Micelio
9088(18-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

pastelería [Gómez] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9088 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho de no�viembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VLADIMIR GÓMEZ SCALABERNI contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a la sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO REAL LTDA. I - ANTECEDENTES Para obtener el pago de la cesantía, de sus intereses doblados, de las primas de servicios, de la indemnización por despido, de los salarios causados entre el 18 y el 29 de diciembre de 1994 y de la indemnización moratoria, Vladimir Gómez Scalaberni llamó a juicio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí a la sociedad Panade�ría y Pastelería Camino Real Ltda., afirman�do para respaldar sus pretensiones que laboró al servicio de dicha sociedad desde el 1o. de septiembre de 1994 hasta el 29 de diciembre del mismo año; que se desempeñó como Gerente Administrativo; que devengó un salario mensual de $1.500.000.oo que solo le fue cancelado hasta el 17 de diciembre de 1994 y que fue despedi�do sin justa causa.

La sociedad demandada negó los hechos afirmados por el actor y en su defensa adujo que entre las partes existió un contrato de asesoría técnica por cuatro meses para elaborar un estudio financiero con proyecciones que permitieran determinar en cuánto tiempo se podía sacar adelante la panadería, contrato que fue desarrollado en los términos presentados por el demandante el 26 de agosto de 1994 y que se inició el 1o. de septiembre de ese año con finalización el 30 de diciembre.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 1995, el Juzgado absolvió a la demandada de las preten�siones formuladas en su contra y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí impugna�da, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal concluyó que entre las partes litigantes no existió vínculo laboral alguno sino un "contrato de asesoría técnica en ejercicio de una profe�sión liberal". Sobre el particular examinó inicialmen�te las documentales de folios 18 a 29 que "informan de las activida�des, gestiones y estudios realizados por el demandan�te en la empresa demandada durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 30 de diciembre de 1994, además de las facturas o cuentas de cobro de 'servicios de asesoría".

A continuación se ocupó de los testimo�nios de Consuelo Correa, María Cristina Duque, Luz Stella Pérez y Carlos Orozco, y al respecto anotó que demostraban la prestación personal de servicios por parte del demandan�te pero no la subordinación respecto de la demandada. De la versión del último de los citados --que encontró similar a la de los demás declarantes--, consideró que el demandante "fue a la panadería a prestar una asesoría de tipo finan�cie�ro, para presentar a una Corporación a la cual la empresa le estaba solicitando unos créditos, y aunque a continuación afirma que posteriormente fue presentado como nuevo Gerente Administrativo, la verdad es que las funcio�nes por él desarrolladas y que determina el testigo, estaban más bien encaminadas a esclarecer la situación para poder presentar su informe de asesoría, de lo cual no queda duda, si se tienen en cuenta los documentos antes relacio�nados y aportados con la respuesta a la demanda, de los que no sobra anotar no fueron tachados".

Del interrogatorio absuelto por el actor, el Tribunal estimó que a igual conclusión debía llegar, pues el absolvente manifestó que su profesión era la de Ingeniero Administrador, lo que indicaba el ejercicio de una profesión liberal, además de que en las respuesta a las preguntas quinta y sexta dijo que había sido contactado por Carlos Pérez, Gerente de la Panadería, para realizar un estudio financiero tendiente a gestionar un crédito para la misma estudio cuyo valor quedó acordado en $6.000.000�.oo y para ser realizado en un término de cuatro meses contados a partir del 1o. de septiembre de 1994.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta --no replicada-- pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, como tribunal de instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con esa finalidad presenta un cargo por la vía indirecta con el cual acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y consecuencialmente haber dejado de aplicar los artículos 22, 37, 38, 45, 47, 61, 65, 127, 132, 249, 253 y 306 del C.S. del T., 1o. de la Ley 52 de 1975 "y como violación de medio los arts. 194, 195, 201, 207,, 251, 252, 253, 254, 258 del C. de P.C.".

Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que 'las actividades, ges�tio�nes y estudios realizados por el deman�dante en la empresa demandada durante el período comprendido entre el primero de septiembre y el 30 de diciembre de 1994, 'fueron servicios de asesoría, no regi�dos por un contra�to de trabajo".

"2) No dar por demostrado, siendo que realmente sí lo está, que el demandan�te estuvo vinculado por un verdadero con�trato de trabajo con la demandada el cual se extendió entre el 4 de septiem�bre de 1994 y el 17 de diciem�bre del mismo año". En su demostración alega que los anterio�res yerros fueron "fruto de la falta de apreciación y de la apreciación equivocada de estos medios probato�rios".

A renglón seguido dice que el Tribunal no apreció el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y de esa pieza procesal transcribe alguna de sus preguntas y respuestas, para afirmar textual�mente lo siguiente: "Este interroga�to�rio refor�zado por otros medios de prueba indican que el deman�dante ocupó el cargo de gerente adminis�trativo de la demandada, lo que conllevó a que la asesoría ini�cial que dio por demostrada el a-quo, se cambió por un típico contrato de trabajo el que se realizó bajo la dependencia del repre�sen�tante legal de la demandada.

Así confirman las siguientes piezas probato�rias los pagos de nómina sema�nales en los cuales aparece con cargo a Admon. los días laborados de cada semana, las comunicacio�nes de folios 67 a 102 de las cuales se deduce que el actor no era un simple asesor sino un simple trabajador con responsabili�dades grandes, comunica�ciones en las cuales aparece figurando como gerente administrativo.

"Los documentos anteriores son docu�men�tos auténticos, los que refuerzan la confesión que hace el representante legal de la entidad demandada en el sentido de que al doctor Vladimir Gómez inicialmente se le contrató para una asesoría, la cual no se llevó a cabo, razón por la cual asumió las funciones de gerente administrativo". Dice el recurrente que esas pruebas guardan íntima relación con las declaraciones de Luz Stella Pérez y Carlos Alberto Orozco, de cuyas declaraciones hace unas transcripciones parciales, en mayor extensión de la del último citado, y sigue diciendo, según sus literales expre�siones, que "Estas pruebas dejadas de apreciar o mal aprecia�das por el fallador de segunda instancia, prueban todo lo contrario de lo que estimó el sentenciador".

Por último manifiesta el impugnante que el interrogatorio que absolvió el actor "no da pie para fundamentar la absolución que confirmó el H. Tribunal, ya que el doctor Vladimir Gómez fue contactado 'para adelantar un estudio financiero orientado a gestionar un crédito' para la panadería, conforme aconteció inicialmen�te. Y también ese estudio 'se estimó realizar en el término de 4 meses a partir del 1 de septiembre de 1994', pero no se llevó a cabo, como lo dice el gerente y lo corrobora el testigo anterior".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la violación indirecta de la ley, tiene dicho la Sala lo siguiente: "El cargo que se presenta en la casa�ción laboral por la vía indi�recta debe nece�sariamente cumplir los requisi�tos seña�la�dos por la ley (artículos 87, modifi�cado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL). Así, el recu�rrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al senten�cia�dor, singulari�zar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demos�trar�lo.

"Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de cono�cimiento concluye con la sen�ten�cia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la con�troversia. En otros términos, la ga�ran�tía que ofrece el Estado a los particulares para la compo�si�ción de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instan�cias, o con una sola cuando, a juicio del legis�la�dor, el asunto no requiere revisión. "Por su raíz histórica y por su desa�rro�llo cons�titucional y legislativo, la casación es un recurso extraordina�rio.

Supone que el proceso ha conclui�do, y que ha concluido con una deci�sión acer�tada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se mani�fiesta por dos aspec�tos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aque�llas que el legis�lador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unifica�ción de la jurispruden�cia na�cio�nal y no pro�pia�mente la composición del liti�gio.

