Micelio
9087(05-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9087 Acta No.3 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 18 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de ELKIN DARIO RENDON ROJAS contra CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGUILAS y GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON S.A.” A N T E C E D E N T E S El señor Elkin Darío Rendón demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al Club Polideportivo Las Aguilas y a Gaseosas Posada Tobón S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara de manera solidaria, conjunta o separadamente a pagarle la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación, y, de manera solidaria a pagarle vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Incluye también dentro de las peticiones las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que se vinculó al servicio del Club Polideportivo Las Aguilas el 1° de enero de 1985 como técnico de ciclismo del equipo aficionado de la empresa POSTOBON, entidad patrocinadora del citado Club. El último salario mensual fue de $2’426.250.oo pesos y el contrato de trabajo se terminó, por decisión unilateral de los demandados, el 31 de diciembre de 1992.

Expone que el Club Polideportivo Las Aguilas es un ente jurídico creado por la empresa POSTOBON “con el fin de manejar al personal deportivo adscrito a ella y como medio de impulsar y promocionar publicitariamente los productos de la empresa”; de ahí que todo su personal dependía directamente de POSTOBON. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el Club Polideportivo niega la existencia del contrato de trabajo y expone que la relación contractual que tuvo con el demandante derivó de “un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil y por lo tanto regulado por las normas del Código de Comercio o por el Código Civil, contrato innominado legalmente y llamado por las partes de ‘Patrocinio Publicitario’”.

Advierte además que en el desarrollo de su objeto social no sólo contrata patrocinio publicitario para la marca POSTOBON sino también para otras marcas tales como Ryalcao, Campagnolo, Pinarello, Los Coches, entre otras; y que de allí provienen su recursos económicos. Enfatiza en cuanto a que el demandante para el ejercicio de su profesión y como “técnico” disponía de la suficiente autonomía para fijar su horario, tiempo de entrenamiento y demás actividades.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (folios 29 a 32) De su parte, Gaseosas Posada Tobón S.A. al responder la demanda manifiesta que conoció la relación del actor con el Club Polideportivo Las Aguilas pero ignora “la naturaleza (laboral o civil) de esa vinculación y las fecha exactas entre las cuales se desarrolló”.

Expone que “el demandante entrenaba los ciclistas aficionados del Club Polideportivo Las Aguilas. En virtud de un contrato comercial de publicidad celebrado entre este Club y POSTOBON S.A., los integrantes del mismo portaban, entre otras, las enseñas comerciales de POSTOBON”. Indica además que “El Club Polideportivo Las Aguilas es una entidad con personería jurídica reconocida de acuerdo con la Ley Marco del Deporte, no es una creación de POSTOBON S.A. y sus socios son personas naturales.

Este Club, al igual que muchos otros del país, tales como equipos de fútbol profesional, patinaje, bicicross, etc., celebró varios contratos comerciales con POSTOBON S.A. para promocionar sus productos”; pero que ésta entidad no pagaba a los integrantes del Club Polideportivo Las Aguilas remuneración ordinaria de ninguna especie, ni es cierto que POSTOBON fijara niveles de remuneración de los integrantes del mencionado club pero que “es cierto que dentro de los acuerdos publicitarios que las demandadas efectuaban, se estudiaba el calendario de pruebas en que los afiliados del Club participarían.

También es cierto que esta entidad deportiva, como todas las que existen en este país, percibe sus ingresos fundamentalmente de contratos de publicidad que celebra con empresas del sector privado e inclusive del sector público, en lo que comúnmente se llama ‘vender la camiseta’”. Por lo demás, observa que el demandante nunca estuvo a órdenes de POSTOBON, ni le prestó servicios directos ni percibió de tal entidad remuneración en términos laborales.

Por tanto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de relación contractual laboral, inexistencia de solidaridad, y buena fe. (folios 45 a 51 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 19 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la cual absolvió a las demandadas respecto “de todas la peticiones” de la demanda.

Se abstuvo de imponer costas. (folios 201 a 210) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la decisión de primer grado “para en su lugar, “CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA A LAS EMPRESAS GASEOSAS POSADA TOBON S.A.- POSTOBON y al CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGULAS, a reconocer y pagar al señor ELKIN DARIO RENDON ROJAS, las siguientes sumas de dinero: “a) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($4’852.500.oo) por concepto de vacaciones.

“b) DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’965.000.oo) por concepto de primas de servicio. “c) DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($12’131.250.oo) por concepto de cesantías. “d) UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1’972.950.oo) por concepto de intereses a las cesantías.

“e) UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECENTOS CINCUENTA PESOS ($1’972.950.oo), por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses. “f) DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($16’984.281.oo) por concepto de INDEXACION”. Absolvió a la demandada de los restantes cargos; declaró parcialmente la excepción de prescripción; e impuso a las demandadas las costas de ambas instancias.

(folios 225 a 243) EL FALLO DEL TRIBUNAL Para concluir que el contrato mediante el cual el demandante prestó sus servicios como entrenador de equipos de ciclismo, fue de naturaleza laboral y con la empresa POSTOBON como empleadora, el ad-quem analiza las documentales de folio 1, 2, 3 y s.s., 14, 73 y s.s., 78, y 198; así como los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Reinel Montoya Jaramillo, Egidio Esteban Sierra López, Héctor de Jesús Betancour Londoño, Consuelo Bustamante, Francisco Jaime Betancur y Edgar de J. Alzate.

Expresa: “Al analizar en su conjunto la prueba recogida en el proceso es fácil deducir que entre el demandante y las demandadas existió una vinculación de tipo laboral. El señalamiento de un contrato publicitario con el Club Polideportivo Las Aguilas no se demostró. El Club es, según lo indica la prueba, una dependencia de la empresa Postobón, aunque tiene su propia personería. Este Club tenía como finalidad el manejo de deportistas, administrado por un tren de empleados de la empresa Postobón. Uno de los equipos que pertenecía a ese club era el de ciclismo, el que unas veces promocionaba a Manzana Postobón, otras a Castalia, o a Canada Dry.

Su función era la de servir de medio publicitario tanto en el interior como en carreteras de otros países,…La identificación del señor Rendón como miembro de ese club deportivo de Postobón, los planes de premios señalados por la empresa, los honorarios indicados y pagados, los cheques, las órdenes impartidas para viajar, correr en determinadas competencias bajo su tutela, llegar a ciertos hoteles, hacer las comidas que se indicaban, utilizar bicicletas, repuestos, uniformes y maletines de la demandada, y todos aquellos otros aspectos a los cuales se refieren las pruebas que ya analizamos, hacen que para la Sala no quepa la menor duda de que se trataba de un trabajador dependiente de la empresa Postobón, la cual era la ‘propietaria’, si así lo podemos decir, del equipo… “Ese entrenador que hoy demanda estaba sujeto a la disciplina que la empresa le imponía, en cuanto a los entrenamientos, desplazamientos, número y calidad de ciclistas, etc.

Se debía someter a las sanciones que el incumplimiento de su deber le pudiera generar. Debía efectuar los viajes para los eventos, en armonía con la disposiciones de la empresa. Debía, además, respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rigen la práctica del ciclismo. “Si el Club ciclístico Las Aguilas contrató al señor Elkin Darío Rendón, como lo dice el propio codemandado, a sabiendas de que iba a trabajar para la empresa Postobón, como en realidad lo hizo, porque así se desprende de la abundante prueba aportada al proceso, entonces al no declarar esta calidad, y manifestar el nombre del verdadero empleador, hizo surgir la solidaridad con el patrono de las obligaciones respectivas, como lo señala el artículo 35 del C.S.T.” Para ordenar la actualización monetaria de las condenas, el fallador de segunda instancia consideró: “Para nadie es desconocido que la moneda colombiana pasa por un período constante de desmoronamiento que le hace perder poder adquisitivo frente a los bienes y servicios.

