SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9076 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUCIA ELVIA MAZO ZAPATA frente a la sentencia del 16 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La señora Lucía Elvia Mazo Zapata demandó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la pensión de vejez y las costas procesales. La pensión con retroactividad a la fecha en la cual reunió los requisitos de ley.
Fundó sus pretensiones en que nació el 13 de diciembre de 1936, por lo que cumplió los 55 años de edad en la misma fecha del año de 1991. Por tanto, que reunió los requisitos del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, para la obtención de la pensión de vejez, toda vez que “inició su cotización al ISS Seccional Antioquia, para cubrir el riesgo de vejez, siendo así como al 14 de marzo de 1978 había acumulado 318 semanas y reinició las cotizaciones el 27 de abril de 1987, con lo cual adquirió más de 500 semanas cotizadas a la fecha, cuando cumplió 55 años de edad”.
Y que, no obstante, el ISS le negó la pensión por resolución 02388 del 9 de abril de 1992, con el argumento de que le faltaban 4 semanas de aportes, lo cual es inexacto puesto que la actora acumuló 318 semanas del 10 de febrero de 1972 al 14 de marzo de 1978; y como trabajadora independiente cotizó desde el 27 de abril de 1987 y no desde el 1° de agosto de 1988 como erróneamente le certificó el ISS.
(folios 1 a 4 del primer cuaderno) La entidad demandada al responder el escrito petitorio, admite la edad de la accionante, y que le negó la pensión de vejez porque le faltaron 4 semanas de cotización para ser acreedora a tal beneficio; en lo demás se atiene a la prueba. Se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante ha cotizado 516 semanas de las cuales 496 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
(folios 24 y 25 del primer cuaderno) El juzgado del conocimiento decidió la litis el 20 de octubre de 1995 y condenó al ISS a pagar la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, así como la cantidad de $4’678.196.50 por concepto de mesadas causadas a partir del 13 de diciembre de 1991 hasta la fecha del fallo. Condenó en costas al Instituto.
(folios 37 a 41) Apeló el demandado y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió al Instituto de Seguros Sociales; y se abstuvo de imponer costas. Consideró el Tribunal que la norma aplicable al sub-exámine es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, o sea que la demandante requería de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al 13 de diciembre de 1991, para tener derecho a la pensión de vejez desde tal fecha; pero como demostró únicamente 496, con la certificación que obra a folio 28, “la demandante solamente puede reclamar la pensión de vejez del Seguro Social cuando acredite haber cotizado mil semanas en cualquier tiempo”.
Advierte, que no tuvo en cuenta ocho semanas cotizadas paralelamente entre el 10 de febrero y el 1° de abril de 1972, porque “no se pueden contabilizar simultáneamente” (folios 55 a 60 ) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma, procede la Sala Laboral a decidirlo, con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende el recurso la Casación Total del fallo impugnado para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, confirme la sentencia proferida en octubre 20 de 1995, por el Señor Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, imponiendo las costas a la parte demandada en las instancias y en el recurso extraordinario”.
Para alcanzar dicho fin formula un cargo así: CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos: 12, 13, 20, y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 142 y 143 de la ley 100 de 1993; 5 de la Ley 4a de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 1 y 3 del Decreto 1160 de 1989.
A consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1°) Dar por demostrado sin estarlo, que únicamente la demandante cotizó 496 semanas para el riesgo de vejez, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión (55 años). “2°) No dar por demostrado estándolo, que en el período comprendido entre diciembre 13 de 1971 y la misma fecha de 1991, la señora LUCIA ELVIA MAZO ZAPATA, acreditó más de quinientas (500) semanas de cotización para el riesgo de vejez.
“3°) Tener establecido sin estarlo, que entre febrero 10 y abril 1 de 1972, la señora LUCIA ELVIA MAZO ZAPATA cotizó paralelamente para el riesgo de vejez un total de ocho (8) semanas”. El censor atribuye los yerros fácticos anotados a la equivocada apreciación, por parte del sentenciador, del certificado firmado por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del ISS, el día 13 de marzo de 1996, en atención al oficio 022 del Tribunal, que obra a folio 28; así como a la falta de apreciación de los documentos de folios 14 y 33.
