hasta el 31 de agosto de 1989, mediando una sustitución patronal; que fue despedido reconociéndosele una pensión de jubilación; que en la demandada existe una organización sindical a la que perteneció y fue beneficiario de la convención colectiva laboral; que en este acuerdo colectivo existe una prima móvil de carestía que forma parte del salario, y está previsto un aumento de 16 puntos en el salario por cada período de 12 meses; que en desarrollo de esas disposiciones la prima de carestía o prima salarial se pagó entre agosto de 1986 y agosto de 1989; que todos los trabajadores de la demandada pactaron y reciben como salario una prima de antigüedad, que persiven al momento de su retiro y que equivale a un 34% sobre el salario; que el artículo 34 convencional estipula un suplemento alimenticio que corresponde a $1.500.00 mensuales que no fue considerado para liquidar la prima salarial, las primas legales y extralegales, las vacaciones y la prima de vacaciones, la cesantía y sus intereses y la pensión de jubilación; que en materia de prima de servicios se debe tener en cuenta el salario del trabajador en mayo o en noviembre de cada año. Agrega: que en materia de pensión de jubilación la convención colectiva fija parámetros en sus cláusulas 7, 8, 14 y 23 y que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 71 de 1988; que la cláusula 10 convencional tiene previsto la forma como se paga la prima de vacaciones, por lo cual habrá reajustarse su pensión de jubilación, además de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 4a. de 1976 y la ley 71 de 1988; que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones de jubilación de los trabajadores de la demandada contempla unas prerrogativas para sus afiliados, y que tanto las normas legales y convencionales, como los acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros se encuentran vigentes, destacándose el contenido del artículo 2o. de los Nros. 6 de 1954 y 1970; que el Congreso Nacional y el Comité Nacional de Cafeteros han dispuesto que las primas extralegales son salarios; que el artículo 8o. de la convención colectiva de 1974 está rigiendo; que no se le liquidó la suma conciliada conforme lo había previamente hablado con un funcionario de Almacafé; que la pensión reconocida por la empresa debe ser reajustada en su valor real, así como la indemnización que pactaron verbalmente.

La demanda, que se adicionó en la primera audiencia de trámite, fue contestada por la empleadora oponiéndose a las pretensiones, admitiendo unos hechos, negando otros y solicitando pruebas sobre los demás. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 1996, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el reajuste de pensión solicitado en la demanda y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, disponiendo condena en costas al actor.

La aludida providencia se apeló por el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 19 de abril de 1996, la confirmó en todas sus partes. En lo que importa para el recurso que se desata, la decisión del Tribunal se fundamentó en dos tesis básicas: la primera, en que la pensión reconocida al demandante es de origen extralegal y, la segunda, que en el proceso existe cosa juzgada, conforme lo había decidido el juzgador de primera instancia, conclusión esta última que emerge del acta de conciliación visible en el expediente entre folios 105 y108.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala que procede a resolverlo. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el impugnante: “Solicito que la Honorable Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede subsiguiente de instancia REVOQUE la proferida por el a quo y en su lugar condene a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ‘ALMACAFE S.A.´ conforme a las peticiones de la demanda inicial” Apoyado en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser infractora de la ley sustancial y formula tres cargos, así: PRIMER CARGO.

Dice que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 127 y 260 del C.S.T.; 8o. de la ley 171 de 1961; 8o. del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la ley 48 de 1968); 8o. de la ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2059 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A., 145 del C.P.L. y 307 y 308 del C.P.C.; 3o. de la ley 10 de 1972; 1 y 2 de la ley 4a. de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 53 de la C.N., 143 y siguientes de la ley 100 de 1993; 1o. del decreto 3074 de 1990; 1o. del decreto 1877 de 1991; 1o. del decreto 2061 de 1962; 1o. del decreto 2548 de 1993; 1o. del decreto 2872 de 1994 y 1 y 2 del decreto 2310 de 1995.