Por ello se han creado mecanismos que pretenden recuperar ese poder de compra a la fecha de la cancelación, de tal manera que el acreedor cumplido reciba exactamente esa misma capacidad, aunque cuantitativamente se le entregue mas dinero. “El intercambio económico puede ser una de las formas para enriquecer el patrimonio a costo de otros, o puede variar en virtud de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y para obligarse.

“Pero puede suceder que la transformación efectuada en el patrimonio de una persona, esto es, el enriquecimiento, no tenga como fundamento ninguna causa o razón permitido por la ley, habiendo ocurrido esa transformación, además a costa de otra persona. “Cuando se da el hecho del enriquecimiento sin causa, surge la necesidad de restituir al perjudicado de la pérdida sufrida, debiéndose establecer el actual estado del patrimonio y el que presentaba al momento del desplazamiento injustificado, para agregarle al pago esa diferencia, y así devolver lo justo y real.

“Cuando el deudor retiene indebidamente un dinero del acreedor, quien siempre estuvo presto a recibirlo, y solo lo paga pasado algún tiempo, se da un enriquecimiento ilícito de aquel y un empobrecimiento correlativo de éste, y el juez no pude permitir que se pague ‘menos’, es decir que el incumplido entregue la misma cantidad de dinero pero con un menor poder de adquisición. “Para evitar este enriquecimiento sin causa ordenaremos actualizar los créditos de conformidad con el certificado de fls. 168…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los apoderados de todas las partes fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte.

Se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación. A la demanda de Postobón S.A. no se presentó libelo de oposición. EL RECURSO DE LAS DEMANDADAS POSTOBON S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó al Club Polideportivo Las Aguilas y a Gaseosas Postobón S.A., solidariamente a pagar al actor las sumas de dinero allí determinadas por concepto de vacaciones, primas de servicios, cesantía, intereses y su sanción, indexación y les impuso las costas de las dos instancias.

“Así mismo al actuar como ad-quem, confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado. “En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó a Gaseosas Postobón S.A. “Postobón S.A.” solidariamente con la otra demandada a pagar al actor la suma de $16’984.281.oo por concepto de indexación. “En su defecto, se case la sentencia en cuanto condenó a las demandadas a pagar las sumas de dinero por los conceptos allí determinados, al tomar un lapso superior al realmente prestado por el actor.

“Al constituirse en sede de instancia, previa la anulación del fallo acusado, confirme lo resuelto por el a-quo, en cuanto absolvió de esa pretensión de la demanda o lo modifique limitando las condenas por el concepto de cesantía, intereses, vacaciones, primas e indexación al tiempo efectivamente laborado por el actor. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 19, 22, 23, 24, subrogado éste por el artículo 2º.

De la ley 50 de 1990, 34, subrogado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965, 35, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., artículo 1 de la ley 52 de 1975, artículos 1495, 1502, 1604, 1613, 1614, 1618, 1627 y 1649 del Código Civil, 20, 21 y 22 del Código del Comercio, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Considera que el quebrantamiento de las citadas normas se originó en los siguientes errores de hecho que a la vez califica de manifiestos: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Elkin Darío Rendón y Gaseosas Postobón S.A. existió un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y Gaseosas Postobón S.A. no existió una relación laboral subordinada. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración que recibió el demandante fue de carácter salarial, cuando correspondía al valor de los honorarios profesionales por los servicios profesionales independientes.

“4. Dar por demostrado, no estándolo, que Gaseosas Postobón S.A. está obligada legalmente a pagar las prestaciones sociales indexadas del presunto trabajador. Atribuye los yerros enunciados a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1. Carné expedido a favor del actor (fl.1). “2. Comunicación de junio 1 de 1988 enviada al actor (fl.2).

“3. Ordenes de pago y certificados de retención en la fuente del Club al actor (Fls.3 a 15) “4. Tabla de premios especiales año 1992 (fl.14). “5. Contestación de la demanda de Gaseosas Postobón S.A. (fls.45 a 52) “6. Honorarios para 1991 equipo ciclismo - Manzana Postobón (fls. 73 a 76). “7. Comunicación dirigida al Hotel Bachué (fls.76 a 79).

“8. Presentación del equipo Manzana Postobón - Castalia Aficionado (fl.198) “9. Interrogatorio de parte del demandante (fls.169 a 174). “10. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Gaseosas Postobón (fls.175 a 179). “11. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Club Polideportivo la Aguilas (fls.179 y s.s.).

“12. Testimonios de Reinel Montoya Jaramillo (fls.85 a 92), Egidio E. Sierra L. (fls.92 a 99), Héctor de J. Betancour L. (fls.157 a 160), Consuelo Bustamante C. (fls.160-165), Edgar de Jesús Alzate (fls.184 a 187). DEMOSTRACIÓN Comienza por señalar que el Tribunal dio una inteligencia equivocada al artículo 2° de la ley 50 de 1990 cuando exoneró al demandante de demostrar la subordinación jurídica como elemento tipificante del contrato de trabajo, “cuando quien presta sus servicios lo hace en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, que fue lo que sucedió en el sub-exámine”.

De ahí que al referirse al interrogatorio de parte absuelto por el demandante expresa que éste confesó “que tenía plena autonomía técnica y deportiva en el equipo a su cargo” y agrega: “…en cuanto a la gestión directiva era en desarrollo de las pautas dadas por la demandada, lo que es apenas lógico en esa clase de patrocinio pero sin que ello lleve a la configuración de la relación laboral subordinada, ya que el propio actor reconoce esa autonomía en la parte ciclística a su cargo lo que coloca dentro de los parámetros del artículo 2° de la ley 50 de 1990, como profesional independiente, sin olvidar que reconoció que la otra codemandada - Club Polideportivo Las Aguilas - pagaba sus honorarios (folios 169 a 174) Sobre los demás medios probatorios indicados expone que ni la expedición de carné al actor ni la felicitación de folios 1 y 2 como tampoco la tabla de premios de folios 14, demuestran la subordinación jurídica.

Que la comunicación de folio 78 a 79 y la presentación del equipo Manzana Postobón - Profesional - Castalia - Aficionado, no mencionan al accionante. Que no es afortunado el análisis del Tribunal respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Postobón (folios 175 a 179), ya que éste “se limitó a responder una serie de preguntas relacionadas con la llamada ‘Organización Ardila Lüle’ y sobre la vinculación de algunas personas que prestaban sus servicios a empresas como Gaseosas Colombianas y la propia demandada” pero que de ello no se puede deducir la aceptación de un contrato que no existió. Además que los documentos de folios 3 a 10, y 15 así como los de folios 73 a 76, acreditan que el actor actuó como profesional independiente.

Considera por tanto que mediante la prueba calificada se demuestran los desatinos que el cargo atribuye al proveído gravado, por lo que a continuación analiza la prueba testimonial para concluir que también de ésta se infiere que “el demandante no estuvo vinculado por un contrato laboral en los términos del artículo 22 del C.S.T.” (folios 62 a 66 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Para la prosperidad de este ataque sería menester que de la prueba invocada por la impugnación apareciera acreditada la existencia de un contrato de naturaleza diferente al laboral o el ejercicio de una profesión liberal por parte del demandante y solo entonces se le abonaría razón en su apreciación de que no era la demandada la llamada a demostrar que no hubo relación laboral sino que incumbía al promotor del juicio la carga de la prueba respecto de la existencia del contrato de trabajo.

