CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9099 Acta No. 53 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en el juicio promovido por el señor ORLANDO GARCIA AMAYA.
ANTECEDENTES El actor reclamó como pretensión principal el reintegro en las mismas condiciones de trabajo en las que laboraba cuando fue despedido, junto con el reconocimiento de los salarios por el período comprendido entre el rompimiento de la relación laboral y el reintegro, con los aumentos que correspondan y la declaración de que no existió solución de continuidad.
En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle el valor indexado de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción a partir de la fecha en que acredite 50 años y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por cada día de retardo en el pago de la indemnización convencional por despido. En sustento de las pretensiones mencionadas, informa la demanda inicial que el actor prestó sus servicios personales entre el 11 de noviembre de 1975 y el 26 de febrero de 1992, cuando fue despedido sin que hubiese existido justa causa para ello, después de haber laborado durante diez y seis años, tres meses y catorce días, con eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes.
Igualmente indica que el accionante estuvo vinculado laboralmente a través de un contrato individual de duración indefinida y que devengaba a la terminación de la relación laboral un promedio mensual de $286.500. Además, refiere que el demandante ORLANDO GARCIA AMAYA fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo existente en el Banco, hasta cuando finalizó la relación de trabajo y que por ello esa entidad dedujo de su salario el valor de la cuota con destino al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO-SINTRABANCA/UNEB.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco aceptó la relación laboral aducida por el actor, pero hizo reparos en cuanto a la duración de la misma y el monto del salario que informa la demanda. En lo atinente al motivo de terminación del contrato de trabajo señaló que su decisión estuvo fundada en una justa causa. Igualmente propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de abril de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al BANCO CAFETERO a reintegrar al demandante ORLANDO GARCIA AMAYA al cargo de subgerente bancario o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado, en la suma mensual de $177.669.oo.
Además declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá modificó la decisión del a-quo en lo referente al monto de los salarios, para fijarlos en la suma mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($286.506.oo) y confirmó en lo demás esa providencia. El juzgador de segundo grado estableció en la decisión recurrida en casación que el Banco invocó como motivos de terminación del contrato de trabajo del actor, el que éste no hubiese verificado personalmente la entrada del dinero correspondiente al movimiento del día 27 de diciembre de 1991 y su costumbre de prefijar la clave y retirarse de la bóveda.
Sin embargo esa Corporación concluyó que no existe prueba suficiente de la primera acusación y, de la segunda estimó que ninguno de los testigos ni el propio actor indican que la prefijación de la clave fuera negligente y sin el debido cuidado. EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento total de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones del actor.
En subsidio solicita que se case la sentencia en cuanto ordenó el reintegro del accionante, para que una vez en sede de instancia se ordene el pago de las pretensiones subsidiarias. En reemplazo de las peticiones antedichas, en el evento de que no sean prósperas, persigue que se case la decisión de segundo grado en cuanto modificó el valor de los salarios ordenados por el a-quo, con el propósito de que esta Corporación convertida en tribunal de instancia confirme este punto de la sentencia de primer grado.
CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 3°, 4°, 467 y 468 del C.S. del T, 1°, 2° y 11 de la Ley 6a. de 1945, 17, 18, 19, 26, 28, 29, 30, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 147 del C.P. del T, y 392 del C. de P.C. Violación legal que señala se debió a los siguientes yerros fácticos, que adjudica a la decisión de segundo grado.
"1) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor, de acuerdo con las funciones asignadas, tenía bajo su responsabilidad la clave de la cerradura inferior, puerta principal de la caja de caudales." "2) No haber dado por demostrado, estándolo, que la clave de la cerradura era personal, secreta, exclusiva e intransferible." "3) No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor García Amaya tenía la costumbre de prefijar la clave para que se efectuara la apertura o cierre de la caja fuerte." "4) No dar por demostrado, estándolo, que al dejar el señor García Amaya prefijada la clave para que se efectuara la apertura o cierre de la caja fuerte, era posible que ésta se abriera con la utilización de una sola clave." "5) No haber dado por demostrado, estándolo, que no verificó personalmente, el día 27 de diciembre de 1991, que el dinero hubiese sido guardado en la caja fuerte." "6) No dar por demostrado, estándolo, que era deber del demandante prefijar la clave sin ausentarse del área de influencia de la caja fuerte hasta tanto culminara la operación de ingreso o retiro de efectivo en la misma." "7) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando García Amaya no ejecutó personalmente las funciones que le habían sido confiadas por la entidad." "8) No dar por demostrado, estándolo, que entre las funciones del subgerente Bancario estaba la de controlar la entrada, salida y conservación del efectivo en la bóveda." "9) No dar por demostrado, estándolo, que el señor García Amaya incurrió en faltas calificadas expresamente como graves, en el Reglamento Interno de Trabajo al incumplir las órdenes e instrucciones impartidas y las normas establecidas por el Banco." "10) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado con el señor Orlando García Amaya terminó por justas causas oportunamente invocadas por el Banco Cafetero." "11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor Orlando García Amaya fue unilateral e injustificada por parte del Banco Cafetero." "12) No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante." "13) No dar por demostrado, estándolo, que la cantidad de $286.506.oo correspondía al salario básico tomado por el Banco para la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Orlando García Amaya." "14) No dar por demostrado, estándolo, que el último sueldo mensual devengado por el señor Orlando García Amaya fue la suma de $177.669.oo." El censor cita como pruebas apreciadas erróneamente, para demostrar la evidencia de los yerros fácticos transcritos, la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Cafetero (fls. 31 a 33), la carta de despido (fls. 19 a 21), la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 34 a 37), el acta de diligencia de descargos (fls. 22 y 23), la relación de funciones correspondientes al cargo de Subgerente Bancario Agencia D, la Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, y varias declaraciones de terceros.
