CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 03 RADICACION 9089 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de febrero de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 3 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por GUILLERMO RIOS ZULUAGA contra el recurrente.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO RIOS ZULUAGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuese condenado a pagar el incremento del 21% en la pensión de invalidez y en las mesadas adicionales a partir del 13 de marzo de 1990 y por las costas del proceso. Afirma que fue afiliado al I.S.S., y cotizó para los riesgos de I.V.M., y el Instituto le otorgó una pensión de Invalidez desde el 13 de marzo de 1990 y se desposó con la señora AMPARO DE J. ZABALA ESPINOZA de cuya unión hubo una hija y en consecuencia se le debe un 14% por la cónyuge y un 7% por la hija.
La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. El asunto lo conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que por sentencia del 15 de diciembre de 1995 dirimió la controversia al absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Por virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 3 de mayo de 1996 revocó la sentencia del a-quo y en su lugar condenó a la accionada a pagar al accionante incrementos del 7% sobre la pensión mínima legal por la hija y el 14% sobre la misma por la cónyuge a partir del mes de agosto de 1990 y autorizó al I.S.S., para que hiciera los descuentos de lo pagado a título de incremento por personas a cargo e impuso costas de la primera instancia a cargo del demandado.
El Tribunal consideró que el art. 25 del acuerdo 155 de 1963 que estableció incrementos pensionales en sumas fijas era inaplicable al haber sido derogado por el art. 21 del acuerdo 049 de 1990 que estableció los incrementos porcentualmente. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.
El censor al fijar el alcance de la impugnación señala: “ Que la H. Corte Case totalmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo del a-quo y en su lugar condenó al I.S.S., a pagar al actor los incrementos de la pensión de invalidez el 7% para la hija y el 14 % para la cónyuge a partir del mes de agosto de 1990 y en cuanto autorizó al Instituto para descontar de las condenas mencionadas lo pagado por incrementos a personas a cargo y lo fulminó a las costas de la primera instancia. “Así mismo, una vez casada la sentencia aludida y al actuar como ad-quem confirme en todas sus partes la decisión de primer grado y provea sobre las costas de la alzada” (fl. 23 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cargo único por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 25 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por el dec. 3170 de 1964 en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el dec. 758 de 1990 en relación con los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 16 y 21 del C.S.T., y 51 del dec. 2651 de 1991.
Aduce el recurrente en lo fundamental que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 modificó los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez por cuanto a su vez ese acuerdo derogó expresamente los acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 193 y 029 de 1985, todos relacionadas con los seguros de Invalidez Vejez y Muerte de origen común sin que pudiera entenderse que también dejó sin vigencia el acuerdo 155 de 1963, regulatorio del reglamento general del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedad profesional SE CONSIDERA Los reparos de la réplica en cuanto a la falta del interés jurídico económico para recurrir en casación, no son de recibo en casación. Entiende la Sala, que tal inconformidad procede señalarse en la oportunidad correspondiente ante el ad-quem.
Aduce el recurrente, que los incrementos materia de controversia para la pensión de invalidez de origen profesional, se regulan por el artículo 25 del acuerdo 155 de 1.963, aprobado por decreto 3170 de 1.964, fijados en $16.oo para hijos y $32.oo para cónyuges o compañero o compañera permanente. De manera contraria a la forma concebida al respecto por el ad-quem fundado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por decreto 758 del mismo año. El Tribunal dijo: “ la Sala estima que el artículo 25 del acuerdo 155 de 1.963 ( Decreto 3170 de 1.964), que estableció los incrementos pensionales en una suma fija ($16.oo y $32), sin sobrepasar de $96.oo, es inaplicable, y se entiende derogado en lo pertinente por el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990( decreto 0758 de 1.990), que establece los incrementos para la pensión de invalidez por riesgo común, así: El 7% sobre la pensión mínima legal por hijos, y el 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge, compañero o compañera, sin exceder del 42% de la pensión mínima legal” ( folio 65.
Cuaderno principal) La situación concreta atinente a la aplicabilidad de los acuerdos 155 de 1963 (art. 25) y 049 de 1990 (art. 21) relativo a los incrementos ya en suma fija, ora por porcentaje, es asunto que ha de dirimirse conforme a las reglas de hermenéutica y derroteros del artículo 2o., de la Ley 153 de 1887 según la cual prevalece para regular el caso el artículo 21 del último de los acuerdos indicados.
Del exámen del artículo 53 del acuerdo 049 del I.S.S., se deduce que esta disposición derogó expresamente los acuerdos 224 de 1.966, 033 y 016 de 1.983 y 029 de 1.985 y tácitamente las “ normas que le sean contrarias”, derogatoria ratificada por el decreto 758 de 1.990 en su artículo 2o. Como la derogatoria tácita, ocurre, “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior” ( Art. 71.
C.C.), es la situación que se patentiza en el caso bajo examen al establecer el artículo 21 del acuerdo 049 los incrementos porcentuales para la pensión de invalidez y así dejó sin efecto los que había previsto el artículo 25 del acuerdo 155 de 1.963 que los estableció en sumas fijas en atención a que la ley ha de interpretarse teniendo siempre presente que es la fuente dinámica que ajusta los cambios dentro del desarrollo social, la armonía y al recto equilibrio y solidaridad entre los seres humanos, mediante el respeto de su dignidad y de sus derechos.
Según ha quedado visto, como el tribunal no cometió el dislate hermenéutico que acusa el recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 3 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio seguido por GUILLERMO RIOS ZULUAGA contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No.9089