De lo contrario, prevalece el pilar fundamental del fallo recurrido que aplicó la presunción del artículo 24 del C.S.T. la misma que, por considerar no desvirtuada, originó los reconocimientos laborales en favor del actor. Es de observar, que aun cuando el recurrente llama la atención sobre la entidad que, según lo reconoce el mismo accionante, le efectuó a éste el pago de la remuneración correspondiente, el cargo no ataca propiamente la deducción del sentenciador de que el contrato existió entre el demandante y Postobón S.A. y que el Club Polideportivo Las Aguilas actuó como un simple intermediario.

Por lo anterior, entra la Sala a examinar en primer lugar si de los medios de prueba indicados por la censura, aptos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, aparece acreditado alguno de los presupuestos expresados que descartan la presunción del artículo 24 del C.S.T. ó, a falta de ello, si los mismos establecen la existencia de contrato de naturaleza diferente al laboral celebrado entre el demandante y las demandadas.

Se trata, entonces, de los citados en los numerales 1 a 4, y 6 a 8. Vale decir, el carné expedido por el Club Deportivo Postobón al demandante como Director Deportivo del EQUIPO CICLISTICO (fl.1); la carta de felicitación que con fecha 1° de junio de 1988 le dirigió al actor el Gerente del Equipo Ciclismo Manzana Postobón “a nombre de la empresa, de don Jairo Gómez Domínguez y de quienes como usted componemos este grupo deportivo” (fl.2); los pagos efectuados al actor con el nombre de “honorarios” y la correspondiente retención en la fuente (folios 3 y ss );

Tabla de premios firmada por el demandante en papel membrete de Organización Deportiva Manzana Postobón (fl.14); Los documentos de folios 73 a 76 con los nombres de quienes conforman el Equipo Aficionado de Ciclismo, el demandante dentro del cuerpo técnico y el valor de los “honorarios” para 1990 y 1991, así como el calendario para las diferentes pruebas y los itinerarios a cumplir; el documento de folios 77 a 79 que dirige la Organización Deportiva Postobón al Hotel Bachué. El afiche de presentación del Equipo Manzana Postobón - Profesional - Castalia - Aficionado, en el cual, contrario a lo que dice el recurrente, aparece el nombre del actor, resaltado con su foto, dentro del cuerpo técnico.

En sus párrafos insertados se lee: “Postobón y Ciclismo, palabras que se confunden en la historia del deporte nacional…”, “…identifica un sabor y una marca con todo un sentimiento de solidaridad en el pueblo Colombiano”, “La estructura de sus equipos profesional, Manzana Postobón, y aficionado Castalia, ha adquirido la solidez que requiere un compromiso de esta magnitud, de tal manera que sus excelentes deportistas cuentan con un óptimo respaldo, gracias a la magnífica nómina de auxiliares, entrenadores, médicos y administradores con que cuenta”.

La respuesta a la demanda dada por la entidad que hace esta censura, fue acusada como no apreciada y como indebidamente valorada al mismo tiempo; contradicción que no permite a la Sala su examen, a más de que tampoco sería un medio idóneo que sirviera en contra de la otra parte, pues nadie puede darse su propia prueba. Y el interrogatorio absuelto por el demandante, contra lo que parece entender el censor, no contiene confesión, respecto de la autonomía directiva en la prestación del servicio por parte del interrogado; por el contrario, éste último enfatiza en la ausencia de ella.

(folio 172) Resulta de lo anterior, que de los medios de convicción señalados por la impugnación no resultan los elementos de juicio necesarios para descartar la presunción del artículo 24 del C.S.T. ya porque el demandante hubiese prestado sus servicios en el ejercicio de una profesión liberal o porque entre las partes se hubiese celebrado contrato civil o comercial.

Ni tampoco mediante los instructorios indicados se logra desvirtuar la aludida presunción; por tanto debe concluirse que el cargo no prospera toda vez que no se evidencian los errores de hecho que la acusación le enrostra al fallo del ad-quem. Por razones de método se estudiará primero el tercer cargo que el segundo. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de las mismas normas indicadas en la proposición jurídica del primer cargo, a más del artículo 488 del C.S.T. Considera que el quebrantamiento de las normas indicadas se originó en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos y protuberantes: “1) En dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios laborales a las demandada del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993.

“2) En no dar por demostrado, estándolo, que en el evento incierto que se determine la existencia de vinculación contractual, el lapso que se alega trabajado por el actor es muy inferior (1990-1992) y por tanto las condenas deben limitarse a ese período.” Atribuye los yerros enunciados a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1.

Carné expedido a por el Club Deportivo Postobón al actor (folio 1). “2) Comunicación de junio 1 de 1988 enviada al actor por el Gerente - Equipo de Ciclismo Manzana Postobón (fl.2). “3. Ordenes de pago y certificados de retención en la fuente expedidos a favor del actor (Fls.3 a 10 y 14 a 15) “4. Demanda inicial, en especial los hechos 1 y 4 (fl.17).

“5. Honorarios para 1991 - ciclismo - Manzana Postobón - Equipo Aficionado - 7ª Alternativa (fls. 73 a 74). “6. Comunicación del 28 de octubre de 1992 dirigida al Hotel Bachué por el Director Operativo - Organización Deportiva Postobón (folios 78 a 79). “7. Interrogatorio del representante legal de Gaseosas Postobón S.A. (folio 179). “8. Testimonios de José Reinel Montoya Jaramillo (fls.86), Héctor de J. Betancour Londoño (folio 157), y Edgar de Jesús Alzate Henao (folio 184).

DEMOSTRACION Indica la censura que con base en las pruebas que se acaban de relacionar el Tribunal dedujo que la relación laboral tuvo vigencia del 1° de enero de 1987 que “no se sabe de donde la sacó”, al 31 de diciembre de 1993, en contra de la propia confesión del actor según la cual “fue el 31 de diciembre de 1992“. Observa que los elementos de juicio en alusión no demuestran los extremos de la relación laboral que dedujo el fallador ya que las órdenes de pago y certificados de retención en la fuente de folios 3 a 10 y 14 a 15 “acreditan únicamente que por los años de 1990, 1991 y 1992, se le cancelaron al actor por el Club demandado por sus servicios prestados a título de honorarios y se le hicieron las deducciones de ley, lo que en gracia de discusión limitaría el tiempo alegado a ese período”.

Concluye por lo anterior que “con la prueba documental que le sirvió de soporte al sentenciador para tratar de configurar los extremos de un inexistente contrato de trabajo, que sirvieron de soporte para acceder en parte a las pretensiones de la demanda, menos aquellas pretensiones prescritas por el simple lapso de tiempo, se demuestra en forma fehaciente los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado…”, por lo que a continuación se adentra en el análisis de los testimonios señalados para concluir que “es incuestionable que con el examen de los testimonios referidos, no se establece por ninguna parte que el demandante, en gracia de discusión, hubiera prestado sus servicios” durante el lapso a que se contraen las condenas que impone la decisión acusada; y solicita a la Corte que en sede de instancia actúe como lo pide el alcance de la impugnación “en la parte final (folios 68 a 72 del C. de la Corte).

SE CONSIDERA Para concretar las fechas de iniciación y de terminación del contrato de trabajo deducido en el sub-exámine, el fallo censurado expresó: “Dice el actor que laboró para la empresa demandada entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1992, hechos que fueron negados o desconocidos por los codemandados: Sin embargo, de la prueba que aparece a folios 1 a 11, 14 a 15, 73, 74, 78, 86, 157, 179, 184 etc., podemos señalar como extremos de la relación laboral el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1993”.

