Micelio
9100(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 116 de 1976Decreto 2117 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2920 de 1982Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9100 Acta No. 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SANTOS TRUJILLO frente a la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El señor Santos Trujillo demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Banco de Colombia para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle reajuste de cesantías y de las mesadas de la pensión de jubilación, los intereses de las cesantías con el correspondiente recargo por mora, la indemnización por despido y la indemnización moratoria, además, de las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada del 21 de agosto de 1964 al 22 de diciembre de 1992, cuando la empleadora le reconoció la pensión de jubilación y dio por terminado el contrato de trabajo, no obstante que tal reconocimiento no justificaba el despido, puesto que se trata de una entidad estatal cuyos empleados son servidores públicos, ya que el 99.986% de sus acciones pertenecen a la República de Colombia y al Fondo de Instituciones Financieras.

Expone también que, en la liquidación de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, la demandada no tuvo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario, pues el actor recibió en el último año de servicios “ingresos que constituyen salario por una suma de $4’804.962.oo para un promedio mensual de $400.413.50”. Que recibió $368.152,50 como prima extralegal de junio; $630.768.oo como prima extralegal de diciembre; $269.978.50 por concepto de vacaciones extralegales; y además “la demandada pagó los días compensatorios por el trabajo en días festivos”.

(folios 4 a 8 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, la entidad demandada se limita a manifestar que no adeuda al actor cantidad de dinero alguna y que se atiene a la prueba sobre los hechos expuestos por el demandante; se opone a las peticiones de la demanda y propone las excepciones perentorias de carencia de causa para pedir y prescripción. (folios 16 y 17 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 3 de agosto de 1995 y en el numeral primero condenó al Banco a pagarle al actor las siguientes cantidades: A) $708.597,71 por concepto de reajuste de cesantías;

B) $82.197,33 los intereses; C) $324.778,oo “por concepto de pensión de jubilación, suma mensual, a partir del día 23 de diciembre de 1992, con los reajustes legales que se hayan causado, debiéndose descontar las sumas que se hayan pagado por este concepto”; y D) $14.434.57 diarios a partir del 23 de diciembre de 1992 “y hasta cuando se cancelen las sumas que se ordenan pagar por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria”.

En el numeral segundo absuelve respecto de las demás súplicas. En el numeral tercero declara no probadas la excepciones. Y en el numeral cuarto impone las costas a la demandada “en cuantía del 20% sobre el valor de las condenas”. (folios 265 a 271). Apelaron las partes, y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó las condenas y absolvió a la demandada “de todos y cada uno de los conceptos”; revocó también la decisión sobre costas y las impuso al demandante en ambas instancias.

(folios 280 a 287) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra éste último fallo la parte actora interpuso recurso de casación. Concedido, admitido y tramitado en debida forma, procede la Corte a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero del fallo del a-quo, revoque el numeral segundo de la misma providencia y, en su lugar, condene al Banco de Colombia a pagar al señor Santos Trujillo la indemnización por despido injusto, y modifique el numeral cuarto en el sentido de condenar a las costas en su totalidad a la sociedad demandada.

“En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa H. Corporación revoque el numeral segundo del fallo del a-quo, y en su lugar condene al Banco de Colombia a pagar al señor Santos Trujillo la indemnización por despido injusto” A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), el censor formula tres cargos que se estudian a continuación: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo de segunda instancia de aplicación indebida del numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, e infracción directa de los artículos: 1° y 11 de la Ley 6a de 1945; 37, 40, 43, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2117 de 1945; y 1° del Decreto 797 de 1949.

Concretamente el cargo se centra en la apreciación del Tribunal de que “los vínculos de trabajo entre el Banco de Colombia y sus servidores, continuaron regulándose por el régimen prescrito en el Código Sustantivo del Trabajo; pues así lo dispuso el artículo 5° de la Resolución Ejecutiva 02 de 10 de enero de 1986”. Considera el censor que “la resolución aludida no obra en el proceso y la acreditación de la misma era una carga que le correspondía a la entidad demandada por no tratarse de una norma de alcance nacional”.

