Micelio
9083(11-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 71 de 1988

PAGE 23 Casación No. 9083. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9083 Acta No. 54 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAUL MARIN BAENA contra la sentencia del 26 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”

ANTECEDENTES El señor Raúl Marín Baena demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. FABRICATO para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la pensión de jubilación “a partir del momento en que terminó la relación contractual”, la correspondiente indexación “entre el momento del despido y la fecha en que ha debido comenzarla a pagar” y desde entonces los aumentos de ley.

Además las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada, sin solución de continuidad, del mes de octubre de 1948 al mes de mayo de 1976. Nació el 27 de julio de 1926 y el último salario fue de $400.oo diarios. Considera que el valor real de la pensión es el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, “con la indexación correspondiente al lapso transcurrido entre el mes de mayo de 1976 y el 27 de julio de 1981, y los incrementos legales ordenados a partir de esta fecha”.

Explica la demanda que el I.S.S. le paga pensión de vejez desde el 27 de julio de 1986 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; pero que el actor tiene derecho a la pensión compartida entre FABRICATO y el I.S.S., debiendo pagar la demandada “la diferencia entre el valor real de aquella y lo que está satisfaciendo el ISS” (fls. 2 a 6 del primer cuaderno) En síntesis el accionante pretende que a su promedio salarial del último año de servicios se le aplique la indexación hasta la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, para que con la cifra así actualizada se efectúe el cálculo correspondiente al valor de la primera mesada de la pensión de jubilación. Al responder el escrito petitorio, la demandada se limita a decir que incumbe a la accionante la demostración de los hechos y que si el I.S.S. reconoció la totalidad de la pensión del actor, ella quedó exonerada.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, subrogación total de la pensión del demandante y la genérica u oficiosa. Enfática en su apreciación de que los incrementos por personas a cargo que el I.S.S. le haya reconocido al actor forman parte del monto de la pensión que exonera a la demandada porque tales incrementos dejaron de constituir parte de la pensión sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990.

(fls. 13 a 16 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 11 de diciembre de 1995 y absolvió a FABRICATO “de todas y cada una de las pretensiones formuladas” por el actor, y se abstuvo de imponer costas (fls. 56 a 63). Apeló el accionante, y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera instancia, e igualmente no impuso costas.

(fls. 93 a 100) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Corte a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1995 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y acoja las súplicas de la demanda condenando a LA FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO a pagar al señor RAUL MARIN BAENA la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 1981 teniendo en cuenta la indexación por el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación del demandante (13 de junio de 1976) y la fecha antes señalada (27 de julio de 1981).- proveerá sobre costas.” (fls. 7 y 8 del cuaderno de la Corte) Para alcanzar dicho fin y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo que presentó así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea las siguientes disposiciones legales: el Artículo 8° de la Ley 153 de 1987; los Artículos 16, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; los Artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código de Comercio; el Artículo 1° de la Ley 4a de 1976, el Artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y los Arts. 59, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.” Considera el impugnante que el Tribunal interpretó con error los preceptos legales enlistados en la proposición jurídica, pues entendió que de los mismos se deduce la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones laborales que no fueran exigibles a la fecha de desvinculación del trabajador, sino posteriormente; e interpretó equivocadamente la naturaleza jurídica de la indexación cuando le atribuye un carácter de indemnización por mora “cuando lo cierto es que la misma resulta procedente con prescindencia del fenómeno de la mora del deudor”, toda vez que su propósito es el de que se efectúe completo el pago de lo que se debe.

Cita las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 1991, del 13 de noviembre de 1991 y del 5 de agosto de 1996 para deducir que ya la jurisprudencia ha explicado el mecanismo de la indexación con la aplicación del principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento sin causa. Y agrega: “En el caso concreto resulta claro, que el único que se está beneficiando (enriqueciendo) de la devaluación monetaria es el empleador, y que el único perjudicado (se está empobreciendo) es el trabajador, y ello ocurre sin que medie una causa para el efecto.

Fue voluntad del legislador que la pensión de jubilación se reconociera con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Si no se reconociera la indexación en los eventos en los que el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador entre a disfrutar la pensión de jubilación, el derecho realmente no se estaría reconociendo con base en los criterios señalados por el legislador, afectándose el status de vida del asalariado”.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.

Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión-sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: “En punto al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicación No. 5221, y no obstante que en aquella ocasión se declaró la excepción de petición antes de tiempo por lo que la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producción de una decisión de condena, sí se anuló la sentencia absolutoria acusada, dando lugar al citado medio exceptivo pero admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar una obligación cuyo valor se calcula con base en un salario antiguo.

Expuso la Corte: “‘Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó ésta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘ El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “‘De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.

“‘No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.

“‘Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de ésta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina ’ “Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia ” (Sentencia del 8 de febrero de 1996, con Radicación No. 7996) En Sentencia del 5 de agosto de 1996, con Radicación No. 8616, esta Sala de la Corte, luego de analizar los dos fallos que corresponden a la transcripción que antecede, a la vez que los fundamentos de la jurisprudencia relacionada con la indexación laboral, expresó: “Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese su criterio unificado en punto al tema en referencia. “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.