En cuanto a ésta última fecha es evidente que el sentenciador incurrió en lapsus cálami porque tanto cuando se refiere al salario como cuando calcula el valor de las primas de servicio y la indexación no deja duda de que la fecha que tuvo en cuenta como de terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 1992. Es más, el valor de las cesantías que impone se queda muy corto al que verdaderamente corresponde por el lapso del 1° de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1992 con base en el salario de $2’426.250.oo que da por acreditado el mismo fallo como devengado por el accionante en el año de 1992; es evidente que la Sala de Instancia contó sólo cinco (5) años durante el lapso indicado cuando realmente eran seis (6).

Revisados por la Corte los documentos de folios 1 a 11, 14 a 15, 73, 74, y 78 que constituyen prueba calificada conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, debe admitir que ellos por sí solos no son prueba suficiente de que la relación contractual que se examina hubiese tenido vigencia del 1° de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993; pero tampoco que la misma se hubiese limitado a un tiempo menor.

Y como aparte de tales documentales el fallo se funda en la prueba testimonial (folios 86, 157, 179, y 184), medio demostrativo que escapa al control de legalidad que sobre los fallos de instancia puede ejercer la Corte en sede de casación, no es posible saber si de la apreciación de la prueba no calificada por parte del ad-quem emergen los desatinos que predica la acusación. Por lo demás, en la demanda inicial no hay confesión de que el contrato se hubiese iniciado en fecha posterior al 1° de enero de 1987 ni de que hubiese terminado antes del 31 de diciembre de 1992.

Y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no constituye prueba apta para demostrar el error de hecho en este caso puesto que, como lo ha expresado frecuentemente esta Sala, conforme al artículo 195 del C.P.C. sólo tiene carácter de confesión la declaración de parte que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Sus respuestas, en cuanto favorecen a la propia causa, no le sirven de prueba. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 en relación con los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 1494, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617,1627, 1649 y 2056 del Código Civil, artículos 65, 186, 249 y 306 del C.S.T. y artículo 1 de la ley 52 de 1975, de acuerdo con lo reglado en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

DEMOSTRACION Dice relación este ataque con la indexación que ordena pagar el fallo impugnado. Expone el recurrente: “…Es incuestionable que cuando el deudor no paga al momento en que la obligación se hizo exigible y lo hace algún tiempo después se tiene derecho a ella debidamente actualizada, pero dentro de las restricciones establecidas en la ley.

“Ese entendimiento encuentra su respaldo jurisprudencia en lo señalado por las extintas Secciones de la Sala. Así, la Sección Primera partía del supuesto de la equidad y la justicia en desarrollo de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887. A su vez, la sección Segunda entendía que la actualización del pago tenía su respaldo legal en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil como un factor integrante del daño emergente al enlazar las normas laborales con los principios generales del derecho.

Cualquiera de las dos conclusiones a que llegó esa H. Sala parten del supuesto que los créditos laborales deben ser actualizados, siempre que no existan otras formas legales que sancionen al deudor por el no pago oportuno. “En sentencia de la Sala Plena del 19 de mayo de 1992, se reiteró una vez más esa deducción cuando se dijo que la sanción moratoria procedía ‘en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios, causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático regular en relación con el costo de vida’ (Rad.4645) “Siguiendo esos lineamientos jurídicos, es conveniente resaltar que el patrono que a la terminación del contrato no paga los salarios y prestaciones debidas, debe cancelar una suma diaria por cada día de retardo o mora, que corresponde a la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T. “De tal manera, que la regla general es que cuando no se cancelan los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, el empleador incurre en la sanción moratoria, sin olvidar los casos en que la propia ley (salarios mínimos legales, reajuste de mesadas pensionales, etc.), actualiza los fenómenos económicos decretando los reajustes de rigor.

“En el sub-exámine, sucede que se discutió razonadamente desde un comienzo la existencia del contrato de trabajo entre el actor y mi representado, lo cual avala el propio Tribunal cuando absuelve a los demandados de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, lo que no conduce necesariamente a que automáticamente o sin mayor argumentación se imponga una actualización discutible frente a deudas laborales controvertidas razonadamente a través del proceso, pero cuya exigibilidad sólo nace a la vida jurídica con la sentencia judicial ejecutoriada.

“Es indudable que la indexación es un fenómeno económico de la época, pero se necesita el imperio de la ley para que el sentenciador la pueda aplicar a todos los caos ya que el Tribunal olvidó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la justicia, tal como lo señala el artículo 228 de la Carta Política y en ningún caso puede tener el carácter coercitivo que se le da.

“Es la oportunidad procesal para que la H. Sala en desarrollo de los principios reguladores de éste recurso extraordinario (unificación de la jurisprudencia, realización del derecho objetivo y reparación del perjuicio ocasionado), ante el caso sub-exámine, que se refiere al pago de unas pretendidas prestaciones sociales a la finalización de un controvertido contrato de trabajo, sea procedente la aplicación de la actualización monetaria, cuando las pretensas deudas laborales nacen únicamente cuando se encuentra ejecutoriada la decisión judicial.

“Es incuestionable el error jurídico en que incurrió el ad-quem por cuanto en el caso de estudio no era procedente la condena por indexación, no sólo por los motivos atrás señalados, sino por estar frente a una discutida existencia del contrato de trabajo entre las partes; situación diferente sería, si ante una vinculación laboral subordinada aceptada desde un comienzo, no se hubiera solucionado las deudas laborales a cargo del empleador.

“Al haberse demostrado el error jurídico en que incurrió el ad-quem, el cargo debe prosperar con las secuelas solicitadas en el alcance de la impugnación. Igualmente al actuar en instancia la H. Sala deberá confirmar en este aspecto la absolución dispuesta por el a-quo”. (folios 66 a 68 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Se infiere de lo expresado por el fallador, según la transcripción que se hizo en su momento, que en este caso y debido a la devaluación monetaria, la indexación es necesaria para evitar el enriquecimiento sin causa de la parte obligada a cubrir las condenas; aspectos no cuestionados por el recurrente dada la vía escogida para la impugnación. Debe entenderse por tanto que la tesis jurídica de la censura es la de que, aun frente al fenómeno del envilecimiento de la moneda, le está vedado al juez aplicar la indexación cuando “razonadamente” se haya puesto en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo, porque en tal caso la exigibilidad de los derechos laborales solo nace a la vida jurídica con la sentencia judicial ejecutoriada.

Sobre el particular se observa que no es acertada la apreciación de la censura respecto del momento de la exigibilidad de los derechos que emanan de la relación laboral; éstos se causan y se hacen exigibles conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sin que la discusión sobre su existencia y el litigio tengan el mérito de aplazar su nacimiento a la vida jurídica.

Es decir que una vez establecida la relación laboral, ya sea porque las partes así lo admiten o mediante sentencia judicial, son ineludibles los efectos de ella dentro de sus extremos temporales. Por lo demás, ha sido criterio constante de esta Sala que la buena o la mala fe del deudor es un elemento ajeno a la teoría de la indexación laboral.

Es patente, pues, que no aparecen demostrados los quebrantos legales indicados en la proposición jurídica pues la decisión acusada lo único que hizo fue practicar, conforme al criterio de la Corte, la indexación de las cantidades correspondientes a los derechos laborales del demandante debido a que habían sufrido notoria depreciación por el tiempo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior el cargo no prospera. DEL CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGUILAS ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte Suprema case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a mi representado CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGUILAS solidariamente con Gaseosas Postobón S.A., al pago de las sumas de dinero allí relacionadas por concepto de vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses, sanción por mora e indexación y le impuso las costas de las dos instancias.

