Micelio
9098(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1471 de 1932Decreto 1848 de 1969Decreto 2340 de 1946Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 206 de 1938Ley 21 de 1988Ley 49 de 1943Ley 53 de 1945Ley 63 de 1940Ley 64 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9098 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FRANCISCO JAVIER RIZO CAÑA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la demandada de las pretensiones del hoy recurrente, quien promo�vió el proceso para que el fondo demandado fuera condenado a pagarle "la pensión vitalicia de jubilación de carácter extralegal ( ) con un monto inicial de $2.849,66 a partir del 6 de junio de 1976, con sus respectivos reajustes de ley" (folio 6) y también "al pago del reajuste del 30% sobre el valor de la mesada a 1º de enero de 1991 con efectividad a partir del 1º de julio de 1991 más los reajustes pensionales de ley y hasta la fecha de la sentencia definitiva" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 15 años, 11 meses y 17 días, con un último salario de $5.639,33, y en que cumplió 50 años de edad el 20 de julio de 1991, por lo que reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, que afirmó consagra la pensión de jubilación que reclama, y la cual está obligada a pagarle el demandado por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988.

Sin aceptar ninguno de los hechos aseverados por el demandante el establecimiento público demandado se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa o legitimidad para pedir y prescripción. Como "petición especial" solicitó que no se diera aplicación a lo contemplado en las convenciones colectivas de trabajo, aduciendo que "las mismas perdieron vida jurídica el 17 de junio al 17 de julio de 1992" (folio 22) y, además, porque "dichas normas no pueden ser operables(sic) a partes no firmantes" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al demandado como lo pidió al promover el proceso, en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 9), que no mereció réplica, el recurrente le formula un cargo al fallo en el cual lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 3º, 9º, 12, 13, 16, 18, 353, 373, 414, 467, 468, 469 470, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 70, 71, 74 y 82 del Decreto 1848 de 1969 " y las normas estric�tamente para los trabajadores ferroviarios: 1º Ley de 1932, 1º, 7º, y 16 Decreto 1471 de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938; 1º Ley 63 de 1940; 1º Ley 49 de 1943; 1º, 5º, 6º, 8º Ley 53 de 1945; 2º, 7º, 8º del Decreto 2340 de 1946; 13 Ley 64 de 1946 y art. 57 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores el 31 de mayo de 1963 " (folio 6 siguiente, C2o.) En la demanda se puntualizan los errores de hecho manifiestos de la siguiente manera: "No dar por terminados(sic) los verdaderos extremos de la relación laboral que vinculó en forma discontinua a mi mandante con los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia así: "Fecha de ingreso 5 de mayo de 1960; fecha de retiro, 16 de junio de 1976; intermedio no laborado, 9 de noviembre de 1961 al 7 de diciembre de 1961; esto visible a folios 32 y 33 del plenario.

"Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo de servicios exigido por el art. 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 en comento exigen que sea continuo, cuando haciéndole un análisis riguroso y exhaustivo a dicha norma debemos concluir que lo que se exige allí era tiempo de servicios continuo o discontinuo. "No dar por demostrado estándolo que el tiempo de servicios laborados por mi cliente a Ferrocarriles del Atlántico, lo aceptó la parte demandada como efectivamente trabajado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, efectuándose una unidad jurídica entre ambos tiempos de servicios el de Ferrocarriles del Atlántico y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

"Dar por demostrado sin estarlo que el art. 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, contiene un texto antitético y contradictorio en sí cuando lo que esta norma utiliza es claridad y afinidad y cristalidad en sus dos párrafos, pues el hecho de que consagra dos institutos jurídicos (dos derechos pensionales disími�les) con sus propias y particulares connotaciones y peculiaridades jurídicas que le dan plena existencia en forma autónoma a cada uno de dichos derechos.

"Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1963 en su art. 57, consagra sólo un derecho pensional que es el de la pensión sanción, es decir, lo relatado en el párrafo o inciso segundo quedando enervado y derogado en su totalidad lo consagrado Ibvidem(sic) en su párrafo o inciso primero lo cual es jurídicamente una derogación normativa que no le esta permitida hacerla a ningún juzgado" (folios 6 y 7) Yerros que afirma el recurrente son fruto de la "errónea apreciación del documento auténtico visible al folio 32 del plenario que recoge los yerros enumerados atrás 1 y 3" (folio 8) y de la "errónea apreciación del documento auténtico visible a folios especialmente el visible a folio del informativo que recoge los yerros de apreciación o indevida(sic) valoración probatoria descrito de los numerales 2, 3, 4 y 5 de este acápite" (ibídem).