Anota la censura que la infracción legal que denuncia se produjo “ por haber incurrido el Tribunal en error de hecho ostensible de dar por demostrado, contra la evidencia, que el valor de la mesada pensional efectuada al actor a partir del 1o. de septiembre de 1989 equivalió a una suma fija de $32.559.60 mensuales, que corresponde al salario básico máximo devengado por el actor (más prima de antigüedad y prima de carestía de vida y promedios de primas extralegales y bonificaciones, como constituyentes de salario mensual integrado)” El error de hecho que adjudica al ad quem lo atribuye en una equivocada apreciación de: la demanda (flos. 1 a 11); los acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros (flos. 66 a 75); acuerdo de sustitución de patronos (flos. 76 a 96), la resolución de reconocimiento pensional (flos. 100 a 103); acta de conciliación (flos. 105 a 108); la liquidación del promedio de sueldos y primas del último año (flo. 119); los acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y otras resoluciones (flo. 124 a 169); las resoluciones del Ministerio del Trabajo (flos. 341 al 348); las resoluciones sobre pensiones (flos. 247 a 340); los comprobantes de pago (flos. 13 a 16), y la contestación a la adición de la demanda (flos. 47 a 48).

Como pruebas no apreciadas indicó el censor los documentos de folios 244 y 310 a 312 del expediente. En la demostración del cargo dice el impugnante que el ad quem produjo su sentencia argumentando que la pensión del demandante había sido conciliada en una suma fija y que los reajustes efectuados a partir de 1990 compensan la disminución de su valor, lo cual es equivocado pues lo que pretende el reclamante es la reliquidación del valor inicial de la pensión aplicando a su salario promedio en el último año de servicios el 75%, tal como lo dispone la ley y la convención colectiva, cuestión que además ha decidido favorablemente esta Sala de la Corte.

Argumentó que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las pruebas antes referidas habría concluido que la demandada tenía que reconocerle al trabajador una pensión de jubilación superior a la pactada, que compendiara los factores de salario no tenidos en cuenta y que formaban parte de la remuneración del trabajador. SE CONSIDERA Examinado el cargo deduce la Corte que la inconformidad del recurrente con la providencia del ad quem se circunscribe a la decisión de no acceder a la petición del actor de que se le reliquide la pensión de jubilación acordada en el acta conciliatoria visible entre folios 105 y 108 del expediente.

Conforme la sentencia impugnada, como ya se precisó, la negativa a otorgar prosperidad a la súplica de reajuste pensional del accionante la hace residir el Tribunal en dos argumentaciones: en primer lugar, y de manera preponderante, la existencia de cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y, en segundo término, el origen consensual y extralegal de la pensión cuyo reajuste se reclama, además del carácter temporal conque se otorgó, y que ella tampoco es la prevista en los acuerdos del Comité y el Congreso Nacional Cafeteros.

Al respecto dijo el ad quem a folio 521: “A pesar de que como se verá más adelante hay una conciliación que tiene los efectos de cosa juzgada, la Sala se permite hacer una (sic) observaciones, ya que se afirma la renuncia de derechos irrenunciables: a) la pensión que se reconoció por medio de la conciliación que terminó el contrato por mutuo acuerdo, no fue la pensión plena de jubilación legal, por cuanto para que ésta sea exigible es indispensable que se cumplan los dos requisitos de ley: tiempo de servicio y edad.

Si no se da uno de estos supuestos, no puede reclamarse a un empleador dicha prestación social. b) No se encuentra el actor dentro de los trabajadores que pueden tener derecho a pensión plena, con cualquier edad, por el solo cumplimiento del tiempo de servicios, ya que ella está prevista solo para quienes laboren en el cuarto frío de la fábrica de café liofilizado o tostadora; c) Tampoco se trata de la pensión con 25 años de servicio y cualquier edad pues implica prestar servicios totalmente a la federación y haber sido cotizante del fondo todo el tiempo y el actor pasó de los Almacenes Generales de Depósito a Almacafé en 1965, además de que se ignora cuanto tiempo fue afiliado al referido fondo.

