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9100131030012005-00059-01 [15-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Microsoft Word - 9100131030012005-00059-01 [15-01-2010] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). REF.: 91001-31-03-001-2005-00059-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por Leonela Pizango García contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. “BBVA Colombia”.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Civil del Circuito de Leticia la demandante pidió declarar al demandado responsable de los perjuicios que le causó con las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo mixto tramitado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, que concluyó con fallo favorable a los allí opositores, y a raíz de “la quiebra del establecimiento de Comercio ‘El Buen Vestir’…”, y, como consecuencia de lo anterior, que se lo condene a pagarle la indemnización. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 2 2.

Aquel juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, adicionada por providencia de 8 de octubre de ese año, en la que negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la actora. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el fallo de 17 de julio de 2009, donde confirmó el del a-quo.

Contra esta determinación la demandante interpone el recurso extraordinario de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación de tal recurso la hace, aparentemente, en cuatro cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

En esa dirección se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 3 es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882).

Adicionalmente, si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que, “ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (G. J. t. CCXLVI, Vol.

I, pag. 270; CCXLIX, II, pag.1338). 2. Al hacer la comparación entre lo expuesto con el contenido de los cargos encuentra la Corte que ellos son República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 4 inadmisibles, como enseguida se verá. a) Para empezar, los cuatro cargos al unísono se caracterizan por presentar un ataque incompleto, pues ellos ni siquiera rozan dos de los tres argumentos que en forma total y completamente independientes edificó el tribunal para desestimar las pretensiones.

En efecto, en primer lugar aseguró que la sentencia de 12 de junio de 2002 visibles a folios 4 a 9 del cuaderno 1 lo llevaba a concluir que la temeridad o mala fe se encontraba desvirtuada porque allí el juzgador de entonces concluyó que no se había demostrado la excepción de mala fe del ejecutante, debido a que en ese asunto no obró prueba que condujese a hacer tal afirmación y que las conductas desplegadas por éste, “al parecer, más provienen de error y de circunstancias atribuibles a un determinado empleado… [,] que a actuación de la entidad tendiente” a causarle un perjuicio a los demandados en ese litigio, es decir, que la actuación de mala fe por iniciar el proceso ejecutivo y verificar unas medidas cautelares excesivas atribuida a la institución bancaria fue desechada por el sentenciador en el precedente pleito ejecutivo, quien le negó mérito a la excepción que en ese sentido fue propuesta, y que tal providencia fue aceptada allí por la aquí demandante, la que pese a la mentada negativa se sustrajo de recurrirla; añadió que la condenación en costas y perjuicios impuesta en el preanotado fallo a esa ejecutante no se debió porque se hubiera demostrado la mala fe suya en la promoción de la ejecución y por haber consumado las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 5 medidas cautelares, sino que se trató de la imposición a la que apunta el literal d) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y que acá dicho hecho tenía trascendencia por cuanto al haber sido “tal reclamo objeto de pronunciamiento judicial por vía de excepción en el proceso ejecutivo, no puede ser el mismo traído a reconsideración del Juez de conocimiento como pretensión del proceso ordinario, por así disponerlo el artículo 512” ibídem, dado que el punto allí debatido hace tránsito a cosa juzgada.

En segundo lugar puntualizó que si se aceptara, en gracia de discusión, “que sí existió un actuar temerario en la iniciación de la demanda ejecutiva, la prueba recaudada no permite dar por sentada la existencia de un perjuicio derivado de la práctica de las cautelas decretadas en contra de la demandante, porque o bien aquellas no tuvieron la entidad que le atribuyó la actora, o ni siquiera acreditó su existencia, o no se establece el nexo causal entre el estado de cuentas del almacén a diciembre de 2002 y la medida cautelar de embargo tomada”.

Pues bien, los fundamentos que vienen referidos, no figuran cuestionados en lo más mínimo en ninguno de los cuatro cargos, dando lugar, de ese modo, a que dichos argumentos del juez de segundo grado permanezcan intangibles, y como ellos fueron torales en el sentido de la decisión, los mismos, por sí solos, mantienen incólume el fallo objeto del embate.