En lo que presenta como sustentación del cargo el recurrente dice que el Código Sustantivo del Trabajo contiene el mínimo de derechos que la ley reconoce al trabajador y que válidamente puede estipularse por encima de dicho mínimo; pero el Tribunal en la sentencia "inaprecia el art. 57 de la convención colectiva de 1963" (folio 8), desconociendo que esta clase de convenios constituyen la más importante fuente formal del derecho del trabajo y en la actualidad tienen fundamento constitucional en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.

Asevera el impugnante que la convención colectiva debe interpretarse atendiendo más a la intención de las partes, si esta es clara, que al tenor literal de las palabras, sin contrariar los principios generales del derecho del trabajo; pero que el juez del trabajo no puede apartarse de la literalidad de las palabras para imponerle a las partes obligaciones o sanciones que van más allá del texto normativo de la convención; y que en este caso, por razón de la "errónea estimación del art. 57" (folio 9) de la convención colectiva de 1993 el Tribunal " vio en esta prueba la consagración de la inexistencia del derecho pensional incoado por mi representado, es decir, derogó el primer párrafo o inciso ibídem, cuando lo [que] ostensible o indubitablemente se infiere de la apreciación de este texto normativo es que allí se consagró expresamente el derecho a la pensión convencional que solicita mi cliente en este proceso, esta norma convencional no resiste más de una interpretación lógicaracional, pues si consagra los institutos pensionales que tiene existencia autónoma e independiente, esto no produce incongruencias ni contradicción en el texto de la norma, pues es un art.(sic) de la ley o de la convención colectiva puede prohijar dos o más institutos jurídicos con existencia independiente sin que esté prohibido por nuestra Constitución Nacional siempre y cuando no vulnere el C.S.T., en contra de los trabajadores " (folio 9), conforme está textualmente dicho en la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, el recurso de casación por su carácter extraordinario está sujeto a que el recurrente cumpla con las exigencias técnicas propias del mismo, y por ello la demanda con la que se sustente la impugnación debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, no pudiendo quien acusa la sentencia plantear la casación como si se tratara de un alegato de instancia. En este caso el recurrente no atendió lo mandado por la ley, y por eso, si bien es cierto que planteó sucintamente la demanda, no supo puntualizar los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, razón por la cual, salvo el primero de ellos, los que presentó como tales constituyen más una argumentación que envuelve consideraciones jurídicas que lo que técnicamente constituye un desacierto valorativo de esta especie.

El defectuoso planteamiento de la demanda es motivo suficiente para rechazarla. No obstante, quiere la Corte anotar que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el texto de la convención resultaba claro, en cuanto establecía que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerían y pagarían la pensión vitalicia de jubilación en la mitad del salario real a quien teniendo más de 15 años de servicio fuera despedido por cualquier causa; pensión que al llegar a los 50 años se liquidaría teniendo en cuenta el porcentaje que correspondía "a trabajadores ferroviarios".

Pero precisamente de dicho texto resulta la improcedencia de reclamar una pensión sumando el tiempo trabajado a la desaparecida empresa de ferrocarriles nacionales con los servicios prestados a una empresa diferente, que es lo pretendido por el recurrente, sin fundamento alguno, cuando quiere que se le sume a los 14 años, 3 meses y 2 días que dio por establecidos el Tribunal, el tiempo que laboró para los Ferrocarriles del Atlántico, sin que esté acreditado que la misma hubiera sido absorbida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o que por cualquier otra razón de índole legal o convencional estuviera esta última obligada a asumir los pasivos de aquélla.

Inclusive si se aceptara que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo también admite la apreciación que plantea el recurrente, tampoco sería dable anular el fallo, no sólo por los defectos de que adolece la demanda de casación, sino, principalmente, porque la valoración que el Tribunal hace del convenio normativo de condiciones generales de trabajo, en su carácter de prueba documental, resulta por entero razonable; y como es sabido, cuando una prueba tolera racionalmente diversas posibilidades de apreciación, no le es permitido a la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, injerirse en la valoración del Tribunal para contrariarla, dado que en el recurso extraordinario solamente son controlables las violaciones de la ley que provengan de errores de hecho que por sus características sea factible calificar de manifiestos, vale decir, aquellos que por lo garrafales no requieren de disquisiciones o lucubraciones para ser advertidos, pues, para decirlo con una gráfica expresión de la que se ha valido la jurisprudencia, son errores que "brillan al ojo".

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Francisco Javier Rizo Caña le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9098 �página \* arábico�2