SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9101 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN HERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de Abril de 1996, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES, S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que previa la declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo, se condenara a la demandada a pagarle los salarios, la sobrerremuneración por trabajo de horas extras, domingos y festivos, los descansos compensatorios por tales días, la indemnización correspondiente a las secuelas del accidente de trabajo, las indemnizaciones por despido y por mora y la "pensión sanción"; condenas en dinero que pidió se hicieran "atendiendo a la constante desvalorización de la moneda nacional colombiana y al verdadero poder adquisitivo de ésta en el momento del pago efectivo de aquéllas" (folio 5), pues, según lo afirmó en la demanda, le prestó servicios por un contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1976 hasta el 19 de enero de 1987, cuando fue despedido de su empleo de conductor-vendedor, en el que devengaba un salario básico aproximado de $25.000.00 y adicionalmente una comisión del cuatro por ciento por la venta o distribución de productos "tales como bebidas, aguas, bebida litro, botellones, soportes, ginger, friopack y cerveza" (ibídem).
La demandada al contestar la demanda aceptó que efectivamente el demandante le prestó los servicios que afirmó, pero sólo desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1978, día en el que renunció, siendo su salario variable y sin que estuviera sujeto a la jornada máxima laboral por razón de tratarse de un trabajador de confianza y manejo que desarrolló una labor intermitente.
Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. En ambas instancias fue absuelta la demandada, decisión que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el del conocimiento, adoptó por sentencia del 29 de junio de 1995, la que confirmó el Tribunal mediante el fallo aquí acusado, por haberse formado los falladores la convicción de haber sido Sánchez Rodríguez trabajador de ella sólo del 2 de enero de 1976 al 31 de marzo de 1978, fecha en la que se le aceptó la renuncia que presentó, para de allí en adelante prestarle servicios en forma independiente y no de manera continua, por medio de ayudantes a quienes les pagaba "de su propio peculio los salarios y otras veces contrataba conductores para realizar las ventas" (folio 8), conforme está dicho en la sentencia de segunda instancia. El Tribunal basó su convicción en el testimonio de Jesús Oviedo Montaña, Marco Antonio Perdo�mo, Edgar Henao Cuervo, Abel Agudelo, Guillermo Antonio Bustamante y Roque Bernal Zamudio.
II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal y, en instancia, revocada la del Juzgado y condenada la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, el recurrente le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 287 de 1996, y para lo cual tomará en consideración lo replicado.
En ambos acusa al fallo de violar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con un extenso conjunto normativo que para los efectos del recurso entiende la Corte integran la proposición jurídica, diciendo en el primero que el quebranto normativo se produjo por aplicación indebida y en el segundo, que lo fue por interpretación errónea.
En los dos el recurrente singulariza como erróneamente valorados la que llama "confesión ficta del demandado", la copia auténtica del informe de remisión del accidente de trabajo expedida por el Insti�tuto de Seguros Sociales, el certificado de la misma entidad sobre fechas de su ingreso y retiro por cuenta de la demandada, los comprobantes de retención de salarios y los testimonios de Jesús Oviedo Montoña Castellanos, Marco Antonio Perdomo Vásquez y Abel Agudelo Agudelo; y como no apreciados el dictamen pericial, la confesión que hizo en la demanda y la confesión de la demandada al contestarla, e igualmente los mismos testimonios que indicó como mal apreciados.
Violación indirecta de la ley que, al decir del recurrente, ocurrió por no haber dado por probado la sentencia que por contrato de trabajo a término indefinido estuvieron vinculados desde el 2 de enero de 1976 hasta el 19 de enero de 1987 la sociedad demandada y él, la que no le pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, ni "la pensión sanción", y que su salario básico fue $25.000,00 con un porcentaje sobre las comisiones por ventas y distribución de productos.
En lo que presenta como demostración de ambas acusaciones, y con exactamente la misma argumentación, el recurrente afirma que el Tribunal consideró que "la declaratoria de confeso" de la sociedad fue infirmada mediante la declaración de los testigos, por lo que examina dicha prueba, no obstante que manifiesta saber que se trata de un medio de convicción no calificado; pero dice que lo hace "según lo ha enseñado la misma jurisprudencia de la honorable Corte, porque en alguna medida fue soporte fáctico para la convicción del juez" (folios 11 y 18).