Y concluye la impugnación, que ante la omisión indicada no puede darse por establecido que el régimen laboral aplicable al actor es el del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe aplicarse el que le corresponde a los trabajadores oficiales el cual no consagra como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión de jubilación, de donde surge el derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a más de la indemnización moratoria por no haber solucionado la primera.

LA REPLICA Cuanto al primer cargo la réplica critica la proposición jurídica aduciendo que no citó la impugnación el Decreto Legislativo 2920 de 1982 norma que sustenta la decisión atacada; como tampoco los artículos 3, 4, y 49 del C.S.T. que establecen la excepción en cuanto a la aplicación de las normas de ese estatuto. Advierte que la resolución ejecutiva 02 del 10 de enero de 1986 “fue expedida por la Presidencia de la República y por tanto tiene alcance nacional”; o sea que si el error que le endilga la censura al fallo gravado tiene que ver con la preterición de la prueba sobre tal resolución, la controversia ya no es de índole jurídica sino fáctica y el cargo ha debido presentarse por la vía indirecta.

Además, que el régimen laboral aplicable en este caso, no emana de la resolución de nacionalización del Banco de Colombia sino del Decreto 2920 de 1982, que tiene fuerza de ley puesto que fue expedido en uso de facultades de emergencia económica previsto en el artículo 122 de la Constitución anterior. SE CONSIDERA La censura echa de menos la prueba respecto de la resolución ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1986, con el argumento de que era necesaria para que el fallo gravado basara en ella alguna decisión. Sobre el particular, la sentencia acusada expresó: “El Banco como institución financiera quedó sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Legislativo 2920/82.

En desarrollo del art. 5o. del referido precepto, el Presidente de la República dictó la Resolución Ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1986 decretando la nacionalización del BANCO y respecto al régimen laboral, el art. 5o. de la misma, dispuso: “‘Las relaciones laborales entre el Banco de Colombia S.A. y sus trabajadores seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo de Trabajo y las Convenciones vigentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de esta resolución.’ “En relación con las normas citadas, primeramente debe advertirse que por virtud de la mentada Resolución es que puede válidamente afirmarse que el Banco de Colombia fue nacionalizado.

De otra parte, por ser un Decreto de carácter legislativo expedido por el Gobierno tiene completa fuerza de ley, como también las órdenes y actos del ejecutivo expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria (art. 11 y 12 L. 153 de 1987) (sic), las mismas por tener alcance nacional de conformidad con el artículo 188 del C. de P.C., no es imprescindible su aportación al proceso.” (subraya la Corte) Es claro entonces, que la discrepancia entre el fallador y la impugnación está en la apreciación jurídica sobre la necesidad, ó no, de demostrar la existencia de la resolución ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1982, por el alcance, nacional ó no, de ésta última norma.

Considera la censura que era menester aportar a los autos el susodicho acto ejecutivo, y que su omisión implica la falta de prueba de que al actor le sea aplicable el Código Sustantivo del Trabajo; pero pasa por alto la impugnación que el sentenciador no sólo deriva de la Resolución el régimen aplicable, sino también, con mayor énfasis y como único soporte, la nacionalización del Banco de Colombia, sin la cual, igualmente, el caso se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Vale decir, entonces, que si tuviese razón la acusación ella derribaría también la circunstancia que sirve de sustento al propósito del recurrente. Siendo así, no se requiere de otras consideraciones para concluir que, por falta de trascendencia y eficacia, el cargo debe desestimarse. No obstante lo anterior, la Corte advierte, que es el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, precepto de indiscutible alcance nacional, el que dispone que “Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes”, de tal suerte que resulta absolutamente innecesaria la resolución ejecutiva que dispuso la nacionalización del Banco para deducir la normatividad aplicable en el presente caso.