Para aten�der a una realidad social espe�cífica la ley ha autori�za�do la propo�si�ción de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de dere�cho. El pri�mero de esos yerros debe ser manifies�to, protuberante, y el recu�rrente asume la carga de romper las presun�ciones de legalidad y acier�to que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agota�miento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de mane�ra que está obligado a comprobar el desa�cier�to, poniendo de presente que es osten�sible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sir�vie�ron de fundamento a la decisión judi�cial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la erró�nea apreciación o la falta de apre�ciación de las pruebas.

El rigor del recur�so, tra�tándose del error de hecho --ajeno a lo que fue la casación en sus origenes--, fue acentuado por nuestro le�gis�lador de 1.969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario la�boral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la aprecia�ción erró�nea de un docu�mento auténtico, de una confe�sión judicial o de una inspec�ción ocular, con lo cual, en principio, ex�clu�yó las restantes pruebas.

La ju�ris�pru�den��cia ha permitido el exa�men de medios de convicción dis�tintos de los mencio�nados, cuando previa�mente se de�muestra la ocu�rrencia del error mani�fiesto sobre las pruebas cali�ficadas" (Radi�cación 6735). En el asunto bajo examen, la censura no cumple con los requisitos anotados, pues sustenta su incon�formidad contra el fallo de segundo grado en la falta de apreciación del interrogatorio del represen�tante legal de la sociedad demandada, medio de prueba que asocia a otros de los cuales no precisa si fueron mal apreciados o inestimados por el sentenciador.

No se ocupa de controver�tir las documentales de folios 18 a 29 provenientes de la parte demandante ni la totalidad de los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal, dejando en consecuencia intactos unos soportes de la sentencia que por sí mismos posibilitan la conclu�sión del sentenciador. En la crítica que hace de los dos testimonios que cita, expresa que fueron inapreciados o mal apreciados, incurriendo con ello en una grave contra�dicción pues son dos conceptos antagóni�cos y excluyentes entre sí. Pero si le fuera posible a la Corte superar esas deficiencias, el cargo no tendría tampoco vocación de prosperidad.

Mirado en su contexto el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, no muestra con el carácter de confesión que el absolvente hubiera aceptado la existencia de un contrato de trabajo con el de�mandante, sino que por el contrario, ratifica en términos generales la posición de la empresa expuesta desde la contestación a la demanda en cuanto a la inexistencia de vínculo laboral alguno con su contradictor en la litis.

Inclusive el recurrente no inserta la totali�dad de las respuestas del absolvente, pues en la pregunta quince que le formuló al representante legal en el sentido de que si en su condición de gerente de la empresa había aceptado que el demandante se desempeñara como gerente administrativo, simplemente transcribió la primera parte de la respuesta que fue afirmativa, pero omitió la aclaración del interro�gado que volvió a ratificar que había aceptado esa circuns�tancia "porque él --refiriéndose al actor-- siempre decía que si no le colocaba la palabra de gerente o administrador no podía tener ninguna solidez como representación del trabajo que él iba a realizar".

De manera que si el Tribunal hubiera apreciado ese interrogatorio, no habría variado su convic�ción, frente a lo cual resultaba irrelevante asimismo que no hubiera hecho mención de las documentales de folios 66 a 102 que muestran actuaciones del actor como Gerente Adminis�trativo de la demandada, ni de los pagos semanales de nómina que según el absolvente se hizo por insinuación del propio actor para superar problemas económicos suyos, pues de haberlo hecho así en conjunto --incluyendo los que tuvo en cuenta para proferir su decisión--, le habrían servido para respaldar aún más su convencimiento acerca de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que ligó a las partes.

Esto supone que el planteamiento de la censura no demuestra error fáctico alguno y menos con el carácter de evidente por lo que, aun superando las deficiencias técnicas, el cargo no puede alcanzar su objetivo. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que Vladimir Gómez Scalaberni le sigue a la sociedad Panadería y Pastelería Camino Real Ltda. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9088 � Casación 9088 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