El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.

Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos’ “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).

Dicha ley establece mecanismos de actualización no sólo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, sí es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.

“Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significa el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un modo nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.

“No es superfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquel cumpliera los 60 años de edad ” O sea que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido que se lo aplique no solamente cuando se trata de pagar acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, sino también respecto de derechos causados desde antaño pero exigibles en fecha posterior y que deben cuantificarse con base en el salario otrora devengado.

El sub exámine, se refiere al caso del trabajador desvinculado de la empresa cuando ya había completado el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, consagrado en el antiguo artículo 260 del C.S.T., sin que aun contara con la edad que establecía la misma disposición; o sea que transcurrieron varios años, entre la finalización del contrato de trabajo y la causación del derecho a la pensión, con el arribo a la edad pertinente; así que el promedio salarial del último año de servicios alcanzó a desvalorizarse a tal punto que la mesada pensional quedó reducida al tope inferior; no obstante que durante el servicio activo el actor devengaba más de seis veces el salario mínimo legal; éste último era de $52.oo diario y $1.560.oo al mes, al momento de finalizar la relación laboral, y el salario promedio del actor de $319.24 diario y de $9.577.20 mensual.

En relación con el derecho a la pensión de jubilación del trabajador que ya ha completado el tiempo de servicio requerido para tal efecto, en sentencia del 10 de diciembre de 1982, expediente 9035, dijo la Corte: “ dentro del régimen de prestaciones sociales a cargo del patrono y conforme a la ley, el requisito esencial, ineludible y primordial para merecer pensión de jubilación es el tiempo de servicio a una misma empresa obligada a satisfacerla, y que si el empleador le permite al empleado alcanzar ese tiempo de labores, un ulterior despido, sea justo o injusto, no confiere derecho a reclamar una pensión de jubilación derivada del despido, puesto que el despedido ya lo tiene configurado para disfrutar de la pensión plena u ordinaria, tan pronto cumpla la edad mínima legal para disfrutar de tal derecho, requisito este último que es apenas accesorio y subsanable con el mero transcurso de los días, que, de otra parte, no depende de la voluntad del empresario ni del trabajador, como es evidente.

“Tan cierto resulta lo anterior, que el artículo 1o. de la Ley 12 de 1975, tiene previsto que si fallece una persona que haya cumplido el tiempo mínimo para disfrutar pensión de jubilación, sus beneficiarios, que especifica la norma, tienen derecho a percibirla como si el difunto hubiese alcanzado la edad necesaria para comenzar su goce. “Dispensa pues la ley en este caso el requisito de la edad para tener derecho a la pensión. Tiene así como exigencia primordial el tiempo de servicios y sólo como accesoria o adjetiva la edad cronológica de quien ha laborado largos años para el mismo empresario ” Por tanto el recurrente acusa el fallo del Tribunal de haber infringido la ley, al no tener en cuenta la indexación del último salario promedio devengado por el accionante, causada desde la fecha de la desvinculación laboral (13 de junio de 1976) hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad (27 de julio de 1981); puesto que la indexación no es una sanción o indemnización por mora en el pago, sino el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio, perdido con el fenómeno inflacionario, que genera enriquecimiento sin causa para el obligado a satisfacer una acreencia, lo cual está prohibido por principio general de derecho.

En efecto, en el derecho social puede presentarse, como en el asunto de autos, la desvalorización del factor salarial sobre el cual se efectúa el cálculo de una prestación social, cuya causación pende de una condición que se cumple con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Es el caso de la pensión de jubilación cuando transcurre un lapso considerable (después de completado el tiempo de servicios), entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida.

Esa situación genera necesariamente en economías inestables, mengua del valor adquisitivo de ese factor y el consiguiente empobrecimiento injusto en una de las partes. De suerte que, aun cuando ya no se trata de un crédito que el deudor se encuentre en mora de solucionar, ni de un derecho cierto preexistente, es indiscutible que también aquí, si la justicia no acude con su función restablecedora, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan en forma demoledora sobre la prestación social, permitiendo a la vez un enriquecimiento sin causa.

La Sala no ve diferencia, en cuanto a las consecuencias del fenómeno de la devaluación, entre el asunto presente y el que se examinó en el fallo transcrito del 5 de agosto de 1996, pues los efectos negativos de la inflación afectan, en uno y otro, de igual modo, el factor que sirve de fundamento al cuantum de la misma prestación social; existiendo por tanto idénticas razones de justicia y equidad para recurrir a la revaluación judicial.

Se impone, por tanto, la actualización de la base salarial, para restablecer el equilibrio de la prestación, sin que ello signifique que ésta sea mas onerosa ni que la obligación se modifique, sino que mantiene el valor económico que efectivamente le corresponde frente al progresivo envilecimiento de la moneda. Conforme a lo anterior, resulta equivocada la interpretación del Tribunal de que la indexación opera únicamente como indemnización de perjuicios, cuando el empleador incurre en mora para satisfacer una determinada prestación. Es innegable que cuando la jurisprudencia nacional comenzó a introducir la noción de la corrección monetaria, lo hizo con un carácter resarcitorio, ante la exigencia elemental de justicia conmutativa, dada la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que la obligación era exigible hasta el del pago efectivo.