SEGUNDO CARGO Con el mismo propósito pero ya por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado de aplicación indebida respecto de las mismas normas que cita en la proposición jurídica del primer cargo; endilgándole ahora como un error de hecho el de dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo de trabajo entre el Banco de Colombia y el demandante continuaba regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, por haberlo dispuesto así el artículo 5° de la Resolución Ejecutiva No. 02 del 10 de enero de 1986.

Explica que el sentenciador fue inducido a tales violaciones “por el erróneo examen del escrito de demanda en cuanto a las confesiones y afirmaciones que contiene (fls. 4 a 8) y el escrito de contestación de demanda en cuanto a las confesiones, afirmaciones y omisiones que contiene (fls. 16 y 17)”. LA REPLICA Respecto del segundo cargo la oposición hace notar que la demanda no contiene confesión alguna acerca del tema planteado por la censura a más de que la confesión tiene que versar sobre hechos que perjudiquen al confesante y no que le favorezcan.

Pero que si alguna confesión deriva de ese libelo es la que dice relación a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo invocado por el demandante. Observa que el sentenciador no desconoció la composición accionaria del Banco sino que, con independencia de tal elemento de juicio, y la calidad de trabajador oficial del demandante, que no se discute durante el tiempo en el cual el Banco estuvo nacionalizado, admite que las relaciones laborales continuaron rigiéndose por el C.S.T. siendo éste el “pilar fundamental de la sentencia que el ataque no logra destruir y que es consecuencia de un análisis jurídico y no fáctico, por manera que la vía apropiada no fue la escogida por el acusador, que debió ser la del yerro ‘juris in-iudicando’ si pretendía controvertir la validez jurídica de las normas legales de la nacionalización de las entidades financieras frente a la legislación laboral ordinaria”.

Por lo demás, agrega que tampoco la respuesta a la demanda contiene confesión de la demandada al punto que “el censor no pudo concretar ni precisar los apartes del mencionado escrito en el cual estaría contenida la supuesta confesión”. SE CONSIDERA Sin desconocer la importancia que tiene la autonomía de cada uno de los ataques, es procedente retomar aquí lo anotado al resolver el primer cargo, sin necesidad de consideraciones adicionales, toda vez que, con el mismo objetivo que el anterior, la impugnación en este cargo acusa la violación de las mismas normas legales aunque ya no por la vía directa sino a través del error de hecho.

TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 116 de 1976; 65 y 260 del C.S.T. Infracción legal que se originó en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empleadora (fs. 23 y 24) y el documento de folio 242; así como el erróneo examen de la documentación aportada a la diligencia de inspección judicial (fs. 41 a 111 y en particular los folios 42 a 64); la liquidación definitiva (fl. 35); y “la relación mensual completa del personal sistema ALA reportado por el Banco al I.S.S. entre mayo de 1982 a diciembre de 1992 (fls. 116 a 240)”.

Todo lo cual hizo incurrir al sentenciador en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario real promedio base de la liquidación del señor Santos Trujillo fue la suma de $386.195.39. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante el último año de servicios recibió ingresos consecutivos no inferiores a $433.037.33.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Colombia a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando al señor Santos Trujillo una suma no inferior a $708.597.71 por concepto de reajuste de cesantía. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Colombia a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando al señor Santos Trujillo una suma no inferior a $82.197.33 por concepto de intereses a la cesantía. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del señor Santos Trujillo debe ser reajustada a la suma de $324.778.oo desde el 22 de diciembre de 1992 con los aumentos legales que se hayan causado. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Colombia adeuda al señor Santos Trujillo la indemnización moratoria por no haberle cancelado en su totalidad el auxilio de cesantía, sin que existieran razones valederas para no hacerlo.” DEMOSTRACION Indica la censura que el documento de folio 228 demuestra el salario de $245.435.oo en el mes de diciembre de 1991; que es igual a $8.181.66 en promedio diario, o sea que del 21 de diciembre de 1991 al día 30 del mismo mes devengó el actor $81.811.67.

