CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Acta No. 017 Radicación No 9085 Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el día 16 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” y los ciudadanos GILBERTO A. TOBÓN ZULUAGA, JOSE A. TOBÓN MARIN, EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA, LUIS CARLOS VALENCIA AGUILAR Y LUIS ENRIQUE ZAPATA CANO a la recurrente.
ANTECEDENTES La empresa de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a pagar a GILBERTO A. TOBON ZULUAGA, JOSE A. TOBÓN MARIN, EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA LUIS CARLOS VALENCIA AGUILAR y LUIS ENRIQUE ZAPATA CANO la pensión de vejez desde la fecha en que cumplieron la edad reglamentaria, en la cuantía que se establezca en el proceso, de acuerdo con el número de cotizaciones y las personas a cargo, según los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, sin que el monto sea inferior en ninguno de los casos al salario mínimo legal vigente en el pais, aplicando la indexación a las sumas causadas; así mismo, que se le condene a pagar a los trabajadores referenciados, las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde que cumplieron la edad reglamentaria, con la indexación correspondiente; que se declare que la pensión de los trabajadores es compartida, vale decir, que la empresa podrá descontar de la pensión de jubilación que les está reconociendo, la de vejez que les otorgue el ISS; que se le condene además, a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas y al pago de las costas del proceso.
En la primera audiencia de trámite se admitió la reforma de la demanda en el sentido de sustituir la indemnización moratoria por intereses moratorios. Las pretensiones anteriores fueron sustentadas así: Que en la empresa Fabricato laboraron Gilberto A. Tobón Zuluaga desde el 18 de abril de 1953 hasta el 29 de diciembre de 1981; José A. Tobón Marín desde el 8 de junio de 1955 hasta el 29 de julio de 1981;
Efraín Vásquez Piedrahíta desde el 14 de febrero de 1955 hasta el 29 de diciembre de 1982; Luis Carlos Valencia Aguilar desde el 24 de enero de 1955 hasta el 26 de diciembre de 1982 y Luis Enrique Zapata Cano desde el 3 de noviembre de 1954 hasta el 30 de mayo de 1985. Que la empresa les otorgó la pensión de jubilación por mandato de la convención colectiva o por acuerdo mutuo debido al precario estado de salud y los inscribió en el ISS para cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Que los trabajadores descritos cumplieron en su orden la edad exigida por los reglamentos del ISS para tener derecho a la pensión de vejez, así: 22 de enero de 1994, 15 de mayo de 1994, 19 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993 y 26 de mayo de 1990. Que Fabricato ha tenido afiliados a todos sus trabajadores al ISS. Para el pago de las cotizaciones se ajustó desde un comienzo al sistema de autoliquidación de aportes -ALA-, identificándose cada uno con el siguiente número de afiliación: Gilberto A. Tobón Zuluaga: 020-276399 José A. Tobón Marín: 020-278487 Efraín Vásquez Piedrahíta: 020-043931 Luis Carlos Valencia Aguilar: 020-276945 Luis Enrique Zapata Cano: 020-274672 Que el primero de enero de 1967, fecha en la cual el ISS asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte, los afiliados tenía más de 10 y menos de 20 años de servicios a la Empresa, y por ello, la pensión de jubilación otorgada por ésta, debía ser asumida por el Instituto a partir de la fecha en que los trabajadores cumplieran la edad reglamentaria, siendo de cuenta de la demandante solo la diferencia, si la hubiere, entre la pensión que les viene reconociendo y la otorgada por el ISS.
Que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1967 y la fecha en la cual los afiliados cumplieron la edad reglamentaria exigida por el ISS para la pensión de vejez, la empresa y aquellos cotizaron para dicho riesgo como trabajadores activos y como jubilados, por un total de más de mil semanas, cotizaciones efectivamente recibidas por el ISS mediante el sistema de autoliquidación de aportes -ALA-, cumpliendo así con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (densidad de cotizaciones y edad).
