CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–014� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9096� Santafé de Bogotá, D.C., � FORMTEXTO ��dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE NAPOLEÓN VILLARREAL SANCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FUNDACION PARA LA ACTUALIZACION DE LA EDUCACION “FACE”.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado JOSE NAPOLEÓN VILLARREAL SANCHEZ llamó a juicio a la FUNDACION PARA LA ACTUALIZACION DE LA EDUCACION “FACE” para obtener lo siguiente: Que se declare que entre el señor Villarreal Sánchez y la fundación demandada existió una contratación laboral en forma verbal a término indefinido, que fue terminada por el trabajador por culpa del empleador; que el salario convenido entre las partes era de $500.000; que la fundación le debe cancelar los salarios entre el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en que el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento del empleador, descontando de los $500.000 la cantidad de $90.000 correspondiente a las pensiones de los 3 hijos que estudiaban en el colegio de la Fundación “Face”.
También solicitó: Que se le ordene a dicha fundación a cancelarle las primas de servicio correspondientes a los años de 1990 y 1991, el valor en dinero de las vacaciones por el tiempo laborado en los años 1990 y 1991, el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado, la indemnización del artículo 64 numeral 2 del C.S.T. ya que el empleador dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por falta de pago de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., hasta el día en que se efectúe el pago que se falle extra y ultrapetita sobre los derechos del demandante, se aplique la corrección monetaria a lo dejado de cancelar, y se condene en costas a la demandada.
Como fundamento de las pretensiones, se expresaron los siguientes hechos: 1.- Que la señora Margarita de Pellegrino, como representante legal de la Fundación para la Actualización de la Educación “FACE”, creó una Escuela de Especialización denominada “ECOS”, que traduce Escuela de Conocimiento Superior, la que dependía directamente de “Face” y manejaba las maestrías de Filosofía, Psicología y Pedagogía, para lo que contrató a los profesionales Dres.
Alvaro Zuleta, José Napoleón Sánchez y Doris Amparo Pérez de Ramírez, quienes coordinaban y dirigían las áreas en el orden citadas. 2.- Que el trabajo inicial consistía en elaborar los proyectos respectivos de las maestrías. 3. Que durante el período de labor del demandante, los coordinadores de las maestrías desarrollaban función docente en la a su cargo. 4.- Que el acuerdo salarial consistió en recibir $100.000.00 mensuales más $400.000.00 restantes cuando se consiguieran los recursos para su pago, y la respuesta de la señora Margarita de Pellegrino en el sentido de que no los hubo generó la terminación de la relación laboral por parte de los profesionales contratados, por falta de pago y haber sido engañados. 5.- Que la señora Pellegrino solicitó a los tres profesionales que renunciaran a los cargos donde se encontraban laborando para que se dedicaran de tiempo completo a las maestrías. 6.- Que en reunión del demandante con el Revisor Fiscal de la Fundación “Face”, señor Villarreal Sánchez, convinieron que los $100.000 que le debían adelantar como parte de su salario los abonaran a la pensión de sus tres hijos que estudiaban en el colegio de la fundación, pero la señora Margarita de Pellegrinó rompió el acuerdo y sus hijos fueron devueltos por el no pago de la pensión, lo que generó un cruce de cartas con dicho revisor. 7.- El tiempo de servicios a la Fundación “Face” en la Escuela de Conocimiento Superior “ECOS” empezó el 1º de enero de 1990 en que se inició la preparación del programa a desarrollar en la maestría. 8.- Que dentro de ese programa que personalmente dirigió como docente el actor, asistieron en condición de alumnos las señoras Yalile Vargas Hernández, Carmenza Riveros, Patricia Ospina, Yolanda Gómez de Gamarra y Nidia Vargas. 9.- Que entre sus funciones como coordinador de la maestría estaba la de seleccionar los aspirantes a la maestría de Psicología. 10.- Que la labor de coordinador y docente fue de carácter público porque dentro de sus actividades estaba la de promocionar la maestría y tratar de vincular alumnos. 11.- Que el horario de trabajo no se encontraba sujeto a un reglamento pero ordinariamente prestaba una asesoría a los alumnos de 5 a 8 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7 a 12 del día. Los sábados en horas de la tarde y domingos se reunían regularmente con la señora de Pellegrino, al igual que todos los miércoles.