Que la documentación de folios 42 a 59; 229 a 237 y 242 da cuenta de que el actor devengó $245.435 mensual, de enero a septiembre de 1992, o sea $2’208.915 en total. Y la de folios 60 a 63, 238-239 y 242, indica que de octubre a noviembre de 1992 el actor devengó salario por valor de $315.383. Que las tres cantidades suman $3’152.773,61 como salario básico del último año de servicios, o sea $262.731,13 el promedio mensual.

En lo relacionado con el pago del TRABAJO SUPLEMENTARIO indica: a folio 228 se acredita la cantidad de $40.905.oo por éste concepto en el mes de diciembre de 1991; dividida ésta cifra por 30 el resultado es de $1.363,50 y multiplicado por los diez días del 21 al 30 de diciembre de 1991 la cantidad es de $13.635.oo. Los documentos de folios 42 a 62, y 229 a 239 indican que de enero a diciembre de 1992 el demandante percibió por concepto de horas extras la cantidad de $468.221.40 ó sea $39.018.45 en promedio mensual.

En cuanto a las PRIMAS Y BONIFICACIONES extralegales indica que suman en el último año $1’432.522,30 (folios 23, 52, 58, 64, 228 y 234), y $119.376,86 en promedio mensual. Alude también a OTROS CONCEPTOS SALARIALES que figuran a folios 234 y 237 como percibidos por el actor en los meses de junio y septiembre de 1992 por valor de $122.717,oo y $269.978,oo, respectivamente, de donde resulta el promedio mensual de $32.724,58.

Y concluye que el total de las cantidades anteriores es de $5’446.212,31 como salario del último años de servicios por lo que el mensual fue de $453.851.02. Agrega que si el Tribunal hubiese examinado la inspección judicial, el interrogatorio y los documentos de folios 42 a 66 no habría cometido el error de considerar que la prima vacacional está incluida en la suma de $508.978.oo que aparece en la liquidación final de folio 35, “por cuanto la sumatoria de las horas extras de la relación, sin tener en cuenta los documentos que corren a folios 42 a 66, da como resultado $454.842.oo y la prima de vacaciones tuvo un valor de $269.978.oo.

Estas cantidades deben sumarse y su resultado final de $724.820.oo, tomarse como base para el promedio”. También, que el examen de la documental de folio 64 le habría evitado al Tribunal la equivocada apreciación de que la prima de Navidad no aparece probada en el plenario. Por último anota la impugnación que “cuando el Tribunal considera que la deficiencia probatoria es manifiesta y que las relaciones reportadas al I.S.S. no son medio probatorio idóneo yerra de modo manifiesto pues no tiene en cuenta que tales relaciones son documentos provenientes de la demandada donde aparecen todos los pagos efectuados al señor Santos Trujillo con código número 84742, como da razón la certificación expedida por el Banco visible a folio 242”.

LA REPLICA Con respecto al tercer cargo, la oposición observa que es deficiente la proposición jurídica puesto que no señala los artículos 249 y 253 del C.S.T. ni norma alguna de las que consagran el derecho a las cesantías. Expone que el Tribunal consideró que las pruebas allegadas no demuestran a cabalidad que el Banco hubiese errado en cuanto al promedio salarial que sirvió de base a la liquidación final, “lo cual no logra desvirtuar la acusación que hace una presentación de las cifras que no corresponde a la realidad”.

Y la interpretación del ad-quem de que dentro de los -“otros conceptos devengados en el último año”-, que en cuantía de $508.336,76 presenta la liquidación, “bien puede estar incluida la prima vacacional”, no fue desvirtuada, y por lo tanto continúa amparada por la presunción de acierto. Advierte también que en el desarrollo del cargo la censura no explica la incidencia que habrían tenido en el fallo el interrogatorio de parte absuelto por la empresa y la respuesta por parte de la demandada al oficio No. 1778.

Además de que plantea hechos nuevos y por eso no coincide con lo expresado en la demanda inicial que señaló la cantidad de $ 400.413.55 como el valor del salario promedio mensual, mientras que en el recurso extraordinario indica la suma de $433.037.33 por el mismo concepto; igualmente, en los hechos de la demanda sólo alude a primas extralegales de junio y diciembre de 1992, primas de vacaciones, y compensatorios por trabajo en festivos, “por lo cual el análisis de la inconformidad del demandante debe limitarse exclusivamente a los referidos conceptos y no a otros diferentes a los cuales no hace referencia la demanda y menos a una revisión completa de todo lo devengado por el actor en el último año de servicios”.

