Micelio
9092(04-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1990Ley 75 de 1986

PAGE 29 Casación No. 9092. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9092 Acta No. 53 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARNULFO GARCIA FONSECA frente a la sentencia del 18 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario adelantado por el recurrente contra el BANCO DEL COMERCIO.

ANTECEDENTES El señor Jorge Arnulfo García Fonseca demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Banco del Comercio para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a restablecerle, restituirle o reintegrarle en el mismo cargo del que fue ilegal e injustamente separado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, previa la declaratoria de que “conserva su vigencia plena el contrato de trabajo que el demandante había celebrado y tenía vigente con el Banco del Comercio hasta el 30 de diciembre de 1984, cuando fue cancelado por decisión de este último en forma ilegal, unilateral e injustamente y contra prohibición convencional”.

Además se le condene a pagarle “todos los salarios, prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, junto con sus reajustes, tales como primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios, (con exclusión de la cesantía definitiva)”, desde la fecha del despido hasta la del reintegro, “todo esto a título de daño emergente”.

Subsidiariamente demanda el pago de la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación, la pensión de jubilación “junto con el valor de su correspondiente indemnización moratoria”, y, en todo caso, que se condene a la demandada a pagar “las costas y costos procesales”. Fundó sus pretensiones en que, mediante contrato de trabajo indefinido, trabajó para el Banco del Comercio del 21 de noviembre de 1961 al 30 de diciembre de 1984, cuando terminó la vinculación por decisión unilateral, ilegal e injusta de la entidad empleadora.

Que el último salario fue de $78.000.oo mensuales en el cargo de Gerente de la Sucursal “Antonio Nariño” en la ciudad de Bogotá. (folios 1 a 20 del primer cuaderno) La parte demandada, al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral del accionante con el cargo expresado en la demanda y que la desvinculación obedeció a despido; los demás hechos los niega o manifiesta que se atiene a la prueba.

Aduce causa justa para la terminación del contrato y sostiene que el actor no era beneficiario de la contratación colectiva. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, compensación, y prescripción. (folios 30 a 36 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 29 de agosto de 1995 y condenó a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de $1’638.367.10 por concepto de indemnización por despido; le absolvió respecto de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la opositora.

(folios 449 a 456). Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó la condena del de primera, a la cual agregó la indexación por valor de $5’459.858.oo; Declaró la excepción de “petición anticipada” respecto de la pensión de jubilación; y mantuvo, en lo demás la decisión de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas de la alzada. (folios 503 a 515) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la sentencia anterior el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspiro, para mi procurado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia sujeta a gravamen, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primer grado y condene al Banco de Comercio (hoy Banco de Bogotá) conforme a las pretensiones principales deducidas en su contra por aquel en el libelo introductorio de la litis; o, en subsidio, la case parcialmente, en cuanto al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injusto, solo fulminó la condena correspondiente en una cuantía calculada con base en el informe del Dane que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, abril de 1991, muy anterior a la suya, 18 de abril de 1996, o sea, en un monto inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria parcial del numeral 2° de la primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de infracción entre mayo de 1991 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha; en una u otra solución, con la provisión sobre costas que corresponda”.

Para alcanzar dicho fin y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado de aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T. y 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, infracción que atribuye al error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido, firmada el 12 de enero de 1984; yerro que se originó en la equivocada apreciación del artículo 2° de tal acuerdo colectivo, así como de los artículos 2°, 33 y 34 de la convención del 30 de marzo de 1966, y de toda la contratación colectiva posterior que ha mantenido la vigencia de lo estipulado en las dos normas convencionales últimamente citadas, y también del artículo primero de los Laudos Arbitrales de 1968 y 1970; de la inspección judicial; de la confesión ficta sobre los hechos de la demanda; y de la carta de despido.

Explica el recurrente que el artículo 2° de la convención de 1984, que excluye al demandante de sus beneficios, es contrario a los artículos 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, por lo que el ad-quem ha debido restarle toda validez; como no procedió así, la estimación del acuerdo resulta equivocada. De no haber sido por ese error, anota el censor, el ad-quem le habría dado aplicación al artículo 33 de la convención de 1966 que consagra el reintegro en caso de despido basado en justa causa, cuando ésta última no se hubiese sometido previamente al conocimiento del Comité de Reclamos, como ocurrió en el sub-exámine según lo demuestra la carta de despido y la ausencia de toda prueba sobre el particular.