En la primera audiencia de trámite se aclaró la tercera pretensión en el sentido que el tiempo de servicios para efectos de cancelación de salarios era del 15 de enero al 31 de diciembre de 1991, como también el hecho 8º para que se tuviera como tiempo de servicio del 15 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 1991. Al contestar la demanda la Fundación para la Actualización de la Educación “FACE” se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, aduciendo que el actor nunca tuvo vinculación laboral, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 11 de diciembre de 1995 resolvió la primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas.
Estimó ese despacho que no se reunían los elementos esenciales de un contrato de trabajo porque no se demostró que hubiera existido una subordinación del demandante con relación a la demandada, ni que hubo remuneración, y que tampoco se acreditó que el proyecto “ECOS” se hubiese puesto en funcionamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor se surtió el recurso de alzada que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con sentencia fechada el 30 de abril de 1996, que confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas a la parte actora.
Para llegar a la precitada determinación expresó el Ad quem, con referencia a la prueba testimonial, que el proyecto denominado “ECOS” “nunca se realizó”, y que si bien el demandante fue docente en unos “seminarios” y prestaba asesoría debe entenderse que no era en desarrollo de la “maestría” sino de aquellos, actividad que no estuvo regida por un contrato de trabajo ya que la presunción del Art. 24 del C.S.T. se desvirtuó “por lo dicho por el demandante en la comunicación de fls. 9 y 10 y el interrogatorio de parte”.
Asimismo, puntualizó el Tribunal, aludiendo al testimonio de María Amelia Santos Gutiérrez, que: “la versión anterior adquiere de todas formas para la sala singular importancia, al ser la persona que junto con el actor inició lo relativo al proyecto ECOS, y de su versión se desprende que fue solo lo relativo a la viabilidad del proyecto, su objetivo, y la forma de llevar a realidad la ejecución, pero en ningún momento indicó que en verdad se hubiese ejecutado o comenzado realizar como tal el mismo.
Además de lo anterior, existen contradicciones entre el tiempo dedicado al proyecto ecos por el actor, y labores que no precisó que éste cumplió y que se predica en la demanda, pero según el testimonio referido, se adquiere mayor certeza que la vinculación del demandante lo fue en desarrollo de su profesión liberal, prestando sus servicios en forma independiente, pactándose honorarios profesionales.
Igualmente, en el fallo de segundo grado, se trae a colación lo manifestado por los testigos Juan Andrés Gómez Castañeda, Nidia Aurora Vargas Arias, Claudia Patricia Ospina Carrasquilla, Carmen Yalile Vargas y Alvaro de Jesús Zuleta, para finalmente llegar a la siguiente conclusión: “al deberse independizar lo relativo al proyecto ECOS dentro del cual indudablemente el actor participó en su programación y sacar adelante dicha idea, proyecto que contenía lo relativo a la maestría que no se cristalizó, y las conferencias que dictaba el actor que según parte de la prueba testimonial era el proyecto ECOS y otra parte los testigos expresan como tutorías que pueden entenderse independiente del proyecto ECOS, y desarrollo del objeto social de FACE, es imposible para la Sala determinar una vinculación laboral continua con FASE como docente, al ignorarse cuando obró como tal y cuando como integrante del proyecto ECOS, cuya remuneración se pactó por honorarios como inicialmente lo concluyó la Sala, contratos que bien podrían en desarrollo del art. 25 del C.S.T., entendiéndose que los honorarios pactados lo fueron por los seminarios que se promocionaron y dictaron (fl 9)” Y finalmente en la sentencia objeto del recurso extraordinario se expresa: “la deficiencia probatoria anotada, hace entonces imposible determinar condena alguna en materia laboral por el contrato de trabajo que bien pudo existir, pero que se repite no se demostraron los extremos del mismo, pues el tiempo dedicado al proyecto ECOS, tuvo una modalidad de contratación en los términos de independencia, como profesional independiente y cualquier inconformidad sobre el no pago de los honorarios pactados, debe tramitarse en los términos de los decreto 459 de 1956 y 931 del mismo año y no pretender involucrarse con el contrato de trabajo en sí mismo.