Que la entidad demandada les negó a los interesados la mencionada pensión, arguyendo, que no tendría en cuenta las semanas cotizadas en su condición de jubilados, razón por la cual interpusieron ante Ella los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa con resultados desfavorables. Que la pensión de jubilación concedida por la empresa y la de vejez que otorgue el ISS deben tratarse como una pensión compartida al tenor del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año y demás disposiciones concordantes y complementarias; que por ende, la pensión de vejez que otorgue el Instituto debe descontarse de la de jubilación que viene pagando la demandante que se ha visto gravemente afectada con la negación de la prestación a los jubilados señalados.
De ahí el interés que tuvo la sociedad para instaurar esta demanda. Posteriormente, el apoderado de la empresa demandante sustituyó la demanda, vinculando como parte actora a Gilberto A. Tobón Zuluaga, Jose´A. Tobón Marín, Efraín Vásquez Piedrahíta Luis Carlos Valencia Aguilar y Luis Enrique Zapata Cano, conforme con poder adjunto de cada uno. Verificado el traslado del auto admisorio de la demanda, fue contestada por el apoderado judicial del demandado, así: los hechos 1 y 3 deben probarse; los hechos 9 y 10 no son ciertos; los hechos 4 y 8 son ciertos, este último en lo referente a la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez; al hecho 2 anota que si la Empresa les concedió a los trabajadores jubilación convencional para la fecha que manifiesta, no eran aportantes por el riesgo de invalidez, vejez y muerte; al 5 afirma que se cumpliría este derecho si Fabricato hubiera jubilado a los trabajadores con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; al 6 expresó que la empresa no debió cotizar por el riesgo de IVM porque las pensiones de jubilación no se concedieron con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966; al 7 acotó, que las semanas cotizadas por el riesgo de IVM con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, no se tienen en cuenta para efectos de verificar si los solicitantes reunen los requisitos de la norma citada por el demandante en ese hecho.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la que llegare a probarse en el transcurso del proceso (genérica). Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante (folios 446 a 452).
No impuso costas. No conforme con el fallo, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia recurrida en casación, proferida por el Tribunal el 16 de abril de 1996, revocó parcialmente la de primer grado, declarando que el Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de reconocer la pensión de vejez a los demandantes Gilberto A. Tobón Zuluaga, José A. Tobón Marín, Efraín Vásquez Piedrahíta, Luis Carlos Valencia Aguilar y Enrique Zapata Cano, ordenando que a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad y densidad de cotizaciones, la empresa Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “FABRICATO”, empleadora demandante, compartirá la pensión de jubilación que les ha venido reconociendo, siendo de su cargo exclusivo el mayor valor si lo hubiere (flo 479).
El Tribunal encontró satisfecho el agotamiento de la vía gubernativa y se ocupó del estudio del Decreto 3041 de 1966 que registra el reglamento general de seguros de I.V.M en desarrollo de la ley 90 de 1946 y el artículo 259-2 del C. S. T. y transcribe una decisión de la misma Corporación, adoptada en un caso similar, concretamente, en la sentencia de fecha 28 de marzo de 1996 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral de Fabricato y Otros contra el ISS, fallo en el cual se transcriben algunas consideraciones de la sentencia del 5 de diciembre de 1991 pronunciada por la Corte (radicado No 4606) así: “La ley 90 de 1946 creó el sistema por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos.
De igual manera, los artículos 193 y 259 del C. S. del T. prevén que ‘las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto’.
Se infiere de lo anterior que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedarán a cargo del ISS cuando éste asuma dichos beneficios. “La evolución legal de los riesgos anotados, ha ubicado tanto la sustitución pensional como el seguro de vida colectivo obligatorio - consagrado a favor de los herederos o beneficiarios del trabajador fallecido - en las denominadas ‘prestaciones en caso de muerte’ que no son otras que las pensiones de viudez y orfandad.