Fuera de lo anterior, argumenta la impugnación que, como al demandante le fueron reconocidos los beneficios convencionales, tal y como lo acredita la diligencia de inspección judicial, tanto durante el lapso en el cual las normas de la convención no le excluían (del 1° de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1983), como durante la vigencia del artículo 2° de 1966 y primero de los Laudos Arbitrales de 1968 y 1970 y artículo 2° de la convención de 1984, el ad-quem no ha debido concluir, como lo hizo, que por el hecho de que se le hubiesen concedido al actor tales beneficios no puede predicarse que “se le deba aplicar en su integridad la convención”; sino que el otorgamiento al demandante de tales prestaciones convencionales indica la extensión de sus beneficios no obstante la cláusula de exclusión. Para reforzar el raciocinio que antecede, la censura se apoya en lo expresado por esta Corporación en un caso en el cual se demostró que el promotor del juicio era beneficiario de la convención colectiva mediante los reconocimientos efectuados por el empleador y toda vez que éste último no acreditó que el demandante estuviera excluido; dijo la Corte en tal oportunidad: “Es así, entonces, como si el trabajador demandante logra probar en el proceso que la empleadora le reconoció en distintas ocasiones una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como establecido, en principio, su carácter de beneficiario de la convención, pues lo que expresa este carácter es el goce concreto de los derechos correspondientes.

Y si el empleador, supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto, sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado” (folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la opositora argumenta que la exclusión expresa pactada en la convención no queda enervada por el hecho de que a García Fonseca se le hubiesen reconocido, por mera liberalidad, algunos beneficios económicos; y que sería un absurdo pretender que para despedir a un gerente de una sucursal, el Banco tuviera que escuchar sus descargos citándole en compañía de dos miembros del sindicato al cual no pertenece.

(folio 16 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Concretamente este cargo acusa como un error del sentenciador de segundo grado, el desconocer al actor la condición de beneficiario de la convención colectiva; no obstante que, acepta el mismo recurrente, el artículo 2° del acuerdo colectivo, vigente al momento de la finalización del vínculo laboral, le excluía de sus beneficios; pues considera que éste último precepto es violatorio de la ley y por lo tanto ineficaz.

Además, como la demandada le pagó al accionante algunos de los beneficios convencionales durante la vigencia de la relación contractual, estima la censura que también para el despido la empleadora estaba obligada a proceder conforme a la convención y que la omisión de tal procedimiento generó las consecuencias previstas en la misma, dando lugar al reintegro.

Sobre el particular, la sentencia censurada expresó: “ en aras de la claridad se relacionará a continuación el acervo probatorio del cual se pueda extraer, en derecho, la definición del asunto. “Al absolver el interrogatorio de parte el actor insistió que recibía los beneficios convencionales -hecho que, desde luego, no constituye confesión alguna-, y aceptó, finalmente, que no se le efectuaba descuento alguno de cuota sindical (folios 47 a 49) “A su turno, la demandada se hizo acreedora a la presunción prevista en el artículo 210 del C.P.C. “A folios 71 a 73 corre el escrito de fecha nueve (9) de octubre de 1984, mediante el cual la demandada canceló el contrato de trabajo al actor, invocando para tal fin las causales previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, así como también el artículo 58 numerales 2, 3, 4, 10, 11 del C. S. del T. y numerales 11 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo.

De igual manera se le atribuyó grave indisciplina y negligencia en el ejercicio de sus funciones, hechos que se discriminaron en siete (7) literales. “ A folios 136 a 327 y 366 a 381 corren ejemplares auténticos y con constancia de depósito oportuno de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco del Comercio y el Sindicato de sus servidores desde el año de 1966 hasta 1991.

“En el curso de la inspección judicial, según se lee a folios 396 a 399, se constató que el actor se desempeñaba como GERENTE y que devengó como último sueldo la suma de $55.000.oo, según documento que se allegó, debidamente confrontado a folio 393. Dijo el funcionario instructor que revisada la hoja de vida del actor no encontró RENUNCIA ESCRITA respecto de los beneficios convencionales; dejó constancia que al actor en el año de 1984 se le efectuaron pagos por concepto de vacaciones extralegales y prima extralegal.

De igual modo que, en otros años, se le cancelaron sumas de dinero por concepto de préstamos, auxilio óptico, auxilio educativo, auxilio de maternidad etc. “En continuación de la misma (folios 419 a 421) se ordenó allegar a folio 416 fotocopia del ‘comprobante de devengados y deducciones’ del año gravable de 1984. De otra parte procedió el juez a verificar la autenticidad de las copias visibles a folios 74, 101 a 102 y 75 y se ratificó con la documental de folio 418 que la asignación mensual ascendía a $55.000.oo.