“Por lo demás, se observa que hay un acta de conciliación según la cual se terminó el contrato de mutuo acuerdo y la empresa le reconoció una bonificación y una pensión extralegal, igual al salario mínimo mensual, única condición legal que tiene (sic) estas pensiones extralegales distintas a la plena ” Y a folios 522 y 523 también puntualizó: “COSA JUZGADA “A folio 105 al 108 se aportó la copia autenticada de la conciliación levantada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, diligencia adelantada el treinta de agosto de 1989.

Por tanto, ante la existencia de esta acta debe la Sala ocuparse de la excepción de Cosa juzgada, pues de darse ella, la justicia no podría pronunciarse sobre los mismos hechos, ya que la ley le prohibe tal intromisión. “De la lectura del acta que hace constar el acuerdo se concluye que las partes conciliaron sus diferencias y que rompieron el contrato de mutuo acuerdo, por lo que la demandada le reconoció al señor Misael Castañeda la suma conciliatoria de $8.830.633.30 y a partir del 1o. de septiembre de 1989, la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, reconocerá a través de ALMACAFE una pensión mensual extralegal de jubilación de treinta y dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos con sesenta centavos ($32.559.60).

Consideran las partes concurrentes en el acta, que como el actor laboró por más de 20 años y en el sitio en que inició la prestación de servicios no había seguro social sino en fecha muy posterior a 1967, cuando cumpla los 55 años, se le pagará una mesada de $188.578.16 liquidada sobre el último promedio y que en el año 2002 seguirá compartiéndola con el S.S. El demandante aceptó el arreglo conciliatorio, declarando exonerada la entidad de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción del contrato de trabajo así como cualquier otro beneficio, derecho, acción de reintegro, convencional o legal.

Manifestó concretamente el demandante en aquel momento, que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato, ‘mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados’, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de trabajo.” (fl. 107).

“Al finalizar el acto, el juez laboral que intervino le impartió su aprobación, advirtiendo que el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada ( ) Evidentemente, concurrieron ante el juez las mismas partes que hoy se enfrentan en la litis, reclamaron los mismos derechos, y sobre ellos llegaron al acuerdo de conciliar por una suma de dinero sus diferencias, declarando el demandante a paz y salvo por todo concepto a la firma hoy llamada a este proceso.

Hay pues la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la res, causa petendi y conditio personal. “En efecto, dado que el juez ante la cosa juzgada, no solo no puede sino que no debe volver sobre los mismos aspectos juzgados, por estarle prohibido, debe declarar que se presentar (sic) ese fenómeno jurídico en el caso de autos.

No puede sin violar el contenido del artículo 20 y 78 del C.P.L. desatender el efecto de cosa juzgada y llevar a cabo un nuevo estudio sobre aquello que fue materia de la conciliación. No debe olvidarse, que uno de los principios que informan el derecho laboral es el de la conciliación y que dentro de su desarrollo está previsto que cualquier persona puede prevenir un conflicto eventual acudiendo a la justicia o autoridades administrativas a protocolizar un acuerdo, concurriendo a él un empleado o funcionario, y el arreglo así logrado ‘presta mérito de cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a éste fenómeno’ (GACETA JUDICIAL, 1969), y por consiguiente, ella es obligatoria, imperativa, ejecutable, inmutable y definitiva” Por lo tanto, atendidos los soportes de la decisión del Tribunal, específicamente su eje central, esto es, la existencia en el sub examine de cosa juzgada, el ataque del censor debió estar fundamentalmente dirigido a controvertir, en primer lugar y concretamente, la aplicabilidad de esa figura en el proceso, estructurando inclusive, para el efecto, la proposición jurídica de su impugnación con los artículos 20 y 78, y no lo hizo, con lo que dio pábulo a un yerro técnico insubsanable.

