Micelio
9082(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 719 de 1989Decreto 969 de 1946Ley 11 de 1984Ley 75 de 1945

Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por Agricola Comercial Limitada “Agricom Ltda.” contra el auto del 9 de mayo de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, que negò el recurso de casaciòn interpuesto contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9082 Recurso de Hecho Acta No. 29 Santafé de Bogotá, julio diez de mil novecientos noventa y seis.

Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por Agrícola Comercial Limitada “Agricom Ltda.” contra el auto del 9 de mayo de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negò el recurso de casaciòn interpuesto contra la Sentencia del 20 de marzo de 1996, proferida por el mismo Tribunal en el juicio seguido contra dicha Empresa por Josè Absalón Morales Jaramillo.

A N T E CE D E N T E S El Tribunal mediante el auto antes mencionado denegó a la demandada el recurso de casaciòn con base en lo siguiente: “La condena impuesta a la sociedad demandada, tal como lo consigna el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, quedò reducida a las sumas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 2O/100 ($41.635.20), por concepto de saldo insoluto de auxilio de cesantìa e intereses, prima de servicios y dotaciones de calzado y vestido, y ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON 49/100 ($11.470.49).

Para un total de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO PESOS CON 60/100 ($53.105.69) M.L.” La Empresa demandada por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de Reposiciòn contra dicho auto, y el Tribunal dispuso expedir las copias para recurrir de hecho ante esta Corporaciòn, las cuales recibiò el interesado y presentò oportunamente ante esta Corporaciòn. Dice el recurrente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto del 21 de febrero de 1996, dispuso que “ Por estimarlo necesario para la decisiòn de la litis y con fundamento en lo previsto en el art. 83 del C.P.L., como prueba de oficio se ordena allegar al proceso la informaciòn acerca de los ìndices de devaluaciòn del peso colombiano entre el 30 de diciembre de 1992 y la fecha actual, para la cual se dispone oficiar en tal sentido al Banco de la Repùblica.” Que el Tribunal en Sentencia del 20 de Marzo de 1996, con base en la respuesta recibida por el Banco de la Repùblica, respecto de los ìndices de devaluaciòn del peso colombiano entre Diciembre 30 de 1992 y febrero 21 de 1996, le impuso una condena en cuantìa de $11.470.49 sobre los salarios impagados a cargo de la empleadora de $41.635.20.

Agrega el recurrente que fue de esa manera como el ad quem actualizò oficiosamente entre la fecha que se profiriò la sentencia de primer grado (3 de noviembre de 1995) y la de segunda instancia (20 de marzo de 1996) la condena por correcciòn monetaria, motivo por el cual vulnerò el principio de la reformatio in pejus, toda vez que hizo màs gravosa la situaciòn del ùnico apelante.

Sostiene, entonces que “En tratàndose de la violaciòn del principio de la reformatio in pejus, la cuantìa de las condenas impuestas,cualquiera que fuere su monto, NADA EN ABSOLUTO TIENE QUE VER CON EL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION. Basta que se haga mas gravosa la situaciòn del ùnico apelante EN CUALQUIER CUANTIA Y /O VALOR, para que se pueda con éxito recurrir en casaciòn.” S E C O N S I D E R A El artìculo 86 del C. de P. L. regula el objeto del recurso de casaciòn e indica cuáles sentencias son susceptibles del mismo.

Dicho precepto fue subrogado por los artìculos 26 de la Ley 11 de 1984 y 1 del Decreto 719 de 1989. Dispone este último lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sòlo seràn susceptibles del recurso de casaciòn los negocios cuya cuantìa exceda de cien (100) veces el salario mìnimo mensual màs alto vigente.” De dicho precepto se desprende, sin mayor esfuerzo, que la cuantía del interès jurìdico para recurrir en casaciòn es requisito indispensable aplicable a las dos causales de casación del trabajo, a diferencia de lo que sucedió en alguna época, bajo la corta existencia del decreto 969 de 1946, artículo 68 literal b), que no exigía dicho presupuesto en aquellos eventos en que la decisión “implique cuestiones fundamentales de principios en el Derecho del Trabajo”, en los cuales la Corte Suprema “calificará en cada caso la naturaleza del asunto” (ordinal 6, artículo 3, Ley 75 de 1945), sin que fuere menester el análisis de la cuantía. Mas como dicha disposición desapareció del ordenamiento jurídico, en este momento el paràmetro a seguir para esos efectos es eminentemente cuantitativo, independientemente de la causal que pueda alegarse en casaciòn. Como el tenor literal de la norma antes señalada es claro, a la luz del artìculo 27 del Còdigo Civil, no le es dado a esta Corporaciòn, so pretexto de consultar su espìritu, desatender su tenor literal.

De tal manera que, como el recurrente no acreditò que las condenas fulminadas en su contra tenían un monto superior a los 100 salarios mìnimos legales para la fecha en que se profiriò la Sentencia que le puso fin a la instancia, el tribunal procediò conforme al texto legal vigente cuando negò por improcedente el recurso extraòrdinario interpuesto por la demandada.

En consecuencia la Sala, R E S U E L V E 1.- Declarar bien denegado el recurso de Casaciòn, por las razones antes anotadas 2. - Devolver las copias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Còpiese, notifìquese y cùmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE La Se- cretaria, LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ �PÁGINA � �PÁGINA �6� Recurso de Hecho: Rad. 9082