“ Ahora bien, el juez de la causa pese a que encontró establecido que el actor era beneficiario de las prerrogativas convencionales, consideró que la normatividad convencional citada por el libelista, no consagra el reintegro peticionado y, por ende, absolvió de tal pedimento, aunque eso sí consideró que el despido devino en injusto, procediendo a fulminar condena por indemnización por despido injusto.

“ Pues bien, dos aspectos de vital importancia se deberán destacar de los diversos ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo en las cuales busca apoyo el reintegro peticionado. “El primero de ellos se refiere al ‘CAMPO DE APLICACION’ de la Convención. Es así que en la Convención del año de 1966 (folios 226 a 244), se pactó en el artículo segundo: “‘La presente Convención regirá las relaciones laborales entre el Banco y sus empleados en todo el país.- No obstante lo anterior, se entenderán exceptuados los siguientes funcionarios: Presidente del Banco, Vice-Presidentes, Gerentes Regionales, Jefes de Departamento y Sección de la Dirección General, Auditor General, Auditores Regionales y Visitadores, Profesionales de Planta con título académico, Asesores de la Presidencia, Gerentes, sub-Gerentes y Secretarios de Sucursales, Directores de Agencia, Asistentes de los funcionarios anteriormente nombrados y personal supernumerario cuyas funciones principales sean las de reemplazarlos, alumnos del curso de capacitación para ejecutivos, funcionarios con firma autorizada de primera clase y trabajadores ocasionales o transitorios, cuyas funciones no sean de las características del servicio bancario.

“‘Respecto de los funcionarios anteriormente nombrados el Banco queda en libertad de celebrar los contratos de trabajo y de establecer el régimen de salarios y prestaciones que estimare conveniente no quedando por otra parte, obligados dichos funcionarios al pago de cuotas sindicales’. “Y el artículo tercero, a su turno previó: “‘Los beneficios de la presente Convención se extenderán a todos los empleados del Banco del Comercio, salvo las excepciones contenidas en el artículo anterior.- Quienes no estuvieren sindicalizados a la ACEB quedarán obligados al pago de la cuota sindical ordinaria, salvo manifestación escrita renunciando a los beneficios de esta convención.’ (subraya la Sala) “A su vez en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el doce (12) de febrero de 1984, vigente para la época del despido del actor, se mantuvo en su artículo 2° la transcrita norma del ‘CAMPO DE APLICACION’, excluyendo de ella, entre otros, el cargo de GERENTE (folio 207) pero en el inciso segundo, expresamente se estableció: “‘Para los empleados anteriormente relacionados, el Banco tendrá la libertad de establecer los contratos de trabajo y el régimen prestacional que estime convenientes, sin que dichos empleados queden obligados al pago de una suma igual al valor de la cuota sindical, salvo manifestación expresa y por escrito de adherir a la presente Convención’ (folio 208).

“De suerte que fluye limpiamente que el cargo de GERENTE, ocupado por el actor, por expresa disposición convencional, tanto en el año de 1966 como en 1984, quedó EXCLUIDO de la aplicación de beneficios convencionales, al tiempo que, para tales empleados, se facultó al Banco para establecer el régimen prestacional que estimare conveniente.

“Luego, fue el querer de los contratantes EXCLUIR de sus beneficios a un grupo de trabajadores, hasta el punto que en los parágrafos primero y segundo del citado artículo (folio 208) se trató el tema de la ‘COMPENSACION’ por cuotas del personal excluido y del personal no afiliado. “De ahí que el actor, según confesó, no aportaba cuota sindical; también sobra observar que dentro del plenario no aparece manifestación expresa del actor de ADHERIRSE a la Convención. “Se destaca, como segunda medida, que en verdad, tal como se verificó en inspección judicial, al actor se le reconocían beneficios propios de los acuerdos convencionales y, en los cuales se apoyó el a-quo para deducir que el señor GARCIA resultaba beneficiario de la Convención; sin embargo, a juicio de la Sala tal tópico no hace inferir necesariamente tal conclusión porque ella significa, ni mas ni menos, que desconocer el inciso segundo del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido y, desde luego, la que regía en 1966 y que sirve de sustento al autor de la demanda, puesto que al Banco se le FACULTO ‘para establecer el REGIMEN PRESTACIONAL que estimara conveniente’ para ese personal excluido y, si en virtud de esa facultad adoptó ese régimen prestacional, por circunstancias que se desconocen en el plenario, no por ello puede predicarse que al actor se le deba aplicar en su integridad la Convención, máxime cuando de la diligencia de inspección judicial tan sólo se deduce el reconocimiento de algunas prerrogativas convencionales más no de todas y cada una de ellas.

