CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION N° 9086 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró Fernando Londoño Muñoz contra la Empresa Antioqueña de Energía para obtener la indemnización por despido injusto, la prima de bonificación por servicios, la bonificación transitoria por firma de la convención el reajuste de la cesantía en razón del pago de las bonificaciones antedichas, la indemnización por mora y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la accionada a través de un contrato de trabajo entre el 27 de diciembre de 1992 y el 17 de julio de 1994 desempeñándose como Jefe del Departamento de Comunicaciones, que tenía el rango de trabajador oficial devengando un salario promedio hora de $4.516.25 pesos. Afirmó también que fue despedido sin justa causa.
Que el Sindicato de la Empresa “Sintraelecol” agrupa más de la tercera parte de los servidores de la demandada y tiene pactada en sus convenciones colectivas una indemnización por despido injusto superior a lo legal. Que mediante comunicación del 2 de noviembre de 1994 el trabajador agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda la Empresa Antioqueña de Energía se opuso a todas las pretensiones solicitadas por el actor.
A los hechos de la demanda contestó que el actor no era trabajador oficial sino empleado público desempeñándose como jefe de comunicaciones cargo clasificado en los estatutos como de dirección y confianza. Negó el monto del salario, negó haberlo despedido sin justa causa en razón de ser empleado publico de libre nombramiento y remoción, negó deber las bonificaciones solicitadas, el reajuste de cesantías y cualquier beneficio consagrado en la convención colectiva en razón de su calidad de empleado público.
Sobre los demás hechos se atuvo a la probanza. Contra las pretensiones propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción e inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que conoció del proceso por fallo del 23 de febrero de 1996, absolvió a la demandada de todas las pretensiones perseguidas por la actora.
Fundamentó su decisión en las circunstancias de haber encontrado demostrada la calidad de empleado público del demandante, dado que el cargo de Jefe de Oficina de Comunicaciones estaba clasificado como tal en los estatutos de la demandada y que esta tiene la naturaleza de Empresa Comercial e Industrial del Estado. También encontró probadas en los estatutos las funciones de Dirección y Confianza que debía desempeñar el actor en ejercicio de su cargo, cumpliéndose así las exigencias consagradas en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 para considerar al actor como Empleado Público.
Apelada la sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada mediante providencia de 18 de marzo de 1996 confirmando la proferida por el A-quo. Fundamentó su decisión en las mismas apreciaciones esbozadas en la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte demandante, fue concedido, admitido y debidamente tramitado, por lo que procede la Corte a decidirlo.
Con el alcance de la impugnación pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y condene a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. a pagar al señor FERNANDO LONDOÑO MUÑOZ la suma de $13.187.450.00 por concepto de indemnización por despido tasada conforme a la convención colectiva de trabajo, $1. 083.900.oo por concepto de bonificación por servicios, $38.000.oo como bonificación por firma de la convención colectiva, $1.040.000.oo por reajuste de las cesantías y la suma de $36.130.oo diarios a partir del 17 de octubre de 1994 a título de indemnización moratoria.
Proveerá sobre costas. Al efecto, propone el siguiente: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y en el concepto de aplicación de indebida los Arts. 11, 12 literal f), 16, 46 de la Ley 6ª de 1945; Arts. 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; Art. 1º del Decreto 797 de 1949; Art. 5º del Decreto 3135 de 1968; Art. 233 del Decreto 1222 de 1986 en relación con los Arts. 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de Jefe de Oficina de Comunicaciones es el mismo cargo de Jefe de Departamento de comunicaciones. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante no ejercía actividades de dirección y confianza cuando laboró al servicio de EADE.
“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público.” (folios 9 y 10). Aprecia el recurrente que la comisión de los errores ocurrió en razón de la indebida apreciación de: la Escritura Pública 668 del 4 de marzo de 1993 (estatutos de la empresa); del documento de funciones del jefe del departamento de comunicaciones folio 80; de la comunciación de la declaratoria de insubsistencia (folio 10) y de la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 16) y la indebida apreciación de la confesión contenida en la respuesta de la demanda.
La censura apunta a demostrar la calidad de trabajador oficial del demandante, dado a que en su sentir, el cargo de jefe del departamento de comunicaciones es diferente al de jefe de la oficina de comunicaciones por tener asignadas funciones distintas. De otra parte considera, que las funciones del jefe de departamento de comunicaciones no son de dirección y confianza de la empresa.
SE CONSIDERA En primer término la Sala observa que a pesar de que el cargo viene dirigido por la vía directa, su estructura se ajusta perfectamente a las exigencias de la indirecta dado lo cual entiende la Corte que se trata de un error de transcripción y no técnico que impida el análisis de fondo. Se duele la censura, que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que atribuye a la sentencia, al concluir que los cargos denominados “jefe del Departamento de Comunicaciones” y Jefe de la oficina de comunicaciones eran uno mismo.
En su sentir, el cargo desempeñado por el actor como “Jefe del Departamento de Comunicaciones” era diferente y tenía funciones distintas al establecido en los estatutos con categoría de empleado público y denominado en ellos “jefe de la Oficina de Comunicaciones”. Así las cosas, la labor de la Corte se limitará a desentrañar, si el ad-quem incurrió en los errores derivados de la apreciación si los cargos denominados “Jefe del Departamento de Comunicaciones” y “Jefe de la Oficina de Comunicaciones” son uno solo.
Empero, la Sala observa al comparar las funciones de uno y otro cargo, (folios 80 y 114 vto y 115) que aun cuando aparentemente son distintas, ambas apuntan a cumplir básicamente los mismos objetivos. Esto es, divulgar interna y externamente los servicios que presta la entidad, efectuar las campañas correspondientes y evaluar la gestión. Entonces, al confrontar las funciones de uno y otro cargo no surgen realmente diferencias sustanciales entre unas y otras y es así como del documento de folio 80 bien puede desprenderse la existencia de una ampliación de funciones asignadas en la escritura estatutaria de la empresa al Jefe de la Oficina de Comunicaciones.
En lo atinente a los demás documentos que la censura estimó apreciados erroneamente o inapreciados a saber: comunicación de insubsistencia (Folio10), liquidación de prestaciones (folio 16) y la supuesta confesión contenida en la contestación al hecho cuarto de la demanda, ha de decirse, que por si mismos no desvirtuan la conclusión del Tribunal de que el jefe del departamento de comunicaciones es el mismo cargo denominado estatutariamente “jefe de la oficina de comunicaciones”, dado que solo registran el título utilizado por la empresa para identificar el cargo desempeñado por el actor, mas no prueban que las denominaciones reseñadas se refieran a cargos independientes.
Por lo demás, la demostración no ataca todas las pruebas con que el ad-quem sustentó su decisión. En efecto, al referirse a la identidad existente entre el cargo denominado Jefe del Departamento de Comunicaciones y Jefe de la oficina de Comunicaciones, dijo la sentencia: “Además de lo ya narrado debe decirse, que con la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, logra aclararse y establecerse que el cargo del actor, actualmente denominado jefe de departamento de comunicaciones, es el mismo que aparece en los estatutos como jefe de oficina de comunicaciones, categorizado con la calidad de empleado público” (folio 176) (Subrayas de la Corte).
Como bien se aprecia, la conclusión a que llegó el Tribunal de que ambas denominaciones correspondían al cargo desempeñado por el actor, la dedujo del examen de la prueba testimonial recaudada que como se sabe, no es medio calificado para fundar cargo len casación de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 16 de 1.969. Entonces, a pesar de que el Tribunal tomó como sustento de la parte atacada de la sentencia la prueba testimonial, el casacionista omitió señalar las declaraciones de terceros como erroneamente apreciadas y no las desvirtuó en el desarrollo del cargo, labor que resultaba necesaria una vez demostrados los yerros a través del examen de los medios calificados.
De esta suerte, la falta de demostración de los errores de hecho con la prueba calificada y la circunstancia de que la sentencia hubiese sido sustentada con la testimonial, (por demás inatacada por la censura), mantiene inalterable la decisión del ad-quem. En lo atinente al segundo error de hecho planteado por la censura consistente en que las funciones descritas para el Jefe del Departamento de Comunicaciones no son de las que pueden catalogarse como de dirección confianza y manejo ha de decirse, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que el cargo desempeñado por el accionante era el mismo de jefe de la oficina de comunicaciones contemplado en los estatutos con la categoría de empleado público, implicaba necesariamente que las funciones correspondientes contenida en ese documento le eran aplicables al actor.
Como quiera que dichas funciones aparecen expresamente señaladas como de dirección confianza y manejo no queda duda que efectivamente el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuye al no analizar las funciones de Jefe del Departamento de Comunicaciones, que de acuerdo a lo concluido solo eran complementarias de las consagradas en la escritura estatutaria.
El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO LONDOÑO MUÑOZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No.9086