Esta circunstancia torna inane los reparos que alrededor de la otra motivación de la sentencia tuvo en mente enrostrarle la casacionista. A este respecto la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 6 Sala ha señalado que “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas”, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 7 de septiembre de 2006). b) Auncuando lo precedente es suficiente, ha de verse que la acusación en cuestión también se resiente de otra deficiencia, no menos importante desde luego, puesto que, no obstante tener el deber la acusadora de individualizar uno a uno los diferentes medios probativos entorno de los cuales aspiraba endilgarle al juzgador la comisión de yerros de facto, manifiestos y trascendentes, la verdad es que se sustrajo por completo de acatar tan importante tarea, por cuanto en el punto plantea apenas unas censuras panorámicas en tanto se refiere a los elementos de persuasión de manera general, denominando simplemente los medios pero sin identificarlos con la precisión y puntualización que se requiere en casación. Es así como alude a “las pruebas recaudadas”, a “los testimonios”, a que el sentenciador erró “al no darle…un alto grado de valoración a los documentos en conjunto con las demás pruebas”, pero, como se observa, de ello no brota la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 7 determinación, una a una, de las pruebas a las que quiso apuntar. c) Pero las deficiencias técnicas de los cargos no se quedan en las anteriores, ya que en su escasísimo planteamiento omite efectuar el paralelo entre el contenido objetivo de las pruebas a la que quiso referirse con el segundo de los tres fundamentos del fallo impugnado, por cuanto en ese lacónico discurrir se circunscribe a sentar meras afirmaciones o conjeturas, dejando de acudir al contenido objetivo y real de las pruebas.

Evidentemente, en esa segunda motivación del fallo el tribunal, con base en el interrogatorio de parte absuelto por Pizango García, los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2002, los contratos de compraventa 010 y 016 de 30 de agosto y 17 de septiembre de 2001 celebrados entre la actora y el Departamento del Amazonas, las seis certificaciones allegadas con la demanda de diferentes proveedores, la constancia expedida por Confecciones Montek Limitada de 16 de abril de 2002 (fl.16), la carta de 2 de octubre de 2001 expedida por “Pazzo D’Monty” (fl.17), el escrito de abril 15 de 2002 expedido por Mercantil Bogotá Limitada (fls.18-19), los testimonios de Julio Humberto Maldonado, Carlos Eduardo Romero Caldas, Olga Yolanda Correal Guzmán, Mariela Luisa Veloza Sousa (fls. 136-142), las certificaciones expedidas por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Leticia, el paz y salvo emitido por el Banco de Bogotá (fls.21-24), el informe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 8 contable allegado con la demanda y el dictamen pericial rendido en el curso de esta controversia el ad-quem expresó que, de considerarse “que la negativa de la excepción de mala fe en el proceso ejecutivo” no tenía “el alcance de cosa juzgada”, lo cierto era que en este litigio tampoco se acreditó la mala fe y el ánimo de dañar por parte del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. al promover el ejecutivo y obtener allí cautelas, pues estas pruebas y ninguna otra de las acá recopiladas daba por sentado dicho propósito, a tal extremo que la actora ni siquiera acreditó la existencia de todas las medidas ejecutivas, tampoco las ordenadas contra los otros ejecutados y mucho menos cuáles de ellas estaban vigentes cuando se embargó el establecimiento de comercio “El Buen Vestir” de la aquí demandante “para poder de allí derivar si resultaba, por esas circunstancias, excesivo o desmesurada su solicitud”; agregó que como respecto de la unidad comercial recién nombrada, “que soporta el reclamo indemnizatorio”, la medida se redujo al embargo –perfeccionado mediante su registro en la Cámara de Comercio–, sin que el mismo hubiese sido secuestrado, no se limitó el “ejercicio de la actividad comercial desarrollada en el almacén” y ello tampoco “privó de su administración a su propietaria”.

En suma, hizo ver el ad-quem cómo no había fundamento atendible que llevara a sostener que del aludido embargo sobrevino la quiebra para la actora, porque sus proveedores le hubieren dejado de despachar mercancías e iniciado ejecuciones, de tal manera que le hubiera resultado imposible seguir con su actividad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 9 La acusadora, por su lado, a través de los cuatro cargos se limitó a afirmar que las pruebas recaudadas sí tienen fuerza capaz de acreditar los hechos de la demanda, porque son relevantes para endilgarle culpa a las entidades financieras, según lo asevera en el primero; que el juzgador no valoró en conjunto con las demás pruebas los testimonios pues los apreció de una manera disminuida, que esas declaraciones sí tienen fuerza para demostrar los fundamentos fácticos de la demanda ya que versan sobre un hecho notorio en la medida en que la quiebra de un establecimiento de comercio reconocido en Leticia no podía ser indiferente y escapar a los comentarios de sus habitantes, cual lo sostiene en el segundo; que el juez de segundo grado no le dio un alto grado de valoración a los documentos conjuntamente con las demás pruebas, como lo señaló en el cargo tercero; y que éste desconoció la sentencia que condenó al demandado al pago de unos perjuicios a favor de la actora.