“ En consecuencia, mal puede pretender el actor el cumplimiento de un procedimiento convencional, previo al despido y, deducir de este el reintegro o restablecimiento al cargo, cuando en verdad a él no se le aplicaban las normas convencionales.” Los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, que acusa el censor como infringidos por el fallo impugnado, establecen que, cuando el sindicato, que suscribe la convención colectiva de trabajo, tiene afiliados a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, salvo a quienes renuncien expresamente a sus beneficios.

En tal caso, todos los trabajadores aportan las cuotas ordinarias con destino a la organización sindical. Pero cuando el sindicato no alcanza ese número de afiliados, la convención colectiva beneficia únicamente a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados que se adhieran a sus beneficios, y éstos últimos deben aportar el 50% de las cuotas ordinarias con destino al sindicato.

El artículo 39 en referencia, fue subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, el cual estableció que “los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. Es obvio entonces que si el propósito de la censura apunta al reconocimiento de los beneficios convencionales en favor del demandante, le era imprescindible poner en evidencia que el fallador pasó por alto ó interpretó equivocadamente las pruebas que acreditan su condición de afiliado al sindicato que participó en el acuerdo colectivo, ó que éste último agrupa a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, ó que él se adhirió a los beneficios convencionales; ó que el texto mismo de la convención le hizo extensivos los beneficios.

Pero las pruebas indicadas por el recurrente no conducen a la demostración de ninguno de tales supuestos sino que por el contrario los desvirtúan toda vez que la inspección judicial indica que el demandante no cotizó para la organización sindical y que no aparece en su prontuario constancia alguna de adhesión a los beneficios de la convención colectiva, quedando sin piso la pretendida declaratoria de ineficacia de las estipulaciones convencionales que excluyen al accionante del terreno de su aplicación. Por lo demás, advierte la Corte que la circunstancia de que el empleador otorgue al trabajador las prestaciones consagradas en la convención colectiva de trabajo, constituye apenas un indicio, que no necesario, de la condición de beneficiario, más no la plena prueba sobre tal calidad y mucho menos cuando, como en el caso presente, el punto se planteó desde el libelo introductor como el principal motivo de la controversia y no se atacó por parte de la censura una de las razones esgrimidas por el fallador para descartar el indicio, cual es la de que “de la diligencia de inspección judicial tan sólo se deduce el reconocimiento de algunas prerrogativas convencionales más no de todas y cada una de ellas”.

Puede concluirse, en consecuencia, que el cargo no está llamado a prosperar, sin que sea necesario para la Sala extenderse en otras consideraciones, ni hacer memoria de jurisprudencia repetida de ésta Corporación sobre el concepto contractualista de la convención colectiva contenido en los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que ofrece las pautas para la correcta interpretación de tales acuerdos.

No queda por demás observar, que la técnica del recurso extraordinario, exige al impugnador que orienta el ataque por la vía indirecta, citar las pruebas singularizándolas y expresando la clase de error cometido; o sea que en el sub-exámine la censura ha debido señalar, con precisión, las cláusulas convencionales en cuya interpretación consideró equivocada la operación intelectual del fallador que fundó en ellas las conclusiones fácticas, erradas a juicio del recurrente; y citar los folios del informativo en donde aparecen las mismas; y no limitarse, como lo hizo, a la mera referencia de “todas las convenciones colectivas, inclusive la mencionada de 1984, y los laudos arbitrales posteriores, mediante sus artículos o cláusulas pertinentes”.

(folio 9 del cuaderno de la Corte) SEGUNDO CARGO Para efecto de la petición subsidiaria indicada en el alcance de la impugnación, se formula este cargo contra el fallo de segunda instancia acusándole de infracción directa del artículo 307 del C.P.C., en relación con los artículos 51, 54, 83, 84 y 145 del C.P.T., como infracción de medio que le condujo a “la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1° del decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4a de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3°de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del decreto 2138 de 1992” Expone el censor que la violación legal se presentó porque el fallador al calcular la indexación únicamente tuvo en cuenta el lapso transcurrido desde el despido hasta el mes de abril de 1991, no obstante que la decisión acusada data del 18 de abril de 1996; o sea que dejó por fuera la devaluación presentada durante cinco años, ignorando lo dispuesto por el legislador en el artículo 307 del C.P.C. que le obligaba a extender la condena en concreto hasta la fecha del fallo, para lo cual ha debido decretar la prueba requerida para ver de lograr la actualización de los datos pertinentes.