Se afirma igualmente en los cargos que el Tribunal ignoró por completo el dictamen pericial, en el cual, y tal como textualmente se dice en la demanda, " está claramente expuesto el salario devengado por el actor año por año, más los descuentos indebidos, tomados de documentos auténticos como son todos los comprobantes de(sic) arrimados al proceso que se dan por auténticos merced al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judiciales " (folios 14 y 21); y que si mediante dicho dictamen no se establece una cifra concreta, la Corte, "podrá tomar el mínimo legal de la época (año 1987)" (folios 14 y 21).
La parte opositora en la réplica anota como defecto de técnica en relación con el primero de los cargos el plantear contradictoriamente la errónea apreciación de los testimonios y su falta de apreciación, por lo que pide que se desestime esta acusación, y dice que en caso de que se estudiara se advertiría que el respaldo del Tribunal para confirmar la absolución del Juzgado fueron los testimonios de Edgar Henao Cuervo, Guillermo Antonio Bustamante y Roque Bernal Zamudio, no indicados por el recurrente, junto con las declaraciones de Jesús Oviedo Montaño Castellanos, Marco Antonio Perdomo Vásquez y Abel Agudelo Agudelo, respecto de los cuales incurre en la contradicción de presentarlos como inapreciados y mal valorados.
Recuerda la replicante la restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y afirma que por esta razón en este caso es un imposible jurídico que prosperen las acusaciones; anotando, adicionalmente, que el segundo cargo incurre también en el defecto de proponer por la vía indirecta de violación el concepto de interpretación errónea, que está reservado exclusivamente para las acusaciones contra la sentencia por error de puro derecho y cuando se está de acuerdo con las conclusiones fácticas de la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón a la parte opositora cuando en su réplica pide que se rechacen los cargos debido a los inexcusables defectos de los que adolecen ambos; e igualmente cuando asevera que por fundarse la sentencia en testimonios, prueba que no es alguna de las tres que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 califica como idóneas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, resulta un imposible jurídico el pretender infirmar el fallo mediante el análisis de estos medios de convicción y de otra prueba inidónea para los efectos del recurso extraordinario, como lo es el dictamen pericial.
En efecto, aparte del hecho de haber formado su convicción el juez de apelación con la declaración de los testigos que fueron oídos en el proceso, lo que por sí solo le cierra la posibilidad de acusar el fallo por la errónea apreciación o la falta de valoración de tales testimonios, es lo cierto que en el segundo de los cargos acusa al fallo por interpretar erróneamente las normas, yerro hermenéutico que infundadamente dice proviene de la mala valoración de las pruebas que singulariza.
Como es sabido, y así lo recuerda atinadamente la réplica, la interpretación errónea es una modalidad de quebranto de la ley ajena a los hechos del proceso y de las pruebas que los acreditan, por lo que únicamente es denunciable por la vía de puro derecho. También resulta equivocado presentar las mismas pruebas como mal apreciadas y dejadas de apreciar, por ser contrario a la lógica un aserto semejante, ya que no es posible que al mismo tiempo el Tribunal hubiera cometido un error de valoración por ver y no ver los testimonios reseñados.
Respecto de los documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales y del comprobante de retención de salarios, indicados como mal apreciados, el recurrente guarda silencio en el alegato que presenta para sustentar el recurso, por lo que a la Corte no le es permitido indagar de oficio si su afirmación es o no fundada. El dictamen pericial y la prueba testimonial está ya dicho que no son calificados para sobre ellos fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Con relación a la supuesta confesión de la demandada contenida en el escrito de contestación a la demanda, debe decirse que esta parte aceptó el contrato de trabajo pero únicamente desde el 26 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1978, negando que las relaciones que posteriormente se dieron entre el demandante y ella fueran de carácter laboral, de manera que no existe la aceptación de un hecho que favorezca al hoy recurrente, o que al menos lo releve de prueba, y que, por lo mismo, configure una confesión judicial en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la alegada confesión que el impugnante asevera haber hecho en su demanda, hay que decir que las afirmaciones que en su favor hace una parte por obvias razones no constituyen confesión. En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 1996, en el proceso que le sigue Juan Hernando Sánchez Rodríguez a la Empresa de Distribuciones Industriales, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9101 �página \* arábico�2