“En subsidio, se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al CLUB a pagar a favor del actor la suma de $16’984.281 por concepto de indexación. “Así mismo, al constituirse en el Tribunal ad-quem, una vez casada la sentencia acusada, se confirme en todas sus partes el fallo absolutorio de primera instancia, en su defecto la absolución relacionada con la condena por indexación. “En cuanto a las costas provea como es de rigor.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 19, 22, 23, 24, subrogado éste por el artículo 2º.

De la ley 50 de 1990, 34, subrogado por el artículo 3 del decreto 2351 de 1965, 35, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., artículo 1° de la ley 52 de 1975, artículos 1495, 1502, 1604, 1613, 1614, 1618, 1627 y 1649 del Código Civil, 20, 21 y 22 del Código del Comercio, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.” Considera que la violación de las citadas normas se originó en los siguientes errores de hecho que a la vez califica de manifiestos: “1.

Dar por demostrado, no estándolo, que el Club Polideportivo la Aguilas actuó como un simple intermediario de la vinculación laboral del actor cuando lo que existió fue una prestación de servicios de carácter independiente. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado con el CLUB por un contrato de derecho privado.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración que recibió el actor fue a título salarial, cuando realmente correspondía a honorarios profesionales por los servicios independientes prestados. “4. Dar por demostrado, no estándolo, que el Club está obligado solidariamente con Gaseosas Postobón S.A. a pagar las prestaciones sociales e indexación a que fue condenado.” Atribuye los yerros enunciados a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “1.

Carné expedido a favor del actor (fl.1). “2. Comunicación de junio 1 de 1988 enviada por el actor (fl.2). “3. Ordenes de pago y certificados de retención en la fuente del Club al actor (Fls.3 a 15) “4. Tabla de premios especiales año 1992 (fl.14). “5. Contestación de la demanda del Club Polideportivo la Aguilas (fls.29 a 32) “6. Honorarios para 1991 equipo ciclismo - Manzana Postobón (fls. 73 a 76).

“7. Comunicación dirigida al Hotel Bachué (fls.76 a 79). “8. Presentación del equipo Manzana Postobón - Castalia Aficionado (fl.198) “9. Interrogatorio de parte del demandante (fls.169 a 174). “10. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Gaseosas Postobón (fls.175 a 179). “11. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Club Polideportivo la Aguilas (fls.179 y s.s.).

“12. Testimonios de Reinel Montoya Jaramillo (fls.85 a 92), Egidio E. Sierra L. (fls.92 a 99), Héctor de J. Betancour L. (fls.157 a 160), Consuelo Bustamante C. (fls.160-165), Edgar de Jesús Alzate )fls.184 a 187). DEMOSTRACION Anota que el Tribunal dio una inteligencia equivocada al artículo 2° de la ley 50 de 1990, que establece que “quien habitualmente preste sus servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, si alega vinculación laboral, deberá probar la subordinación jurídica como elemento tipificante del contrato de trabajo (art. 1 ley 50/90” Expone que ni la expedición de carné al actor (fl.1), ni la felicitación de folio 2, como tampoco la tabla de premios de folios 14, demuestran la subordinación jurídica.

Que la comunicación de folio 78 a 79 no se menciona al accionante y la cartulina denominada presentación del equipo Manzana Postobón - Profesional - Castalia - Aficionado, “no conduce necesariamente a que se esté frente a un contrato de trabajo entre el actor y el Club”, ni tampoco que éste actuara como simple intermediario, como lo infiere el ad-quem, sino “como se expresó en la contestación de la demanda por parte del CLUB y se reiteró por gaseosas al responder el libelo lo que en realidad ocurrió es que se estaba frente a una actividad profesional por parte del presunto trabajador y una retribución por sus servicios a título de honorarios, con las deducciones legales para ésta clase de pagos.

Enfatiza en la prueba de folios 3 a 15, 73 y 76 que acredita la remuneración del trabajo del actor mediante honorarios con la pertinente retención en la Fuente, de donde a su juicio debe colegirse la condición de profesional independiente del demandante; y además el hecho de que en las constancias de pago no aparezca objeción de quien recibía la remuneración demuestra que “durante todo el tiempo de prestación de los servicios profesionales …se partió de un postulado básico que entre las partes no existía contrato de trabajo, como en efecto sucedió”; pues el demandante confiesa en el interrogatorio de parte (folios 169 a 174) que los pagos se le hicieron a título de honorarios (respuesta 4); a más de que en la misma diligencia afirma que él no demandó al CLUB, “lo cual tiene incidencia en cuanto a la pretendida solidaridad entre las partes demandadas.

Considera que “al no haberse establecido fehacientemente la subordinación jurídica a cargo del Club Polideportivo La Aguilas y mucho menos su calidad de simple intermediario, se encuentran probados los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado”, por lo que a continuación analiza la prueba testimonial para concluir que también de ésta se infiere que “el demandante no estuvo vinculado por un contrato laboral en los términos del artículo 22 del C.S.T.”, ni tampoco que el CLUB “hubiera cumplido una función de simple intermediario”.

(folios 43 a 48 del C. de la Corte) LA REPLICA De otro lado la réplica se opone a los propósitos del ataque y observa que el recurrente no indica, respecto de las probanzas que señala como indebidamente valoradas por el sentenciador, “en qué forma incidió la equivocada apreciación en la decisión del fallador”, como era menester. Que no aparece ni señalado ni evidenciado en el cargo que el error atribuido al fallo de segunda instancia “sea manifiesto, es decir, protuberante…grosero, de tal suerte que de su magnitud no queda duda alguna que de haberlo apreciado en otra forma, o haberlo apreciado correctamente salte a todas luces con contundencia indiscutible la ocurrencia del error”; y no podía serlo, agrega, porque de las pruebas estudiadas por el Tribunal no aparece la existencia del contrato civil alegado, lo cual era imprescindible.

Además, que la censura analiza las pruebas aisladamente no obstante que el ad-quem lo hizo en su conjunto como tenía que ser conforme lo manda el artículo 60 del C.P.L. (folios 77 a 79) SE CONSIDERA El ataque dice relación con dos aspectos de la decisión impugnada: la primera sobre la existencia del contrato de trabajo que generó los conceptos laborales reconocidos en ella y la segunda toca con la condición de simple intermediario cumplida por el Club Polideportivo Las Aguilas que dio lugar a la responsabilidad solidaria de esta última entidad.

Como ya lo dijo la Sala al estudiar el primer cargo de la demanda de casación presentada por POSTOBON, en cuanto al primero de los aspectos enunciados en el párrafo que antecede, y toda vez que el fallo atacado declaró la existencia de la relación laboral por la presunción del artículo 24 del C.S.T., era menester que de la prueba invocada por la impugnación apareciera acreditada la existencia de un contrato de naturaleza diferente al laboral o el ejercicio de una profesión liberal por parte del demandante y sólo entonces se le abonaría razón a la censura en su apreciación de que no era la demandada la llamada a demostrar que no hubo relación laboral sino que incumbía al promotor del juicio la carga de la prueba respecto de la existencia del contrato de trabajo.

De lo contrario, no hay que analizar si aparece demostrado el contrato laboral, sino, si con la prueba indicada por el recurrente se desvirtúa la presunción que aplicó el ad-quem; porque de no ser así persiste el pilar fundamental del fallo recurrido el cual originó los reconocimientos laborales en favor del actor. Entra, por tanto, la Sala a examinar en primer lugar si de los medios de prueba indicados por el recurrente, aptos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, aparece acreditado alguno de los presupuestos expresados que descartan la presunción del artículo 24 del C.S.T. ó, a falta de ello, si los mismos establecen la existencia de contrato de naturaleza diferente al laboral celebrado entre el demandante y las demandadas.