Considera que de los conceptos salariales aludidos en la demanda se tiene que: la prima de vacaciones el Tribunal la encuentra incluida en los $508.336.76 que aparece en la liquidación final, sin que por ello se le pueda atribuir error evidente. La prima de junio en cuantía de $368.152,50 aparece incluida en la liquidación de folio 35 y coincide exactamente con la indicada en el hecho 9° de la demanda (fl. 5); la prima extralegal de diciembre por valor de $630.768.oo (fl. 64), a la cual se le restan $31.538,40 (fl. 35), queda en $599.229,60 cifra que aparece en el rubro que encabeza los factores correspondientes al promedio salarial del último año, y debe tenerse en cuenta que como el actor no trabajó el semestre completo pues se retiró el 22 de diciembre entonces se le dedujo el valor de los 9 días en la liquidación final, sin cuestionamiento.

Anota que en lo atinente a la supuesta no inclusión de los compensatorios “ninguna luz arroja el haz probatorio ni tampoco se alude a ellos en la demanda de casación”. Como el básico varió en los últimos tres meses de vinculación, era necesario promediar todo o sea $261.173.53 como aparece a folio 35 y que difiere sólo en $1.557.60 de la equivocada cifra que expone el demandante de $262.731,13.

Explica que el último año de servicios corre de 23 de diciembre de 1991 al 22 de diciembre de 1992; o sea que el diario de $8.181,66 que el censor deduce de dividir $245.435.oo por 30, no se multiplica por 10 sino por 8, entonces son $65.453,28. Por ello, el total que expresó el recurrente por valor de $3’152.773,61 no alcanza esa cifra sino que es de $2’905.134,20 ($65.453,28+$2’208.915+$630.766.oo).

Al dividir por 12 éste total, el promedio mensual que resulta es de $242.094,50 que es inferior al que tuvo en cuenta el Banco. Pero que aun si se incluyera el valor de los salarios percibidos del 1° al 22 de diciembre de 1992 (que no tiene en cuenta el recurrente) el promedio se aumentaría sólo a $261.367,91 “que es prácticamente igual al que tuvo en cuenta el Banco pues apenas difiere en $194,30 mensuales.

Y, concluye la réplica, no se demostraron los errores de hecho que se atribuyen al fallo; pero si se llegase a deducir que hay lugar a cubrir algún ajuste prestacional no es del caso sancionar por mora toda vez que está demostrada la buena fe de la demandada que en ningún momento pretendió desconocer los derechos del actor. SE CONSIDERA Se concreta el cargo a las pretensiones que dicen relación con el reajuste de cesantías, de sus intereses y de la pensión de jubilación, así como a la sanción moratoria originada en los dos primeros.

Era menester, en consecuencia, que el censor incluyera en la proposición jurídica, cuando menos, una disposición de carácter sustancial relacionada con cada uno de tales conceptos. Sin embargo y como lo observa la réplica, no señala el recurrente la infracción de norma alguna que consagre el derecho a las cesantías. Se sigue de lo anterior, que por no ser función de la Corte suplir la anotada deficiencia, se halla impedida para examinar el proveído gravado en cuanto al valor allí deducido por concepto de cesantías y de los intereses sobre las mismas y como cuestión accesoria lo relacionado con la indemnización moratoria.

Entonces el cargo tendrá que circunscribirse a la súplica que se propone el reajuste de la pensión de jubilación. Examinada por la Sala la documentación indicada por el recurrente con respecto al salario básico, se tiene: - A folio 228 aparece el salario devengado en el mes de diciembre de 1991 de $245.435.oo; en proporción a la fracción desde el día 23 de los mismos, la cantidad que entra en lo devengado en el último año de servicios es de $65.449.33 y no la indicada por el censor.