Solicita, por tanto, a la Corte, que una vez constituida en sede de instancia proceda a obtener la prueba necesaria para calcular la indexación completa. (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA La opositora se limita a refutar el segundo cargo con el argumento de que la Ley no prevé la obligación para el fallador de decretar oficiosamente la prueba que el cargo echa de menos y que entonces éste debe ser rechazado (folio 17 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA: El asunto que plantea el recurrente lo ha definido la Corte en los siguientes términos: “En relación con la indexación con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación” (Sentencia 24 de septiembre, radicación 8392).

Así mismo, dentro del proceso 8739, en fallo del 14 de agosto de 1996, se dijo: “Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.” (Rad. 8739) El basamento de las decisiones transcritas permite concluir que en el sub-exámine el fallador de segundo grado ha debido proceder conforme al artículo 307 del C.P.C. para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia. Su omisión en tal sentido originó la infracción legal denunciada por la impugnación y da lugar a la prosperidad del cargo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Procede, entonces la actualización de la suma de $1’638.367.10 a que ascendió la condena por concepto de indemnización por despido injusto impuesta a la entidad demandada en favor del accionante. Y puesto que la desvinculación de éste acaeció en el mes de diciembre de 1984, la indexación deberá calcularse conforme al índice de precios al consumidor desde tal época, hasta el corriente año y no como la calculó el Tribunal únicamente hasta el mes de abril de 1991.

En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que expida la correspondiente constancia sobre el índice de precios al consumidor desde el mes de abril de 1991 hasta la fecha de la certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto limitó la indexación del valor correspondiente a la indemnización por despido hasta el mes de abril de 1991, en el presente juicio adelantado por Jorge Arnulfo García Fonseca contra el Banco del Comercio.

En sede de instancia, mantiene la revocatoria al fallo de primer grado, pero la indexación se actualizará debidamente. Para mejor proveer dispone que por la Secretaría se libre oficio al DANE, conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo. Costas a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y, UNA VEZ EVACUADA LA PRUEBA ORDENADA Y COMPLETADA LA SENTENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTOPRIVATE El aspecto que plantea la decisión mayoritaria al evacuar el estudio del segundo de los cargos incluidos en la demanda de casación, corresponde al de la obligatoriedad para el juez laboral de la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este específico aspecto me separo respetuosamente de la sentencia toda vez que considero que tal carácter imperativo en la aplicación de la disposición mencionada es extraño al conjunto de facultades que se otorgaron al juez laboral dentro del Código Procesal del ramo, en el cual se le brindó amplitud para el análisis de las circunstancias del proceso y del acervo probatorio para adoptar discrecional pero razonadamente, las pruebas en las cuales apoya su decisión, aspecto que tiene que ver con la materia que ahora se trata pues en el artículo arriba citado se le impone al juez el decreto de pruebas para respaldar la actualización de las condenas a las que se refiere la norma en comento.

Frente a otras decisiones había tenido oportunidad de expresar las razones por las cuales salvo el voto en relación con el aspecto al cual me he referido y por ello me remito a lo expuesto en tales ocasiones en los siguientes términos: “En el fallo se afirma la obligatoriedad de la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por existir vacío en la regulación procesal laboral, de donde se concluye que es obligatorio para el Juez Laboral, en desarrollo de tal norma, la actualización de las condenas y el decreto de las pruebas que lo permitan.

“En criterio del suscrito, no hay obligación para el Juez Laboral de acudir al citado artículo, aunque pueda hacer uso de sus facultades para, en busca de la verdad real, actualizar las condenas y decretar las pruebas que para el efecto sean pertinentes. Pero a ello puede llegar con base, como se dijo, en las atribuciones y facultades que el Código Procesal del Trabajo otorga al Juez Laboral, una de las cuales es la de decretar de oficio las pruebas que estime “indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (artículo 54 C.P.del T.).

“El desarrollo de las razones del salvamento de voto por parte del suscrito en este punto específico, se encuentran consignadas en los fallos proferidos en relación con los procesos radicados bajo los números 8739 y 8219, a los cuales me remito en gracia de brevedad”. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