“Sin embargo, partiendo de la base de que la seguridad social es obligatoria (artículos 259 y 260 del C. S. del T.), resulta claro que aquel patrono que no ha cumplido con las obligaciones de afiliar a sus trabajadores al ISS, debe asumir directamente el cubrimiento de los beneficios que ampara el Instituto. “Cumplido el objetivo trazado por la ley, esto es, cubiertos los riesgos prestacionales, bien por el sistema patronal directo o por el obligatorio de la seguridad social, en principio, la filosofía sobre la cual descansan tales beneficios riñe con la posibilidad de que en una misma persona pueda acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, que fueron diseñados para sucederse y no para operar simultáneamente”.
Acotó igualmente el Tribunal, que así como Fabricato, una vez terminó el contrato de trabajo con cada uno de los coaccionantes, continuó cotizando al ISS para el riesgo de vejez, interregno dentro del cual la empresa les ha cubierto la pensión de jubilación, tienen derecho a que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca la pensión de vejez compartida con la que a cada uno reconoce la empresa Fabricato, siendo de cargo de ésta únicamente el mayor valor si lo hubiere.
De no admitirlo así, concluyó, se estaría propiciando un enriquecimiento indebido por parte de dicho ente asegurador. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y como fue tramitado en debida forma, procede La Corte a resolverlo con fundamento en la demanda respectiva y la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El ‘petitum’ de esta demanda consiste en CASAR íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Superior; para que la Corte Suprema, en sede de instancia y como Tribunal ‘ad quem’ para tal efecto, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el juez de conocimiento”.
Con apoyo en la causal primera de la casación laboral, y por la vía directa, el censor le hace al fallo del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Planteado así: “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial laboral del orden nacional; por vía directa”. “CONCEPTO DE LA INFRACCION “Infracción de la ley por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes normas sustantivas: “Decreto 3041 (Acuerdo 224) de 1996, artículos 1º y 60.
“Decreto 2879 (Acuerdo 029) de 1985, artículo 5º. “Decreto 758 (Acuerdo 049) de 1990, artículo 12. C.S.T.; artículo 259 (2º) DESARROLLO DEL CARGO Afirma el Censor, que conforme con las pruebas que obran en el proceso, todas las pensiones de jubilación que Fabricato reconoció y pagó a los codemandantes, fueron extra legales porque les fueron reconocidas muchos años antes de que cumplieran la edad mínima reglamentaria y porque además, se les otorgó con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de dicho año. De acuerdo con el artículo 60 del Decreto 3041 (Acuerdo 224) de 1966, los trabajadores que el 1º de enero de 1967 hayan cumplido 15 años o más de servicios a una misma empresa podrán exigirle a ésta la pensión de jubilación cuando cumplan el tiempo de servicios y la edad requerida; pero ingresan como afiliados al seguro de I.V.M., y al cumplir los requisitos reglamentarios del ISS, éste procederá a cubrir la pensión de vejez, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere.
Es decir, se establece la compartibilidad de las pensiones. En otras palabras, agrega el censor, “el mencionado artículo 60 se refiere expresa y limitadamente, para efectos de la subrogación que el I.S.S. debe hacer de las pensiones de jubilación otorgadas por los patronos, al cumplimiento del tiempo de servicios (20 años) y de la edad (55 años) exigidos por el C. S. del T. No contempla por ende, la subrogación de otras pensiones de jubilación como son las reconocidas por convención colectiva o por acto voluntario o gracioso del empleador”.
Cuál es la situación ante el ISS cuando al trabajador se le reconoce una pensión diferente a la expresamente contemplada en el artículo 60 del D. 3041?. Cómo interpretó el Tribunal Superior la duda o vacío mencionados?. Son interrogantes del censor que resume así: “La Sala no encuentra ningún reparo para que, ‘a pesar de aún no estar legalmente previsto’, la empresa Fabricato, después de haber reconocido las pensiones hubiera continuado al mismo tiempo cotizando en el ISS para I.V.M. “La concesión de una pensión de jubilación voluntaria (con rebaja de la edad señalada en el a. 260 del C. S. del T.) no impide que, una vez el pensionado llegue a los 55 años de edad, se convierta la pensión en legal, al concurrir los dos requisitos que tal norma sustantiva establece”.
La sentencia del Tribunal en sentir del recurrente, interpretó erróneamente el a. 60 del Decreto 3041 (A. 224) de 1966 pues desconoció la interpretación que de la citada norma hizo con autoridad el artículo 5º del Decreto 2879 (A. 229) de 1985 que reza: “Los patronos inscritos en el I.S.S. que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprueba este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de I.V.M. hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono…” A contrario sensu, advierte, “en el analizado artículo 5º, los patronos inscritos en el I.S.S. que antes del 17 de octubre de 1985 otorgaron a sus trabajadores pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, no podrán continuar cotizando para los riesgos de I.V.M., ni por ende, cumplirán los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez”.
Y por tratarse de una interpretación con autoridad consagrada en una norma que no ha sido anulada, suspendida o derogada, el Tribunal debió acogerse a ella y no a otra como lo hizo. El artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 consagró la compartibilidad para las pensiones de jubilación extra legales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con una sola excepción: cuando en el mismo acto en el cual se reconoce existe disposición expresa de que tales pensiones no serán compartidas por el I.S.S. Por tanto, las pensiones de jubilación extra legales causadas con anterioridad al 17 de octubre del referido año, no tienen vocación de ser subrogadas y compartidas por el I.S.S., no solo por virtud del principio de la no retroactividad de la ley laboral, sino también por expreso mandamiento de la misma norma.
De otra parte, al contrario de lo expuesto en la sentencia recurrida, la filosofía que se desprende de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 corresponde a la interpretación que acogemos para efectos de este cargo, connota el censor y que consiste en que “el I.S.S. va metódica y progresivamente conviniendo y asumiendo la subrogación de las pensiones, conforme a sus sucesivos reglamentos, en la medida de lo posible.
Así que no puede obligarse al Instituto a reconocer pensiones más allá de las que, de manera expresa y metódicamente, va asumiendo en sus reglamentos pertinentes. Así que, en cuanto a la compartibilidad de pensiones de jubilación extra legales, exclusivamente a partir del 17 de octubre de 1985 fue asumida por el Instituto y no para pensiones anteriores”.
Según el artículo 72, las prestaciones reglamentadas por esa ley, que venían causándose en virtud de disposiciones del C. S. del T., “se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado en cada caso”. Y conforme con el artículo 76, la pensión de vejez reemplaza la de jubilación anterior.
Pero los empleadores que de conformidad con la legislación anterior (C. S. del T.) están obligados a reconocer pensión de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectados por esa obligación en los términos de tales normas “hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas prestaciones eventuales”. Que, en síntesis, para el caso a estudio, las pensiones de jubilación que fueron reconocidas por Fabricato antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985, no son compartibles con el ISS.
Y al disponer lo contrario la sentencia del ad quem, dio una errónea interpretación a las normas señaladas con anterioridad. LA RÉPLICA Expresó que el Tribunal no hizo por su propia iniciativa interpretación de los textos cuya exégesis equivocada alega el cargo, sino que se inspiró en sólidas y claras doctrinas de esta Sala de la Corte para acoger la pretensión principal de los demandantes.
Que es evidente que la pretendida interpretación errónea que el cargo supone, no se configura y agrega: “Y si el propósito de tal ataque es tachar de equivocada exégesis las doctrinas inspiradoras de la decisión del Tribunal, sería de una audacia inconcebible y asombrosa impugnar por erróneos los fallos del Organismo al cual institucionalmente le corresponde unificar la jurisprudencia nacional, o sea exponer la verdad jurídica, como acontece con la H. Sala”.
Finalmente, para demostrar que la sentencia acusada se acomodó a la legalidad y a la juridicidad, cita las reflexiones hechas por esta Sala en fallo del 13 de julio de 1989 que resolvió un caso similar, las cuales fueron transcritas también por el Tribunal ad quem en la providencia recurrida y que, según él, conducen a la convicción de que no cabe casar este fallo.
SE CONSIDERA El cargo acusa al Tribunal de haber quebrantado en concepto de interpretación errónea los artículos 1º y 60 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224); artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 (Acuerdo 029); artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 259 (2º) del C. S. del T. Ahora bien, la providencia objeto del recurso extraordinario empieza por transcribir los textos del “artículo 60 del decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 del mismo año” y el artículo 5º del decreto 2879 de 1985, y después de traer a colación criterio ya expuesto por esa Corporación en un asunto similar al que se trata, acoge las pretensiones de los demandantes encaminadas a declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con la de vejez que solicitan debe concederle los seguros sociales.
Compartibilidad o subrogación, que advierte el fallo, no está “aún” legalmente prevista, pero que éste encuentra viable porque: responde a lo que denomina acuerdo tácito de Fabricato con el I.S.S; no perjudica a nadie y beneficia a los trabajadores, y ella se atiene a la filosofía “que inspiró tanto los artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946 como el 259 del C.S. del T”.
De modo, pues, que la decisión acogida en la providencia impugnada no está fundada en que se dan los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 5º del decreto 2879 de 1985 para la compartibilidad reclamada, sino que pese a lo que expresa esa norma, por las razones ya relacionadas, puede llegarse a conclusión contraria. En consecuencia, la cuestión planteada se contrae a dilucidar si son compatibles con la pensión de vejez asumida por el ISS, las pensiones de jubilación extra legales o voluntarias reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, fecha de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, o si por el contrario, solo lo son aquellas que bajo las mismas circunstancias fueron otorgadas a partir de la fecha indicada.
Y obviamente dependiendo de la respuesta a que se llegue, habrá de concluirse si la interpretación del Tribunal es o no acertada. Precisamente la Corporación ha tenido oportunidad de analizar el anterior cuestionamiento. En efecto, en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, reiterado en providencia del 19 de febrero del año en curso, con radicación 9276, se dijo: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6ª de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció - para la situación que allí se regula - la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946,ni lo principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo, a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez.
“La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1991 (Rad. 4441) en estos términos: “ “ “ “ (Rad. 444-1)”. De otra parte, en la providencia del 19 de febrero del año en curso se precisó con relación a la antes transcrita: “Esa jurisprudencia no es contraria al mandato constitucional que preconiza el mandato constitucional de igualdad de las personas, porque no se trata de que un mismo reglamento del Seguro hubiere establecido para algunos de los empleadores la posibilidad de compartir con el Instituto la carga prestacional de la pensión extralegal y para otros no, sino que el Acuerdo 29 de 1985 creó esa compartibilidad que no existía en el Acuerdo 224 de 1996.
Se trata, pues, de un fenómeno corriente en el que la ley nueva crea prerrogativas que no contempla la anterior, de manera que no se puede admitir que un cambio legislativo con ese alcance viole el principio de la igualdad” Así las cosas, como quiera que en el sub lite es aplicable el criterio jurisprudencial traído a colación, se tiene que se dan las transgresiones legales denunciadas, toda vez que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas legales citadas por el censor como violadas, por lo que habrá de casarse la sentencia materia del recurso extraordinario; advirtiéndose que las mismas razones expuestas para proferir tal determinación, son suficientes para decidir lo correspondiente en instancias, las que, por ende, imponen confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
Las costas de segunda instancia serán a cargo de la parte demandante (art. 392-3 C.P.C.). No hay lugar a ellas en casación por prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del día 16 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio ordinario laboral promovido por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO” y los ciudadanos GILBERTO A. TOBÓN ZULUAGA, JOSE A. TOBÓN MARIN, EFRAÍN VÁSQUEZ PIEDRAHITA, LUIS CARLOS VALENCIA AGUILAR Y LUIS ENRIQUE ZAPATA CANO a la recurrente.
En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora; no se imponen en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9085 � PÁGINA �24