Con el propósito de acreditar los tres primeros yerros fácticos señalados, el recurrente afirma que el trabajador admitió en el acta de descargos obrante en los folios 22 y 23 del cuaderno de instancia que conforme con la comunicación DAP-138, del 16 de enero de 1992, la clave es personal, secreta exclusiva e intransferible. Además aduce sobre este punto que de acuerdo con las funciones del cargo de Subgerente Bancario D, descritas en el documento visible a folios 112 a 115, era obligación del actor controlar la entrada, salida y conservación del efectivo en la bóveda y la de manejar claves y/o llaves asignadas al cargo.
También encuentra pertinente la acusación remitirse a la diligencia mencionada para demostrar que el demandante aceptó igualmente que tenía la costumbre de prefijar la clave para que se efectuara la apertura o cierre de la caja fuerte y que estimaba ese procedimiento como una necesidad; reconocimiento que advierte la objeción se repitió en el interrogatorio de parte que respondió el actor.
Por otra parte, sostiene la acusación que en la misma diligencia de descargos el trabajador aseguró que los empleados Pedro Nel Correa Luque, Susana Montero Buitrago, Luis Eduardo Toro Toloza, Mauricio Carvajal Grimaldi y Jairo Triana López, guardaron el día viernes 27 de diciembre el dinero, con lo cual entiende el recurrente, se demuestra que el demandante no verificó personalmente que dicho circulante hubiese sido guardado en la caja fuerte, es decir que no controló la entrada y conservación del efectivo en la bóveda, como le correspondía hacerlo de acuerdo con la descripción de funciones citada.
Al respecto argumenta que en el reglamento de trabajo se encuentran calificadas como faltas graves el incumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos y el incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos y apunta que en la misma normatividad se mencionan como deberes y obligaciones generales de los trabajadores del Banco, las siguientes: "1o.
Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes." "6o. Ejecutar personalmente los trabajos que se les confían con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible." "7o. Formular las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar, por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.".
"8o. Ser verídico en todo. "15o. Comunicar oportunamente las observaciones que estime convenientes para evitarle perjuicios al Banco y prestar la colaboración necesaria en caso de siniestro o de riesgo que amenacen al personal o a los bienes del establecimiento". Disposiciones que menciona fueron indicadas en la carta de terminación del contrato como violadas por el señor Orlando García Amaya, pues se estableció que el trabajador con su proceder omisivo incurrió en faltas calificadas como graves en el ordenamiento aludido.
En conexión con estos planteamientos manifesta el censor que en caso de que esta Corporación considere que el despido fue injustificado, se encuentra demostrada la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, en razón al manejo irregular de las claves. Finalmente señala que el Tribunal se equivocó al fijar el valor mensual de los salarios dejados de percibir por el actor, debido a que acogió el salario básico de $286.506.oo, tomado en cuenta por el Banco para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, cuando realmente correspondía la suma de $177.669.oo que pertenece al último sueldo devengado por aquel.
LA REPLICA Expresa que el recurso de casación interpuesto no debe prosperar porque la decisión acusada se funda en pruebas testimoniales, que conforme con la Ley 16 de 1969 no son pruebas calificadas. SE CONSIDERA En la decisión de segundo grado no desconoció el Tribunal que eran funciones propias del trabajador, en su condición de subgerente, las concernientes al manejo de la clave de uno de los diales de la bóveda y la relacionada con la verificación del depósito del dinero en la misma; por el contrario esa Corporación estableció con apoyo en el manual de funciones que uno de los deberes del accionante era precisamente el manejo de la clave (fl. 437 del C. de Inst.).
El sentenciador en realidad indicó que no está probado en el juicio que el trabajador cometiera las faltas aducidas por el Banco en la carta de despido, referentes a que el accionante no verificó personalmente la entrada del dinero del movimiento del 27 de diciembre de 1991 y que era su costumbre prefijar la clave y retirarse de la bóveda.
Pues bien, observa la Sala que estas conclusiones no resultan desvirtuadas por las pruebas calificadas en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7) citadas en el ataque como demostrativas de la existencia de las conductas que originaron el despido del actor, pues cuando éste concurrió a la diligencia de descargos adelantada por el Banco y al interrogatorio de parte practicado en el juicio no hizo declaración alguna que pueda ser considerada como la aceptación de una de las faltas que le fueron atribuidas al momento de la terminación de la relación laboral por parte del empleador.