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, que procede a decidirlo previo el estudio de la correspondiente demanda y de su réplica. Al expresar el propósito de su demanda dice textualmente el recurrente: “PETITUM DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Conforme a los cargos planteados en la causal objeto de estudio, demando de la SALA LABORAL, que en su defecto se emita la sentencia relevante a las pretensiones iniciales de la demanda, indicando las consecuencias con respecto a la relación laboral de JOSE NAPOLEÓN VILLARREAL SANCHEZ, FRENTE A LA PARTE DEMANDADA.” Formula como motivos de casación un sólo cargo que plantea en los siguientes términos: “CARGO UNICO.- Invoco como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá emitida en el proceso relacionado el día 30 de Abril de 1996, la primera del Art. 87 del C.P. del T. por aplicación indebida de la Ley al tratar de calificar el resultado de la reclamación con un derecho diferente contemplado en los decretos 456 y 931 de 1956, y no aplicar el artículo 23 y 47 del C.S. del Trabajo en concordancia directa con el artículo 53 de la C.N., cuando lo reclamado no es un pago de honorarios sino un (sic) relación laboral por contener lo (sic) elementos esenciales del contrato de trabajo a término indefinido.” “EXPLICACION DEL CARGO.
“Para el tribunal no existe duda sobre la realización del trabajo desarrollado por el demandante, lo que se le presenta es una incongruencia entre cual es la norma correcta para aplicar al derecho reclamado, es allí donde se permite dar palos de ciego frente a la norma exacta de su aplicación. “El art. 53 de la C.N., le enseña a los jueces que tienen la responsabilidad de aplicar las (sic) norma de carácter laboral que cuando se está frente a la duda de la aplicación de las fuentes formales del derecho, se debe aplicar la más favorable al trabajador, pero el Tribunal se le olvidó que cuando se falla se debe revisar que no se viole los derechos fundamentales, al no aplicar correctamente las normas conducentes a reconocerlos.
“Al contemplar en la sentencia que la relación laboral del demandante con la demandada, era una modalidad de contratación de independencia no se percató que estabamos frente a al (sic) aplicación del art. 47 del C.S. del T., cuando admite que una forma de contrato a término indefinido es cuando no se estipula a término fijo. “En las consideraciones del Honorable Tribunal Sala Laboral, no hace la conclusión que diferencia el contrato laboral reglamentado y normatizado como regla general de las excepciones contempladas en la Ley, en relación a las distintas clases de contratos.
“El Tribunal no se puede escudar al citar los dos decretos aplicables al caso, conforme al análisis que efectúa a la forma como se desarrollo la (sic) laborar por parte del trabajador, porque en nuestra legislación es permitido tener varios contratos dentro del sector privado y pueden ser a término indefinido. “No se puede entender de donde el Tribunal Sala Laboral deduce que el contrato y la labor es de aquellos que se deben reglamentar bajo el amparo de la libre independencia profesional y no bajo la normatividad citada del C.S. del Trabajo.
(art. 23 y 47 C.S.T.) “Por la razones expuesta (sic) es que considero que existió una aplicación indebida al estudiar las normas aplicables al caso, de allí que sostengo que son estos casos donde el Juez o magistrado en segunda instancia o dentro del recurso extraordinario de casación puede aplicar el principio de excepción de inconstitucionalidad, para conceder o negar los derechos laborales reclamados.
