CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Exp 9091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 48 Radicación N° 9091 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Mayaguez S.A. contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por Ramón Arnulfo Banderas Herrera contra la recurrente.
DEMANDA INICIAL: Se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira con el objeto de obtener, de manera principal, el reintegro del actor al cargo de vigilante que desempeñó hasta el 17 de mayo de 1994 y el pago de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto indexada, la pensión restringida de jubilación “..y a continuar cotizando en pro del demandante conforme con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (..) hasta obtener la pensión de vejez; en este caso también al pago de los mayores valores que se deduzcan de la revisión de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por cesantía, sus intereses, primas de todo orden, vacaciones y salarios.”.
Expuso el accionante que laboró para la demandada desde el 9 de marzo de 1978, que fue despedido sin justa causa y devengó un promedio salarial mensual de $262.672.oo. RESPUESTA DE LA EMPRESA DEMANDADA: Oponiéndose a la prosperidad de lo demandado, adujo la inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, compensación e incompatibilidad del reintegro, para lo cual sostuvo que el despido del accionante fue justo, que fue grave el hecho de “..dormir en el sitio de trabajo..”, porque se puso en riesgo la vida del trabajador y que es “..obvia la pérdida en (sic) la confianza, no solamente por el hecho último sino por los antecedentes disciplinarios..”.
DECISIONES EN LAS INSTANCIAS: La de primer grado, proferida el 9 de junio de 1995, acogió únicamente la petición subsidiaria del pago de la indemnización por despido injusto. La del Tribunal, que decidió los recursos interpuestos por las partes, dio prosperidad al reintegro del actor y al reconocimiento de los salarios no percibidos. RECURSO Extraordinario: Aspira el apoderado de la accionada que se quebrante el fallo del Tribunal y, que en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado.
Para ello propone un solo cargo por la causal primera de casación en el que acusa la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts 6 de la Ley 50 de 1990 y 8-5 del Dec 2351 de 1965, como consecuencia de la equivocada apreciación, que según la acusación, hizo el juzgador del interrogatorio absuelto por el demandante, el acta de reunión del comité paritario (folios 6 y 47) y de los documentos de folios 58, 60, 62, 64, 70, 71, 73, 76 y 77.
Indica el censor que ello llevó al ad-quem a incurrir en dos yerros manifiestos, atinentes a la existencia de incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro ordenado. Indica el censor que acepta el examen que hizo el Tribunal referente a la falta de justificación del despido y comienza el ataque anunciando que las documentales acusadas en el cargo dan cuenta de las órdenes de suspensión y de los retardos en los cuales incurrió el trabajador, por haberse quedado dormido; agrega que la empresa, en la comunicaciones del 21 de diciembre de 1992 y 9 de noviembre de 1993 (folios 58 y 60) advirtió al actor acerca de su reincidencia en el incumplimiento de las normas y procedimientos y que lo previno, en el sentido de terminar el convenio, en el evento de persistir su actitud omisiva.
Dice que los otros documentos aluden a los retardos y concluye que es tan reprobable la conducta del demandante, que no puede ser reintegrado al cargo y que es importante tener en cuenta que la decisión de desvincular al trabajador la adoptó el comité paritario del que hacían parte dos representantes del sindicato. REPLICA DE LA OPOSITORA DEMANDANTE: Expone que no se demostraron los yerros atribuidos al sentenciador, puesto que los hechos a que se refiere la acusación solo son la reseña histórica del discurrir cotidiano en la relación laboral, sin entidad ni ubicación en el tiempo.
En sustento de este criterio transcribe apartes de una sentencia de la Corte referente a las reglas que rigen el recurso de casación. SE CONSIDERA: Las pruebas citadas por el recurrente para demostrar la inconveniencia del reintegro ordenado por el Tribunal, no permiten concluir que esa medida sea desaconsejable y que por consiguiente el ad-quem incurrió en un error manifiesto de hecho, al no optar por la indemnización por despido.
En efecto, la documental de folio 60, del 21 de diciembre de 1992, no especifica la posible falta cometida por el trabajador; toda vez que el aparte correspondiente al motivo de la sanción sólo dice textualmente que: “La reincidencia en el no cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la empresa, para usted, se volvió costumbre.
Por eso la misma no puede aceptarle sus argumentos y disculpas que no son mas que un telón para ocultar su irresponsabilidad.” Resulta evidente que esta prueba no informa cual fue la conducta que reprochó la empleadora al actor, por esto no puede inferirse proceder alguno del trabajador que haga desaconsejable la reanudación del vínculo laboral.
Por su parte, las constancias vistas a folios 62, 64, 70, 71, 73, 76 y 77 se refieren a la amonestación del trabajador por retardos en la llegada al trabajo en los días 21 de julio de 1990 por 6 minutos, 1 de enero de 1989 por una hora y media, 8 de mayo de 1988 por 16 minutos, 25 de diciembre de 1986 por 17 minutos, 16 de agosto de 1981 por 19 minutos, 11 de febrero de 1980 por 3 minutos y el 19 de noviembre de 1979 por 13 minutos y el documento de folio 58 se refiere a la suspensión de un día, el 11 de noviembre de1993, porque el actor incumplió su obligación de anotar la salida de máquinas reparadas y archivar las ordenes correspondientes.
Situación que permite concluir que los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones aludidas no guardan relación con la fecha del despido del trabajador, ni con las supuestas causas invocadas para fundarlo, es decir, que el actor fue hallado dormido, en el sitio de trabajo. Los siete retardos a la llegada al trabajo durante los 16 años y 2 meses en que tuvo vigencia el vínculo contractual y el incumplimiento de las obligaciones reseñadas en el referido documento de folio 58 no tienen la trascendencia pretendida por el recurrente, puesto que en su momento únicamente ameritaron una amonestación, para el caso de los retardos, los que además se produjeron en oportunidades aisladas, ocurriendo el último en julio de 1990, es decir, 3 años y 10 meses antes de la terminación del contrato, y la suspensión del trabajador por 1 día, en el otro evento mencionado, tampoco impidió la continuidad de la relación laboral.
Por último se advierte que en el desarrollo del cargo no fueron analizados el interrogatorio absuelto por el demandante ni el acta del comité paritario, pruebas citadas al inicio del ataque como erróneamente apreciadas por el juzgador. No obstante observa la Sala que ninguno de tales medios de convicción demuestran una incompatibilidad para el reintegro del trabajador, puesto que en la diligencia de interrogatorio el accionante nisiquiera aceptó haber incurrido en las faltas que le atribuyó la empleadora para el despido; y en el acta de folio 47 sólo consta la decisión adoptada por el comité paritario, referente a la desvinculación del actor con fundamento en los hechos aducidos en la comunicación de terminación del contrato, los cuales no halló probados el sentenciador.
El cargo por tanto, no prospera. LAS COSTAS: Se impondrán a la demandada recurrente toda vez que no fue próspera la acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de abril de 1996 en el juicio promovido por Ramón Arnulfo Banderas Herrera contra Mayaguez S.A. Costas del recurso a cargo de la demandada impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.