Y es que para la prosperidad de un cargo en casación, la decisión del juzgador referente a la existencia o inexistencia de un derecho debe ser atacada en su integridad, abarcando cada uno de los tópicos de lo que constituyó la base esencial del fallo, pues si uno de ellos queda eximido de la impugnación es suficiente para no quebrar el fallo, toda vez que está cobijado por la presunción de acierto y legalidad que en este recurso extraordinario ampara la sentencia recurrida.

En el presente caso es notorio que la censura no discutió específicamente la sustentación y, por ende, la determinación del Tribunal de hallar probada la excepción perentoria de “cosa juzgada”, y la consecuencia de esa falencia es que la providencia en dicho aspecto central, está incólume y es por lo mismo inquebrantable, pues no ha sido cuestionado su presumible acierto y sujeción a derecho, lo que hace que una hipotética decisión de la Sala en torno al cargo formulado en dirección de encontrarlo fundado se enfrentaría con el imperio o la fuerza vinculante de la intocada consideración de la sentencia recurrida según la cual “ el juez ante la cosa juzgada, no solo no puede sino que no debe volver sobre los mismos aspectos juzgados”.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia recurrida viola directamente, por aplicación indebida los artículos 1, 16, 19, 127 y 260 del C.S.T.; 8o. de la ley 171 de 1961; 8o. del decreto 2351 de 1965 (3o. de la ley 48 de 1968); 8o. de la ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 145 del C.P.L. y 307 y 308 del C.P.C., además de los artículos 53 constitucional y 143 de la ley 100 de 1993.

Refiere la censura que la anterior infracción legal produjo la aplicación indebida de los siguientes artículos: 260 del C.S.T., 3o. de la ley 10 de 1972, 1 y 2 de la ley 4a. de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 53 de la C.N., 1 del decreto 3074 de 1990, 1o. del decreto 28 de 1991, 1o. del decreto 2061 de 1992, 1o. del decreto 2548 de 1993, 1o. del decreto 2872 de 1994 y 1o. y 2o. del decreto 2310 de 1995, todos referidos a los reajustes de pensiones de jubilación. En la demostración del cargo argumenta el impugnante que comparte los presupuestos fácticos deducidos por el ad quem, pero que no obstante haber considerado que la pensión del demandante se le otorgó a los 47 años, habiendo sido habilitado de edad, el Tribunal absolvió a la demandada con el argumento de que la pensión reconocida era de carácter extralegal y no legal, además de no encontrar que el trabajador como operario de la fábrica de café liofilizado en el cuarto frío tiene derecho a la pensión con 25 años de servicios y cualquier edad, argumentando que ello implica prestar servicios totalmente a la federación, haber sido cotizante del fondo todo el tiempo, mientras el demandante pasó de los Almacenes Generales de Depósito a Almacafé S.A. en 1965 y además se ignora cuanto tiempo fue afiliado a ese fondo.

Dice el censor que la anterior consideración del juzgador está en contrasentido con lo dispuesto en la resolución 04535 de 1987 del Ministerio del Trabajo, que decretó la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A. (flos. 341 al 349), y en el acuerdo sobre sustitución de patronos de los folios 77 al 96, por lo cual no existe fundamento para desconocer el derecho del trabajador, menos aún cuando la resolución de reconocimiento pensional (flos. 100 al 102) dice que la pensión es reconocida como consecuencia de su vinculación laboral y la afiliación a la Caja de Ahorros por espacio superior a 25 años, existiendo el requisito para ese fin.

SE CONSIDERA También está estigmatizado el ataque por la falencia técnica apuntada a propósito del primer cargo estudiado, pues el impugnante se abstrae una vez más de censurar la decisión fundamental del Tribunal de hallar probado en el sub lite la figura de la cosa juzgada, a partir de la existencia en el proceso del acta de conciliación obrante entre folios 105 y 108 del expediente.