La documentación de folios 42 a 59, 229 a 237 y 242 indica que el salario básico continuó siendo el mismo durante el año de 1992 hasta el mes de septiembre, inclusive, para un total de $2’208.915.oo en los 9 meses. Y la documentación de folios 60 a 64, 238, 239, y 242, indica que el último salario del demandante fue de $315.383.oo mensual, para un total de $862.046,60 en los últimos 82 días.

La suma de los tres totales arroja la cantidad de $3’136.414,88 que dividida por 12 muestra que el promedio mensual del salario básico correspondiente al último año de servicios es de $261.367,91 y no de $261.173,53 que tuvo en cuenta la demandada (fl. 35), con una diferencia de $194,38. - Cuanto al valor del trabajo suplementario, los documentos de folios 42 a 64 señalan pagos por este concepto, durante el año de 1992, que en total suman $454.586.oo.

A folio 228 aparece lo percibido por horas extras en el mes de diciembre de 1991, sin que sea posible inferir de ésta única prueba qué parte de esa cantidad corresponde a trabajo realizado durante el último año de servicios. - Y respecto de primas y bonificaciones extralegales, igualmente el documento de folio 228 prueba el valor de la prima extralegal cancelada en el mes de diciembre de 1991, sin indicar la fecha, de donde no es posible deducir si alguna parte de la misma tuvo que ver con el salario percibido en el último año de servicios, máxime si se tiene en cuenta como factor salarial el total de esa misma prestación extralegal pagada en el mes de diciembre de 1992, en cuantía de $630.768.oo de acuerdo con el documento de folio 64.

También los folios 52 y 234 acreditan pago de prima extralegal en el mes de junio de 1992, por valor de 368.152,50, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fl. 23) coincide con la documental de folio 58 en cuanto a la prima de vacaciones cancelada en el mes de septiembre de 1992 por valor de $269.978.50. La suma de los factores salariales, distintos al básico, ofrece la cifra de $1’723.485.oo y la demandada sólo tuvo en cuenta $1’500.262.36 (fl. 35), deficitaria en $223.222,64, con lo cual se aumenta el promedio mensual en $18.601,89.

Esta última cantidad, más los $194,38 aludidos anteriormente, indican que el promedio salarial del último año de servicios ascendió a $404.991,66 y no a $386.195,39 que tuvo en cuenta la demandada. Vale decir, por consiguiente, que se establece el yerro enunciado en el numeral 1., acápite pertinente de la impugnación, así como parcialmente el señalado en el numeral 5., dando lugar a la anulación del fallo del Tribunal en cuanto absolvió de reajustar la pensión de jubilación para, en sede de instancia, confirmar la condena que por tal concepto impuso la decisión de primer grado pero modificándola respecto de la cuantía. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se infiere de lo anterior, que el valor inicial de la pensión de jubilación debe aumentarse en $14.097,20; con el reajuste automático éste último guarismo quedó en $17.626,36 mensual para el año de 1993; en $21.343,66 mensual para el año de 1994; en $25.719,11 mensual para el año de 1995; en $30.734.34 mensual para 1996; y en $37.189.17 mensual para el año de 1997.

En total el reajuste de la pensión suma $1’322.061.47, incluidas las mesadas adicionales, hasta el mes de diciembre, inclusive, de 1996. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en el juicio de SANTOS TRUJILLO contra el BANCO DE COLOMBIA, en cuanto revocó la condena relacionada con el reajuste de la pensión de jubilación e impuso las costas a la parte actora.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la referida condena pero modificándola en el sentido de señalar que el reajuste de la primera mesada de la pensión es igual a $14.097.20 sobre la cual deben hacerse los reajustes legales desde el 1° de enero, inclusive, de 1993, conforme a lo indicado en la parte motiva. Por tanto le impone a la demandada: las costas de ambas instancias, reducidas al 50%; y el pago de $1’322.061,47 por concepto de reajuste de la pensión desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996.

SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �30� Casación No. 9100.