Considero que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, debe reconocer que el demandante tiene derecho a la totalidad de las pretensiones de la demanda como son: La existencia de una contrato de trabajo a término indefinido; al pago de los salarios; pago de cesantías; indemnizaciones correspondientes, teniendo como soporte el salario de $500.000.00 mensuales que es un salario normal dentro de los servicios profesionales en nuestro país.” LA REPLICA Reprocha como defectos técnicos al cargo que no obstante haberse formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, olvida singularizar las pruebas e indicar la clase de error que según el recurrente cometió el Ad quem, obligación que le imponía el ordinal b) del artículo 90 del Código Procesal Laboral y el artículo 7º.
De la Ley 16 de 1969. Para el opositor el ataque se ocupa de la inconformidad del impugnante con el análisis probatorio del Tribunal porque este concluye que el caso a estudio cae bajo el ámbito de los honorarios profesionales que no provienen de un contrato de trabajo, mientras que el recurrente considera que existió un verdadero contrato de trabajo porque se configuraron los elementos esenciales del mismo, según el artículo 23 del C.S.T. En estas condiciones, el cargo en opinión del replicante debió formularse por la vía indirecta pero demostrando haberse incurrido en errores de hecho que aparezcan de manifiesto en los autos, requisito que no cumple este ataque, y por ello debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES Son varios los defectos que presenta la demanda de casación, a saber: 1. No indica que debe hacerse con el fallo de primera y segunda instancia, pues solamente se limita a decir “Conforme a los cargos planteados en la causal objeto de estudio, demando de la SALA LABORAL, que en su defecto se emita la sentencia relevante a las pretensiones iniciales de la demanda, indicando las consecuencias con respecto a la relación laboral de JOSE NAPOLEÓN VILLARREAL SANCHEZ, FRENTE A LA PARTE DEMANDADA.”, El alcance de la impugnación formulado en los términos antes transcritos en nada se ajusta a los requerimientos que en este sentido impone el recurso de casación, pues ha dicho la Corte en innumerables ocasiones que éste es el instrumento procesal de que dispone el recurrente para manifestar cuál es el propósito de su acusación, y para que dicho objetivo se cumpla debe el impugnante solicitar que el fallo del Tribunal se case total o parcialmente y una vez superado este cometido, expresar qué decisión debe adoptar la Sala, en sede de instancia, con respecto a la sentencia de primer grado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos, fijar en qué sentido debe ser reemplazada. 2.
A pesar de que invoca como causal de casación la primera que contempla el artículo 87 del C.P.L. en la modalidad de aplicación indebida, no especifica si la violación ocurrió directa o indirectamente. Empero, como no se acusa la ocurrencia de errores de hecho ni se critica la valoración de pruebas, podría entenderse que el ataque lo dirige por vía directa, sin embargo, en los eventos en que se plantea la impugnación por vulneración directa de la ley se requiere que exista plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por establecidos el fallador, situación que no se da en el sub examine, pues en tanto que el Tribunal estima que por la modalidad de contratación en términos de independencia, la relación entre el demandante y la fundación demandada encuadra dentro de las regulaciones de los Decretos 456 y 931 de 1956, el censor insiste en que dicha relación fue de trabajo a término indefinido, lo que indica a todas luces, que la vía estuvo mal escogida. 3.
Resulta insuficiente la proposición jurídica toda vez que acusa falta de aplicación de los artículos 23 y 47 del C.S.T. que son disposiciones simplemente enunciativas porque en el primero se establecen los elementos esenciales del contrato de trabajo y, en el segundo, se determinan las modalidades de contratación en términos de duración, con lo que no se cumple el requisito de invocar al menos una de las normas sustanciales del orden nacional que consagran los derechos reclamados por el actor, como son el salario, la cesantía y las indemnizaciones.
Las anteriores deficiencias son suficientes para que el cargo sea desestimado. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte impugnante por resultar vencida en el mismo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE NAPOLEÓN VILLARREAL SANCHEZ contra la FUNDACION PARA LA ACTUALIZACION DE LA EDUCACION “FACE” Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secret