Por lo tanto, aún en frente de la impugnación que por la vía directa propone el censor contra la decisión del Tribunal, radicada su inconformidad únicamente en la consideración del ad quem de que el crédito pensional reconocido al demandante era extralegal y no de génesis legal, además de no encajar en las pensiones reguladas en los acuerdos de las autoridades cafeteras, permanece firme la tesis central de la sentencia, consistente, como se ha visto, en que en aplicación de los artículos 20 y 78 del C.P.L., la conciliación contenida en el documento de folio 105 a 108 del expediente hace tránsito a cosa juzgada.

Pero además, aún si se hiciera caso omiso de la anterior deficiencia, el cargo presenta otras que impedirían su prosperidad, como que plantea discusiones fácticas y probatorias impropias de la vía escogida por la censura para buscar se quiebre el fallo del Tribunal. No es dable, por ejemplo, que en la vía directa el impugnante controvierta como lo hizo la conclusión fáctica del juzgador de que el crédito pensional reconocido al actor es extralegal, o que su caso no encuadra en las pensiones reconocidas por la empleadora a trabajadores con 25 años de servicio y cualquier edad, o que no está probado su tiempo de afiliación al fondo de recompensas pensiones y jubilación de los trabajadores de la demandada.

Y tampoco es de recibo la controversia probatoria que esgrime la censura a propósito de la documental de folios 77 a 96, 100 a 102 y 341 a 349 del cuaderno de instancias, pues se sabe que cuando el ataque lo anuncia la impugnación por la vía directa parte del presupuesto de aceptar las conclusiones fácticas del ad quem, así como de convalidar su análisis y sus juicios probatorios.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Dice que la sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 127 y 260 del C.S.T.; 8o. del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la ley 48 de 1968); 8o. de la ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 168 del C.C.A.; 145 del C.P.L.; 307 y 308 del C.P.C.:; 53 Constitucional y 153 de la ley 100 de 1993.

Complementa el censor afirmando que la infracción legal que denuncia es consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 3o. de la ley 10 de 1972, 1 y 2 de la ley 4a. de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 153 de la ley 100 de 1993, 260 del C.S.T., 1o. del decreto 3074 de 1990, 1o. del decreto 2867 de 1991, 1o. del decreto 2061 de 1992, 1o. del decreto 2548 de 1993, 1o. del decreto 2872 de 1994 y 1o. y 2o. del decreto 2310 de 1995.

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que acepta los presupuestos fácticos deducidos por el Tribunal pero que al éste concluir que la pensión de jubilación está excluida de reliquidación interpretó erróneamente las normas citadas, pues el recto entendimiento y análisis de lo dispuesto en los acuerdos expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, en los que se dispone la forma de liquidar la pensión reconocida al trabajador, sí permitiría reajustar el crédito pensional en los términos planteados en la demanda.

SE CONSIDERA Reitera la Sala que en el planteamiento jurídico del Tribunal en la providencia impugnada tiene como sustento esencial para negar el reajuste pensional reclamado en el escrito demandador, la configuración en el sub examine de la cosa juzgada. Analizado el cargo tampoco en él el censor abarca en su ataque el aludido aspecto cardinal del fallo de segunda instancia, lo que impediría, en el evento que le asistiera razón a la censura, que la sentencia fuera casada, porque su soporte teórico fundamental permanecería incólume al no cuestionarse la presunción de acierto y legalidad que en ese aspecto le asiste.

Además, sí se hiciera caso omiso de la anterior falencia, de todas maneras el cargo es técnicamente deficiente, toda vez que plantea una discusión en torno al análisis probatorio del juzgador en relación con los acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros existentes en el expediente. Ha sido enfática esta Corporación en manifestar que por la vía de censura optada en éste caso por la impugnación no hay lugar a plantear objeciones al juicio y al análisis probatorio realizado por el Tribunal.

En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996 dentro del proceso instaurado por Misael Castañeda en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -Almacafé-.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