Pero no debe olvidarse que la evolución de ésta doctrina, ha implicado para ésta Sala de la Corte, prestar atención a la injusticia que produce en las relaciones laborales el proceso de depreciación monetaria cuando permanece congelada la cifra correspondiente al salario devengado por el trabajador, destinada a servir de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación. Y fue así como, debido a las peculiaridades de las obligaciones y derechos que establece y consagra la legislación laboral, hubo de apartarse del concepto que da a la aplicación de la revaluación un carácter puramente resarcitorio, para hacerla valer siempre que el fenómeno de la depreciación monetaria, disminuya el valor real de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador.

En consecuencia, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La documentación de folios 7-8, 24, 25-53, 54 y 55, demuestra que el demandante, quien nació el 27 de julio de 1926, trabajó al servicio de FABRICATO del 8 de octubre de 1948 al 13 de junio de 1976; que la demandada le reconoció pensión de jubilación desde el año de 1981, para cuyo cálculo se basó en el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, sin tener en cuenta la indexación, por lo que la cuantía de la pensión quedó reducida al tope mínimo y la empleadora dejó de pagarla cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgó al demandante la pensión de vejez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 27 de julio de 1986.

Pero si, al promedio salarial sobre el cual se calculó la pensión de jubilación ($9.577.20 mensual), se le aplica la indexación, que fue del 119,94%, del mes de julio, inclusive, de 1976, al mes de julio, inclusive, de 1981, el factor salarial correspondiente es de $21.064,093; de donde resulta que el valor de la primera mesada no es el de $7.182,96 que reconoció la demandada, sino el de $15.798,069.

Si a ésta última cifra se aplican los reajustes automáticos que para entonces establecía la Ley 4a. de 1976, a la misma pensión correspondía el valor de $33.784.74 el 27 de julio de 1986, cuando el I.S.S. empezó a pagar $16.812.oo, quedando a cargo de la demandada la cantidad de $16.972,74 puesto que se trata de una pensión compartida. Aplicando a ésta última cantidad los reajustes legales desde el año de 1987, inclusive, la cuota parte a cargo de la demandada es de $62.920,91 mensual para el año de 1992; y para los años posteriores las siguientes cantidades: 1993, $78.670,01; 1994, $95.214,32; 1995, $114.733,25; y 1996, $137.106,23.

Resulta de lo anotado que la demandada adeuda la cantidad de $4’465.343,39 por concepto de la cuota a su cargo, causada del mes de junio, inclusive, de 1992, al 31 de diciembre de 1995. Y la suma de $137.106,23 mensual a partir del 1° de enero de 1996, cifra con la cual deben liquidarse además las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de éste último año. Se impone, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada conforme a lo previsto, no sin declarar probada la excepción de prescripción de la cuota parte a cargo de la demandada sobre la misma pensión y respecto de las mesadas causadas hasta el mes de mayo, inclusive, de 1992.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 1996, en el proceso ordinario de RAUL MARIN BAENA contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.

En sede de instancia, REVOCA la de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.) el 11 de diciembre de 1995; en su lugar y conforme a lo expresado en la parte motiva, CONDENA a la demandada a pagar al accionante la cantidad de $4’465.343,39 por concepto de la cuota parte, a su cargo, de la pensión de jubilación del actor, causada desde el mes de junio, inclusive de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995, incluidas las mesadas adicionales; además, la cantidad de $137.106,23 mensual, por el mismo concepto, a partir del 1° de enero de 1996, y las mesadas adicionales conforme a la ley.

Con los alcances expresados, declara parcialmente la excepción de prescripción. SE IMPONEN A LA DEMANDADA LAS COSTAS DE LA PRIMERA Y DE LA SEGUNDA INSTANCIAS. SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTOPRIVATE Expediente 9083 La decisión de la cual nos separamos muy respetuosamente, reitera lo expresado en sentencia del 8 de febrero de 1996, Radicación 7996, por la cual se acogió la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Frente a tal decisión los sucritos consignamos las razones de nuestra discrepancia en los siguientes términos: "La indexación no tiene alcance general.

El legislador la ha reconocido para casos particulares y la juris​pruden​cia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situa​ciones de pago retardado de algunos créditos. "Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al traba​jador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actuali​zando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda econo​mía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajus​tes pensionales que estable​ce la ley, obedecen a consideracio​nes de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.

"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legisla​tivo y económico que no acoge como regla general la reva​luación moneta​ria de las obligaciones, el Tribu​nal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.

En otra parte del mismo salvamento se adicionaron otros motivos que respaldaban el mismo, en los siguientes términos: “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronuncia​miento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.

Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportuna​mente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.

En los anteriores términos dejamos consignado nuestro disentimiento de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