Como se observa, en ninguna parte de lo anterior brota el paralelo en cuestión, sino meras aseveraciones de la opugnadora, las cuales no muestran, per se, el yerro fáctico que quiso atribuirle. Posteriormente la recurrente siguió su escrito de demanda, sin concretar a cuál de las cuatro acusaciones se refiere, diciendo que las pruebas recaudadas, al ser apreciadas en conjunto, dan certeza de la presencia de un hecho y que todas fueron practicadas bajo los criterios de viabilidad para cada medio, mas sin realizar el mentado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 10 parangón entre lo expuesto por el tribunal y el contenido objetivo de las pruebas en que se apoyó. Es así como apenas dice que los testimonios vistos a folios 136 a 142, recibidos bajo el aval de los artículos 213 a 217, 219, 220 y 226 a 228 del Código de Procedimiento Civil, coinciden en que acaeció el cierre de un establecimiento de comercio en Leticia, hecho que era notable en una localidad con un perímetro urbano pequeño, cuyos moradores se enteraron que la causa de ese cierre fue un embargo, que cuando un almacén no abre sus puertas al público son inevitables las pérdidas; que la pericia vista a folios 155 a 159, practicada teniendo en cuenta los artículos 233, 235, 236, 237, 240, 241, 242 y 243 ibídem, fue rendida por un perito idóneo, el cual presentó un concepto claro, preciso y detallado, donde se cuantifican los daños por la clausura del establecimiento, a raíz del accionar imprudente del opositor; y que los documentos gozan de la presunción de autenticidad otorgada por los artículos 251, 252, 254, 262, 263, 264, 270, 278 y 279 de dicho ordenamiento, sin que hubieran sido objetadas.

El mencionado parangón también se echa de menos cuando más adelante afirma, porque sólo asevera, que en el proceso obra el informe de un perito idóneo donde se corroboran las irregularidades del banco. La anomalía técnica objeto de análisis es mucho más palpable en las líneas siguientes, donde se reduce a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 11 aducir situaciones por fuera del contenido material de las probanzas y sin confrontar tales aseveraciones suyas con la particularizada argumentación del fallador.

Alude, así, a un análisis del Departamento de Auditoría de Medellín que confirma las inconsistencias del Banco; a la noticia del embargo 152 de 19 de octubre de 2000, expedida por la Cámara de Comercio; a un informe elaborado por contador que muestra la situación de iliquidez de la actora; a un oficio de 29 de junio de 2001, dirigido a la Cámara de Comercio comunicando el levantamiento del embargo, lo que constituye un indicio sobre la existencia de éste y de sus extremos temporales; a un certificado de inscripción del establecimiento de comercio; y a los créditos bancarios otorgados a la actora, lo que da a entender que disfrutaba de un positivo historial antes del embargo; finalmente sostiene que el fallo de 12 de junio de 2002, que condenó al aquí demandado a pagar los perjuicios causados por el trámite del proceso y las medidas cautelares, que dieron lugar a la quiebra del almacén, por haber hecho tránsito a cosa juzgada era prueba de los perjuicios.

Esas consecuencias dañinas deben ser reparadas, remató diciendo, pues se afectó el buen nombre de la actora; al ser reportada como deudora morosa le sobrevino la desintegración de su hogar y la condujo a que se separara de su esposo; las situaciones acaecidas a raíz del sumario conducen a deducir que la afectaron, ya que padeció depresión, aflicción, congoja y amargura.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 12 Como aprecia, lo así presentado por la censura no pasa de ser un mero alegato de instancia, pero no la sustentación que en esta senda extraordinaria se exige, por supuesto que muy lejos estuvo la impugnadora de efectuar el paralelo entre el fundamento del fallo con la verdad que emerge del contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas en las que se fundó el juzgador.

Reitérase que se queda en aquellas simples afirmaciones, puesto que a su alrededor ninguna explicación y argumentación ofreció que permitiera comprenderlas. Desde luego que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón” (sentencia número 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, entre otros). 3.

Es, pues, evidente la deficiencia técnica que en estos aspectos residen en los cargos, situación que impone, por sí solas e independientes de cualquiera otra anomalía que contuvieran, la inadmisión de la demanda objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandante para sustentar el recurso de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 13 casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARA desierto dicho recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.J.V.C., Exp.#2005-00059-01 14 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE