CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9084 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GREGORIO MARMOLEJO GAMBOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 29 de abril de 1.996, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AGRÍCOLA LA FINCA S.A. I.- ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad AGRÍCOLA LA FINCA S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación voluntaria y la sanción por el no pago oportuno de la misma de acuerdo con lo preceptuado por la ley 10 de 1.972 y su Decreto Reglamentario 1672 de 1.973, artículo 6o; lo demás que se probare y costas.
Afirmó el extrabajador que laboró para Agrícola la Finca S.A., del 31 de julio de 1.974 al 27 de noviembre de 1.992, fecha en que hizo transacción con la empresa; el cargo desempeñado fue el de “ garruchero “ con salario promedio mayor de $ 6.000.oo; que se le pagaron las prestaciones de la manera registrada en la documental respectiva, pero de mala fe no le reconocieron el tiempo servido realmente a la sociedad demandada y en consecuencia le desconocieron la pensión voluntaria de jubilación, por tener en ese momento la edad superior a los 60 años.
Agrícola la Finca S.A., en la respuesta a la demanda negó todos los hechos. En cuanto a la pensión reclamada adujo que al otorgársele la calidad de “voluntaria “, no se requiere de decisión judicial, porque los jueces solamente pueden imponer las obligatorias más no las que dependan de la sola liberalidad de las partes. Que si lo pretendido es la pensión sanción, no tiene derecho según el artículo 37de la Ley 50 de 1,990, porque el demandante no fue despedido de la empresa y además estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al I.S.S..
Como excepción propuso la de cosa juzgada. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 14 de diciembre de 1.995 condenó a la sociedad Agrícola la Finca S.A., a pagar ante el Instituto de los Seguros Sociales el valor de las cotizaciones exigidas complementariamente, para que el señor GREGORIO MARMOLEJO GAMBOA, adquiera el derecho a la pensión proporcional de vejez, en la forma establecida por los reglamentos y según las previsiones de la Ley 50 de 1.990; igualmente la condenó a pagar al actor la suma de $ 118.933,50 mensuales a partir del 6 de enero de 1.995, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes futuros legales, hasta tanto se dé cumplimiento a la exigencia del parágrafo primero de la ley 50 de 1.990; costas en un 60% a cargo de la demandada y absolvió de las demás pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, que mediante sentencia recurrida en casación, confirmó el numeral primero de la sentencia del a-quo, en cuanto condenó a la empresa AGRÍCOLA LA FINCA S.A., a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones exigidas complementariamente para que el señor GREGORIO MARMOLEJO GAMBOA, adquiera el derecho a la pensión proporcional de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 37, parágrafo 1º de la Ley 50 de 1.990; revocó el numeral segundo, en cuanto se condenaba a la demandada a pagar $ 118.933,50 mensuales a partir del 6 de enero de 1.995, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes futuros legales y en su lugar la absolvió; confirmó las costas impuestas en primera instancia y dispuso no haberse causado en la alzada.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme sólo el demandante, interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral segundo y confirmó el primero de la sentencia del 29 de abril de 1.996, para que, en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en cuanto condenó a la empresa Agrícola la Finca S.A., al pago de pensión proporcional de jubilación y confirme lo demás. Para tal efecto formuló un sólo cargo el cual se procede a examinar.
CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 37 de la Ley 50 de 1.990; 8o de la Ley 171 de 1.961; y en relación con los artículos 1,9,18,21,193,159,260,267 del C.S.T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 59,60 y 61 del Decreto 3041 de 1.966; 6o del Decreto 2879 de 1.985; 1o de la Ley 71 de 1.988; 1o y 2o del Decreto 1160 de 1.989; 1,10,14,33,133 y 288 de la Ley 100 de 1.993; y los artículos 13,25,48 y 91 de la Constitución Nacional.
Advierte el recurrente que el quebrantamiento de las disposiciones atrás enunciadas obedeció a que el sentenciador de segundo grado llegó a errada conclusión, al haber interpretado el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 alejado del contexto histórico, que desconoció el perfil y concepto de la pensión sanción al no haber dado una adecuada interpretación y aplicación al principio de favorabilidad, que ante el retiro voluntario del actor después de quince años de labores y al estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pero no tener cumplidos los 60 años de edad, para gozar de la pensión de vejez, al no reunir por cualquier circunstancia las exigencias de los reglamentos del Seguro, entonces el empleador tiene que pagarle la pensión especial o restringida y afirma que este espíritu se reitera en la Ley 100 de 1.993, artículo 133; que en realidad el cambio operado radica en que a esta modalidad de pensión se le ha dado el carácter de prestacional y compatible con el régimen de la seguridad social, y se otorga un plazo para que llegue el reemplazo de la pensión de seguridad social.
Y concluye afirmando que el Tribunal de Antioquía no dio el alcance debido a la ley, al haber aplicado en forma mecánica y automática el criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia. El opositor señaló en primer lugar que la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica, por cuanto en el alcance de la impugnación se incurrió en la impropiedad de pedirle a la H. Corte que casara parcialmente la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta a la demandada de seguir pagando las cotizaciones y en cuanto revocó la decisión del a-quo que le imponía también la carga de pagarle una pensión proporcional desde el momento de su retiro; entonces, al corresponder estas dos decisiones al pronunciamiento de la segunda instancia, debería referirse a casación total; que además tampoco se puede pedir a la H. Corte que case una sentencia en cuanto confirmó una decisión del a-quo, para simultáneamente solicitarle, que como juez de instancia, confirme esa misma decisión. En cuanto al aspecto de fondo la censura considera irreprochable la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, que si bien es cierto el contexto histórico de una normatividad, en el caso de la Ley en mención, el texto normativo es claro y no admite equívocos de ninguna naturaleza; por el contrario con toda nitidez vino a resolver las dudas que se habían suscitado en torno a la figura de la pensión sanción, al asumir las entidades de seguridad social el riesgo de vejez.
Señala que la pensión sanción perdió su función protectora ante el retiro voluntario del servidor cuando éste se encuentra afiliado al I.S.S., y termina afirmando que no pude plantearse error en la interpretación de la Ley 171 de 1.961, art.8o, por cuanto esa disposición se encuentra derogada. SE CONSIDERA No le asiste la razón a la oposición en cuanto a los reparos de técnica a la demanda de casación, porque si bien es cierto el impugnante en el alcance de la impugnación solicitó de esta Corporación casar parcialmente la sentencia del Tribunal haciendo alusión tanto al numeral que confirmó como al que revocó la decisión de primer grado, tal alusión corresponde a un lapsus sin trascendencia, porque lo que en definitiva importa es que del contenido de ese acápite citado se desprende sin lugar a dudas que a lo que aspira, como se colige del propio alcance de la impugnación y del contexto de la demostración del cargo, es la casación parcial de la sentencia en el numeral segundo en cuanto revocó la condena de pensión sanción, para que en la función de alzada sea revivida la misma.
Respecto de la pensión impetrada, el fallo impugnado invocó apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de febrero de 1.996, la que a su turno incorporó fragmentos del también proferido por ella el 22 de agosto de 1.995 -radicación 7571- y concluyó que al haberse retirado voluntariamente el actor del servicio después de 15 años y tener afiliación al I.S.S. desde noviembre de 1.986 -fecha en que dicho ente de seguridad social asumió el riesgo de vejez en Urabá- y completar durante su vida laboral sólo 346 semanas de cotización, se genera la obligación para el empresario de seguir pagando las cotizaciones, mas no la pensión sanción. Ante esta realidad procesal, no encuentra la Sala que el tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, por cuanto en verdad de su texto claro lo que se desprende es que la pensión solicitada sólo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no está afiliado al Instituto de los Seguros Sociales.
Y si se aceptara en gracia de discusión que ello no es así, debe observarse que en casos como el presente, ni la referida normatividad, ni la ley 100 de 1.993, ni los Reglamentos del Seguro Social vigentes, prevén que afiliados al I.S.S, que no reúnan el mínimo de cotizaciones requerido tengan derecho a la pensión restringida impetrada por el actor, así hayan servido a su empleador durante más de 15 años de servicio y se retiren voluntariamente de la empresa.
Dicho entendimiento, tampoco es dable colegirlo -como lo cree la censura- de los principios generales del derecho, como tampoco de los orientadores del derecho laboral y menos del artículo 53 de la Constitución Nacional, que no gobiernan específicamente el tema, que desde la ley 50 de 1990 se encuentra regulado expresamente en forma diferente a como se consagró en la ley 171 de 1.961.
En consecuencia, el Tribunal no se limitó a tomar mecánicamente y sin ningún análisis pronunciamientos jurisprudenciales, como se lo endilga injustificadamente el impugnante, sino que, por el contrario, adoptó acertadamente los criterios reiterados de la Corte sobre la hermenéutica y efectos del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, haciendo consideraciones adicionales al caso concreto, en el cual, dadas sus características, ellos tienen plena aplicación por tratarse de supuestos fácticos semejantes.
Lo anterior indica que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos señalados en la proposición jurídica, por tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de abril de 1.996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio promovido por Gregorio Marmolejo Gamboa contra Agrícola la Finca S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Radicación No. 9084