Se trata, entonces, de los citados en los numerales 1 a 4, y 6 a 8. Vale decir, el carné expedido por el Club Deportivo Postobón al demandante como Director Deportivo del EQUIPO CICLISTICO (fl.1); la carta de felicitación que con fecha junio 1° de 1988 le dirigió al actor el Gerente del Equipo de Ciclismo Manzana Postobón “a nombre de la empresa, de don Jairo Gómez Domínguez y de quienes como usted componemos este grupo deportivo” (fl.2); los pagos efectuados al actor con el nombre de “honorarios” y la correspondiente retención en la fuente (folios 3 y ss );

Tabla de premios firmada por el demandante en papel membrete de Organización Deportiva Manzana Postobón (fl.14); Los documentos de folios 73 a 76 con los nombres de quienes conforman el Equipo Aficionado de Ciclismo, el demandante dentro del cuerpo técnico, y el valor de los “honorarios” para 1990 y 1991, así como el calendario para las diferentes pruebas y los itinerarios a cumplir; el documento de folios 77 a 79 que dirige la Organización Deportiva Postobón al Hotel Bachué. El afiche de presentación del Equipo Manzana Postobón - Profesional - Castalia - Aficionado, en el cual, aparece el nombre del actor, resaltado con su foto, dentro del cuerpo técnico.

En sus párrafos insertados se lee: “Postobón y Ciclismo, palabras que se confunden en la historia del deporte nacional…”, “…identifica un sabor y una marca con todo un sentimiento de solidaridad en el pueblo Colombiano”, “La estructura de sus equipos profesional, Manzana Postobón, y aficionado Castalia, ha adquirido la solidez que requiere un compromiso de esta magnitud, de tal manera que sus excelentes deportistas cuentan con un óptimo respaldo, gracias a la magnífica nómina de auxiliares, entrenadores, médicos y administradores con que cuenta”.

La respuesta a la demanda dada por el Club Polideportivo Las Aguilas, no constituye un medio idóneo para acreditar alguna situación en contra de la otra parte. Sabido es que la confesión únicamente es prueba de los hechos que le son adversos al confesante o que por lo menos relevan de prueba a su contraria. Finalmente, si al responder la cuarta pregunta del interrogatorio de parte, el demandante reconoció los documentos de folios 3 a 10 del expediente como que corresponden a algunos de los pagos y certificados de retención en la fuente que él recibió como director técnico, ello concuerda con la demanda del actor a la cual se anexaron como prueba la documentales en referencia. Y la acotación del impugnante de que no aparece en tales pagos ninguna objeción del demandante respecto de la denominación de honorarios a su remuneración, es un indicio que como tal no es un medio apto para sustentar el error de hecho de conformidad con el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Puede apreciarse, entonces, que de los medios de convicción señalados por la impugnación no resultan los elementos de juicio necesarios para descartar la presunción del artículo 24 del C.S.T. ya porque el demandante hubiese prestado sus servicios en el ejercicio de una profesión liberal o porque entre las partes se hubiese celebrado contrato civil o comercial.

Ni tampoco mediante los instructorios indicados se logra desvirtuar la aludida presunción. Cuanto al segundo aspecto de la censura, vale decir, lo relacionado con la solidaridad del Club Polideportivo Las Aguilas, el fallo del Tribunal expresó: “Si el Club ciclístico Las Aguilas contrató al señor Elkin Darío Rendón, como lo dice el propio codemandado, a sabiendas de que iba a trabajar para la empresa Postobón, como en realidad lo hizo, porque así se desprende de la abundante prueba aportada al proceso, entonces al no declarar esta calidad, y manifestar el nombre del verdadero empleador, hizo surgir la solidaridad con el patrono de las obligaciones respectivas, como lo señala el artículo 35 del C.S.T.” Sobre el particular el recurrente únicamente insiste en la vinculación del actor mediante contrato civil de prestación de servicios celebrado con el CLUB, que la remuneración se denominó “honorarios” de los cuales se efectuaron los descuentos pertinentes por retención en la Fuente, y que el pago de los mismos se hizo por el CLUB y no por POSTOBON.

Además, que el demandante al responder al interrogatorio de parte afirma que él no demandó al CLUB. Y concluye: “No está configurado que el CLUB contrató los servicios del actor en calidad de simple intermediario porque como bien lo ha enseñado la jurisprudencia reiterada de esa H. Sala, para que se reúnan los presupuestos necesarios de esa figura en los términos del artículo 35 del C.S.T. ‘el intermediario vincula personal para un tercero y éste último es quien ejerce (sic) los servicios, ejerce activamente la subordinación y paga la retribución’ (sentencia abril 29/86)” Teniendo en cuenta lo expresado por el recurrente, es necesario observar que, ordinariamente, el simple intermediario termina su cometido con el acto de la contratación, porque desde entonces quedan vinculados los sujetos de la relación laboral (empleador y trabajador) para que entre ambos se realice el objeto de la misma.

Pero conforme a lo previsto en el artículo 35 del C.S.T. se presentan otros casos en los cuales se deduce la condición de simple intermediario no obstante que quien contrata al trabajador para que preste servicio a otro, que a la postre resulta ser el empleador, ejerce otras funciones propias de éste. Si, como lo acepta el representante legal del Club Polideportivo Las Aguilas (ver respuesta a la demanda a folios 29 a 32, e interrogatorio de parte a folio 181), fue ésta la entidad que contrató al demandante para la prestación del servicio que originó la condena a POSTOBON en calidad de entidad empleadora, no es posible deducir como un error ostensible por parte del Tribunal el que hubiese inferido, de tales elementos de juicio, la calidad de intermediario del CLUB en esa contratación, sin que pueda desvirtuarse esa condición por el sólo hecho de que fue ésta última entidad la que pagó al promotor del juicio la pertinente remuneración. Y si no se demuestra que el simple intermediario, en éste caso el CLUB, hubiese advertido al trabajador sobre la identidad del verdadero empleador, hay lugar a la solidaridad prevista en el numeral 3 del artículo 35 del C.S.T. Por lo demás, la manifestación que hizo el promotor del juicio, al absolver el interrogatorio de parte, de que él no demandó al Club Polideportivo Las Aguilas (folio 173), por sí sola no tiene la virtud de modificar el litigio en cuanto a las partes con quienes se trabó la relación procesal.

Debe tenerse en cuenta que para excluir a alguno de los demandados la parte actora tiene que recurrir a modificar la demanda, en el momento oportuno, o a presentar el correspondiente desistimiento. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 en relación con los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 1494, 1546, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617,1627, 1649 y 2056 del Código Civil, artículos 65, 186, 249 y 306 del C.S.T. y artículo 1 de la ley 52 de 1975, de acuerdo con lo reglado en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

DEMOSTRACION Dice relación este ataque con la indexación que ordena pagar el fallo impugnado. Expone el recurrente: “…Es incuestionable que cuando el deudor no paga al momento en que la obligación se hizo exigible y lo hace algún tiempo después se tiene derecho a ella pero debidamente actualizada. “Ese entendimiento doctrinal encuentra su respaldo en lo señalado por las extinguidas Secciones de la Sala.

Así, la Sección Primera partía del supuesto de la equidad y la justicia en desarrollo de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la ley 153 de 1887. A su vez, la sección Segunda entendía que la actualización del pago tenía su respaldo legal en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil como un factor integrante del daño emergente al enlazar las normas laborales con los principios generales del derecho a través del artículo 19 ya citado.

“Cualquiera de las dos conclusiones a que llegó esa H. Sala parten del supuesto que los créditos laborales deben ser actualizados, siempre que no existan otras formas legales que sancionen al deudor por el no pago oportuno de los créditos a su cargo. “En sentencia de la Sala Plena del 19 de mayo de 1992, se reiteraron esos cuestionamientos cuando se dijo que la sanción moratoria procedía ‘en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios, causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático regular en relación con el costo de vida’ (Rad.4645) “Siguiendo esos lineamientos jurídicos, es conveniente resaltar que el patrono que a la terminación del contrato no paga los salarios y prestaciones debidas, debe cancelar una suma diaria por cada día de retardo o mora, que corresponde a la indemnización moratoria, en el artículo 65 del C.S.T. “De tal manera, que la regla general es que cuando no se cancelan los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, el empleador incurre en la sanción moratoria, sin olvidar los casos en que la propia ley (salarios mínimos legales, reajuste de mesadas pensionales, etc.), actualiza los fenómenos económicos decretando los reajustes de rigor.

“En el sub-exámine, sucede que se discutió razonadamente desde un comienzo la existencia del contrato de trabajo entre el actor y mi representado, lo cual avala el propio Tribunal cuando absuelve a los demandados de la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, lo que no conduce necesariamente a que automáticamente o sin mayor argumentación se imponga una actualización discutible frente a deudas laborales controvertidas razonadamente a través del proceso, pero cuya exigibilidad sólo nace a la vida jurídica con la sentencia judicial ejecutoriada.

“Es indudable que la indexación es un fenómeno económico de la época, pero se necesita el imperio de la ley para que el sentenciador la pueda aplicar a todos los casos ya que el Tribunal olvidó que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la justicia, tal como lo señala el artículo 228 de la Carta Política y en ningún caso puede tener el carácter coercitivo que se le está dando.

“Es la oportunidad procesal para que la H. Sala en desarrollo de los principios reguladores de éste recurso extraordinario (unificación de la jurisprudencia, realización del derecho objetivo y reparación del perjuicio ocasionado) tenga en cuenta para resolver si en sentencias como la que se debate en este proceso frente al no pago de unas pretendidas prestaciones sociales a la finalización de un controvertido contrato de trabajo, sea procedente la aplicación de la actualización monetaria frente a fenómenos económicos como la inflación, la recesión y la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. “Es incuestionable el error jurídico en que incurrió el ad-quem por cuanto en el caso de estudio no era procedente la condena por indexación, no sólo por los motivos atrás señalados, sino por estar frente a una discutida existencia del contrato de trabajo entre las partes; situación diferente sería, si ante una vinculación laboral subordinada aceptada desde un comienzo, no se hubiera solucionado las deudas laborales a cargo del empleador.

“Al haberse demostrado el error jurídico en que incurrió el ad-quem, el cargo debe prosperar con las secuelas solicitadas en el alcance de la impugnación. Igualmente al actuar en instancia la H. Sala deberá confirmar en ese aspecto la absolución dispuesta por el a-quo”. (folios 49 a 52 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Este ataque es del todo similar al segundo cargo de la demanda de casación presentada por POSTOBON, cuyo estudio antecede, persigue idéntico objetivo y acusa la violación de las mismas normas legales, de tal suerte que sin desconocer la autonomía de las demandas y de los cargos, es procedente remitirse a los expresado al resolver la acusación memorada, conforme a lo cual el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Solicito se case PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 18 de abril de 1996 en cuanto absolvió a las demandadas del pago de indemnización moratoria. “Que constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva REVOCAR en su totalidad la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con fecha enero 19 de 1996 en cuanto absolvió de todos los cargos a la parte demandada y en su lugar condene a los derechos a que condenó el ad quem tales como vacaciones, cesantías, intereses de la misma y su sanción, primas de servicio, indexación e igualmente a la indemnización moratoria de la que absolvió el H.Tribunal”.

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: “CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola directamente en la modalidad de la aplicación indebida, la disposición legal sustantiva de carácter nacional contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los artículos 22, 23 y 24 del mismo Código.

“SUSTENTACION DEL CARGO “…Habida cuenta que en la sentencia acusada no hizo examen alguno de los hechos ni de las pruebas para llegar a esta conclusión, si bien la buena fe es siempre un fenómeno fáctico, el cargo debe formularse frente a tal ausencia por la vía directa. “pero además de lo anterior y con miras exclusivamente a las cuestiones atinentes a la técnicas, se formula el cargo por aplicación indebida, porque al no hacerse referencia a los hechos y sólo efectuarse una consideración general y no hacerse una exégesis del art. 65 del CST, lo que realmente ocurre es que se le hizo producir a dicha norma unos efectos distintos a los queridos por el legislador, lo que encaja en esta modalidad de violación y no en la interpretación errónea, pese a las consideraciones acertadas pero incompletas que hizo de la norma.

“En las muchas consideraciones que ha señalado en forma reiterada esa Honorable Corporación en las tantas ocasiones en que ha tenido que referirse a tan importante tema, me permito transcribir la siguiente que cabe perfectamente al caso controvertido: “’Para la recta aplicación del artículo 65 del CST, deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina.’… “Es evidente que en este caso no existe valoración alguna de la conducta del empleador la cual solo es posible establecerse con el examen y análisis de los hechos representados en las pruebas obrantes en el proceso, máxime cuando, de un lado la buena fe exonerativa de la responsabilidad indemnizatoria del empleador es un hecho y de otro, esta buena fe no se presume, por lo que compete a la parte demandada, demostrarla, lo que consecuencialmente no es posible sino mediante hechos.

“El hecho de que la parte demandada niegue habitual u ocasionalmente la existencia del contrato de trabajo y afirme por el contrario la existencia de una relación diferente ya sea comercial o civil, no es suficiente, Tales negativas y afirmaciones han debido sustentarse con hechos y por ende con pruebas. Si la defensa de la empresa consistía en sostener la existencia de un contrato de naturaleza diferente a la laboral, por lo menos ha debido demostrar formal o realmente tal modalidad contractual.

Sobre esto ni siquiera demostró que existía tal contrato entre las dos demandadas para generar la publicidad aducida y mucho menos entre éstas y el demandante. “No obra en el expediente ninguna demostración clara y evidente de que el actor no hubiera estado subordinado. Por el contrario todo el material recaudado tiende indefectiblemente a demostrar la existencia del contrato de trabajo tal como lo acepta el propio Tribunal en cuya sentencia, valora las pruebas aportadas para demostrar la existencia del contrato pero no alude a ninguna que tienda a desvirtuar tal relación. “Olvida el ad-quem que la obligación del empleador en este caso era la de desvirtuar una presunción y que ello no se logra con aseveraciones sino con pruebas importantes que no se dieron en este caso.

Por eso resulta incomprensible frente a tal exigencia que el ad-quem haya dicho respecto de los argumentos planteados por la parte demandada que ‘TENIAN CIERTOS VISOS DE VALIDEZ’. Es decir, que ni siquiera eran serios, importantes, sustentados y jurídicos, que serían los únicos capaces de despertar esa duda que puede llevar al sentenciador a absolver de esta sanción. Apenas tenían visos.

“….Como es claro, el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 65 del CST y con ello le hizo producir a tal norma un efecto contrario que fue el de dar por establecida la buena fe y con ella la absolución de la parte demandada cuando el efecto querido por el legislador, que ha debido buscar el ad quem, no era otro que la sanción por mora al no existir razón valedera para no pagar esta sanción”.

(folios 10 a 12 del C. de la Corte) “SEGUNDO CARGO La sentencia acusada viola directamente en la modalidad de la interpretación errónea la disposición legal sustantiva de carácter nacional contenida en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los artículos 22, 23 y 24 del mismo Código. “SUSTENTACION DEL CARGO: “Tan solo para los efectos de la técnica se adopta esta otra causal de violación de la norma legal por cuanto ha existido discrepancia respecto a que no existe aplicación indebida negativa de un precepto legal, el cual se daría en este caso, al no haberse aplicado por el Tribunal, condenando a la indemnización moratoria, el art. 65 del CST, siendo por lo tanto solamente posible la interpretación errónea, ya que por parte del ad-quem no hubo valoración de hechos ni análisis de pruebas, tan solo la afirmación de que existen argumentos serios, sin decir cuáles, con los cuales se discutió la existencia del contrato de trabajo.

“Debe entenderse para efectos del cargo que el ad-quem hizo una exégesis del art. 65 del CST cuando afirma que ‘el artículo 65 del CST establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga a su trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, ha de cancelarle, a título de indemnización un día de salario por cada día de retardo.

Pero la doctrina y la jurisprudencia nacionales han elaborado como tesis que sirve para exonerar al empleador del pago de dicha indemnización el hecho de haber obrado de buena fe, bien porque creyera no deber nada en razón a que no existió el contrato de trabajo, o bien porque creyera que canceló lo debido al trabajador. “’Pero tal convencimiento no se puede configurar por la simple afirmación, o por la presentación de algunas pruebas tendientes a desvirtuar el contrato de trabajo, si ellas no van acompañadas del convencimiento de que se obra conforme a la ley, es decir, si el empleador no obra de buena fe al negar el derecho.

El empleador, pues, deberá demostrar esa buena fe en el acto o la omisión, que lo llevó a desconocer el derecho de su trabajador, o de quien él consideró que no era su trabajador’. “Hasta este punto el ad-quem hace un análisis correcto de la citada disposición, acorde con lo que sobre ella ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esa Honorable Corte, pero tal interpretación es incompleta al considerar a continuación, no obstante haber exigido la demostración de la buena fe no con simples afirmaciones o por la presentación de algunas pruebas, que la sola afirmación por parte de la demandada de la existencia de un contrato diferente al laboral, era suficiente para desvirtuar la mala fe que se presume en este caso y con ello crear una duda razonable capaz de absolver de la sanción moratoria.

“De haber continuado con la exégesis correcta del art. 65 CST el H.Tribunal ha debido concluir señalando que en este caso, ante la carencia de hechos y pruebas demostrativas de una posición seria, firme, argumentada y legal, se hacía ineludible la aplicación de la sanción moratoria, porque no se desvirtuó la presunción de mala fe que le cabe al empleador y por lo mismo haberla ordenado.

Más aun cuando ni siquiera considera como serias las argumentaciones que discuten la existencia del contrato de trabajo pues afirma el ad-quem que son ‘argumentos que tenían ciertos visos de validez’ “Pero el ad-quem se equivocó e interpretó finalmente mal la norma en comento, al no rematar condenando porque evidentemente no se desvirtuó la mala fe patronal con la demostración correlativa de buena fe de la parte demandada.

“Si bien la discrepancia acerca de la naturaleza del vínculo que liga a las partes es comúnmente el argumento ideal para la exoneración de la sanción por mora, ésto conlleva para quien afirma el desconocimiento de la relación laboral, que debe demostrar, no de cualquier manera sino de tal forma suficiente para desvirtuar una presunción, que se dieron en la realidad los requisitos, condiciones y situaciones que las normas civiles o comerciales piden para el contrato que se expresa existió o que correlativamente no existió subordinación ya que por ciertas actuaciones, hechos y demostraciones quien pretende ser trabajador era por el contrario una persona independiente o empresario por si mismo o supeditado pero bajo otros parámetros propios más de una relación económica-comercial que por una subordinación jurídica, que somete claramente al trabajador a las órdenes e instrucciones que de manera general o individual le puede impartir un empleador o su representante sobre la cantidad y calidad de trabajo…” (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Con respecto tanto al primero como al segundo cargo las demandadas observan que la vía directa, escogida por el impugnador, no es la correcta puesto que si el ad-quem se fundó en la buena fe de la empleadora considerando que se presentó “razonadamente” la duda sobre la existencia del contrato de trabajo, fue porque examinó “las pruebas aportadas al proceso que lo llevaron a ese entendimiento final” y no que su decisión se respalde en “afirmaciones sin sustento alguno como lo pretende hacer ver el recurrente”.

Además, que el sentenciador en ningún momento aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T. sino que por el contrario la empleó correctamente y no puede alegarse que se trata de un problema jurídico ni mucho menos de estar frente a la interpretación errónea del precepto”. (folios 20 a 23 y 29 a 32 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala avoca su examen de manera conjunta dado que tienen idéntico objetivo e indican la violación de la misma norma legal aunque por diferente concepto o submotivo; el primero se formula por aplicación indebida y el segundo acusa interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. Al resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria, expresó el Tribunal: “El artículo 65 del CST establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga a su trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales debidos, ha de cancelarle, a título de indemnización, un día de salario por cada día de retardo.

Pero la doctrina y la jurisprudencia nacionales han elaborado como tesis que sirven para exonerar al empleador del pago de dicha indemnización el hecho de haber obrado con buena fe, bien por que creyera no deber nada en razón a que no existió el contrato de trabajo, o bien porque creyera que canceló lo debido al trabajador. “Pero tal convencimiento no se puede configurar por la simple afirmación, o por la presentación de algunas pruebas tendientes a desvirtuar el contrato de trabajo, si ellas no van acompañadas del convencimiento de que se obra conforme a la ley, es decir, si el empleador no obra de buena fe al negar el derecho.

El empleador, pues, deberá demostrar esa buena fe en el acto o la omisión, que lo llevó a desconocer el derecho de su trabajador, o de quien él consideró que no era su trabajador. “En este proceso existió razonadamente la duda con respecto a la existencia del contrato de trabajo, pues se consideró, con argumentos que tenía ciertos visos de validez, que el contrato celebrado con el señor Rendón era de prestación de servicios independiente, y no laboral.

“Estas razones nos llevarán a considerar la postura de las demandadas como de buena fe, la cual las exonera del pago de la indemnización del art.65 del C.S.T.” De acuerdo con la transcripción que antecede, para resolver la pretensión consistente en la indemnización moratoria el ad-quem se fundó en razones de índole fáctica que le llevaron al convencimiento de que la empleadora en este caso obró de buena fe al dudar de que existiera contrato de trabajo en la relación contractual dada en el sub exámine.

Por tanto el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta que es la apropiada cuando la censura no está de acuerdo con los supuestos de hecho que sirven de basamento a la decisión atacada. De tal suerte que no se ajusta a la realidad la apreciación del recurrente de que el Tribunal le dio aplicación automática a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Además, es indudable que la cuestión de si hubo o no buena fe es esencialmente de hecho.

Y es a ello a lo que se refiere la acusación si señala como norma violada el precepto que consagra la sanción moratoria de la cual se exoneró a la demandada. En consecuencia, los cargos se desestiman. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de abril de 1996, en el juicio ordinario de ELKIN DARIO RENDON ROJAS contra el CLUB POLIDEPORTIVO LAS AGUILAS y GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON” Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �52� Rad.No.9087