En la diligencia de descargos el trabajador nada expuso en el sentido de que no hubiese estado presente cuando se guardó el dinero en la fecha antes mencionada, al afirmar que "Sobre el primer cargo de que el dinero no fue guardado el día viernes dentro de la Caja, las mismas declaraciones de los empleados Pedro Nel Correa Luque - Jefe de Caja, Susana Montero Buitrago - Cajero Principal, Luis Eduardo Toro Tolosa - Mensajero, Mauricio Carvajal Grimaldi - Auxiliar Bancario Cuentas Corrientes, Jairo Triana López - Terminalista, desvirtúan el cargo, ya que no sólo verbalmente sino también por escrito afirman haber guardado el efectivo en la caja fuerte"; de tal manifestación se desprende propiamente que su intención era probar, con el testimonio de las personas citadas, que el dinero fue efectivamente guardado en la Bóveda, en contra de lo argumentado por el Banco.
Manifestación del actor que está en consonancia con las declaraciones que dio al responder el interrogatorio de parte formulado por el apoderado del Banco demandado, pues según éstas él estuvo presente cuando se depositó el dinero en la caja de caudales el 27 de diciembre de 1991 (Ver respuesta a la pregunta once, fl. 36 C. de Inst,). Tampoco surge de las pruebas en mención que fuera costumbre del trabajador prefijar la clave y retirarse del área de influencia de la caja fuerte; en referencia a este punto el trabajador explicó en la diligencia de descargos que ella tiene dos diales con claves diferentes que por razones de seguridad son asignadas a dos personas, sin que ninguna de ellas conozca las dos claves y que para abrirla debe prefijarse la clave de uno de los diales sin que esté presente el otro funcionario, para que éste posteriormente realice la misma operación, sin la presencia del anterior.
Además resaltó que prefijaba la clave pero no se retiraba de la oficina para mantener el control sobre el ingreso y retiro de dinero y valores de la caja fuerte. Estas aseveraciones concuerdan con las suministradas en el interrogatorio de parte rendido en el juicio, en el cual señaló que después de ejecutar la fijación de clave realizaba otras funciones frente a la caja de caudales por hallarse ésta ubicada en el mismo salón donde se encontraba su puesto de trabajo.
En estas condiciones no acredita la acusación que el despido del actor esté fundado en justas razones, además que no se desprende del estudio de las pruebas examinadas que obren circunstancias que desaconsejen el reintegro del accionante en los términos propuestos por el recurrente, quien los hace radicar exclusivamente en que “la actitud asumida en el manejo de las claves no permite que pueda cumplir a cabalidad con las funciones de subgerente ”.
Ocurre que de los elementos de juicio no se infiere que el señor García Amaya haya obrado con descuido o negligencia en el manejo de las claves; siendo importante anotar que las afirmaciones del empleador contenidas en la carta de despido, la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal no acreditan por si solas las faltas señaladas al trabajador, dado que esas manifestaciones no pasan de ser versiones de parte interesada.
Por último, no aparece que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en error ostensible de hecho al tomar el salario básico determinado por el Banco en la liquidación de prestaciones sociales, para efectos del reintegro ordenado, pues la norma convencional que establece esta garantía de estabilidad en el empleo dispone el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, sin discriminar ninguno de los elementos que lo integran, siendo claro que por regla general los factores que tienen naturaleza salarial y que componen indiscutiblemente esa remuneración constituyen la base para establecer el valor de las prestaciones e indemnizaciones previstas en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y por consiguiente de los créditos laborales que tienen origen en las convenciones colectivas de trabajo, salvo que en estas se diga algo distinto y siempre que no desmejoren el mínimo de derechos y garantías previstos legalmente.
Naturalmente que en el caso del reintegro no es viable tener en cuenta los factores salariales que en forma extraordinaria reciba el trabajador, tales como el trabajo suplementario o en horas extras, el recargo nocturno, el trabajo en días de descanso obligatorio y los viáticos. Es decir que para el reintegro únicamente es procedente tener en cuenta aquellos elementos salariales que se causen durante la prestación normal de los servicios convenidos por las partes sin perjuicio de lo pactado extraordinariamente en la empresa.
Ahora bien, encuentra la Sala que el ataque no precisa cuales son los factores que en este caso deberían tenerse en cuenta para efectos de cuantificar los salarios ordenados en virtud del reintegro, así como tampoco aquellos que por su naturaleza no serían compatibles con éste. Aspecto que no puede estudiar oficiosamente la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Según lo expuesto, el cargo no prospera, por tanto las costas del recurso serán de cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ORLANDO GARCIA AMAYA contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDEs SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � NOTA: LA SENTENCIA ES DESACERTADA AL SEÑALAR QUE NO HAY CIRCUNSTANCIAS QUE DESACONSEJEN EL REINTEGRO, PUESTO QUE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL JUICIO PERMITEN ADVERTIR QUE HAY MOTIVOS SUFICIENTES PARA QUE EL BANCO DESCONFIE DEL ACTOR. � �PÁGINA � �PÁGINA � 15 � EXP N° 9099 