Observa la censura que, para absolver a la demandada, el Tribunal se basó en la certificación de folio 28, proveniente de la misma parte, y en la cual aparece que la actora cotizó paralelamente ocho semanas entre el 10 de febrero y el 1° de abril de 1972 que no se le pueden contabilizar simultáneamente, deduciendo por tanto que la demandante sólo acreditó 496 semanas de cotización, durante los 20 años anteriores al 13 de diciembre de 1991 cuando cumplió los 55 años de edad; apreciación que considera errada, toda vez que del documento en referencia deduce el impugnante que: “ desde enero 24 de 1972 hasta el 12 de diciembre de 1991, la señora LUCIA ELVIA MAZO ZAPATA cotizó un total de 504 ‘semanas hábiles’, discriminadas así: de 24-01-72 al 01-04-72: 10; de 10-02-72 al 14-03-78: 310 y de 01-08-88 al 12-12-91: 184.
Surge así, al rompe, el error en que incurrió el sentenciador al apreciar la prueba referenciada, pues estimó contra lo consignado en el documento, que apenas tenía 496 semanas y a la vez agregó un error más, al concluir que ‘LUCIA ELVIA cotizó paralelamente ocho semanas entre el 10 de febrero y el 10 de abril de 1972 que no se le pueden cotizar (sic) simultáneamente ’, situación que no puede deducirse del documento, por la sencilla razón de no estar consignado en ninguno de sus apartes, que durante las fechas indicadas en la sentencia del H. Tribunal se presentó la cotización simultánea a que éste se refiere.
En tanto que claramente se consigna como total de semanas hábiles 504, sin observación alguna que pueda llevar a duda sobre tal situación”. Por tanto, deduce el recurrente, que la actora sí cumplía con las 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al 13 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad; situación fáctica que se corrobora con las otras pruebas señaladas en el cargo como no apreciadas por el fallador, como son las de folios 14 y 33.
En la primera de éstas el Jefe de Afiliación y Registro del ISS certifica que entre el 10 de febrero de 1972 y el 14 de marzo de 1978, la demandante cotizó 318 semanas, afiliada por Calzado Marisol Ltda.; y luego desde el 1° de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1993, llevaba 283 semanas cotizadas como trabajadora independiente. O sea que entre el 13 de diciembre de 1971 y la misma fecha de 1991, “cotizó la siguiente cantidad de semanas: las 318 indicadas en el documento y de agosto 1 de 1988 hasta diciembre 13 de 1991, 174 semanas, anotando que para éste último cálculo se recurre a lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 1824 de julio 12 de 1965 y con estricta sujeción a lo certificado en el documento que se estima como no apreciado en la sentencia, quedando así un total de 492 semanas cotizadas, punto sobre el cual, incluso, coincide la parte demandada en su memorial sustentatorio del recurso de apelación a la sentencia. (Fl. 42)” Y, continúa el censor, que al número de cotizaciones indicadas deben agregarse las que constan en la certificación de folio 33 que comprende un período no incluido en el documento de folio 14, “entre abril de 1987 y junio de 1988, como trabajadora independiente, el cual al parecer no se tuvo en cuenta por el ISS en las otras certificaciones por ser ‘semanas cotizadas manuales’ y no por facturación tradicional.
Ello puede deducirse, al observar cómo ni en el certificado del folio 14 (primera instancia), ni en el del folio 28 (segunda instancia), aparece relacionado el número de afiliación Nro. 932079894, con el cual cotizó como trabajadora independiente la señora ELVIA LUCIA MAZO ZAPATA, durante un período que también ya se advirtió, no aparece consignado en las anteriores certificaciones y por tanto, al estar comprendido entre diciembre 13 de 1971 y diciembre 13 de 1991, debe ser sumado a las dichas cotizaciones superando con creces las quinientas semanas exigidas para obtener derecho a la pensión de vejez impetrada” (folios 25 a 31 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la opositora defiende la sentencia del Tribunal, que a su juicio no es equivocada, pues la documental que el recurrente cita como si estuviera a folio 28, es en realidad la de folio 53, y deja ver claramente lo mismo que la de folio 14, o sea, que hay superposición de cotizaciones para un mismo período; observa que el Tribunal no dijo que “LUCIA ELVIA cotizó paralelamente ocho semanas entre el 10 de febrero y el 10 (sic) de abril de 1972, sino entre el 10 de febrero de 1972 y el 1° de abril de 1972 (parte final del folio 58)”; como tampoco es cierto que el a-quo hubiera basado su decisión en más de quinientas semanas de cotización toda vez que para entonces aun no se hallaba en los autos la certificación de folio 53, y tal deducción sólo pudo efectuarse con fundamento en los documentos de folios 14 y 33 los cuales no ofrecen la claridad suficiente y por ello el ad-quem se vio precisado a decretar la prueba de folio 53 en donde aparece un resumen de las anteriores e indica cuál fue, efectivamente, el número de semanas cotizadas para el riesgo de vejez durante el período comprendido del 24 de enero de 1972 al 12 de diciembre de 1991.
SE CONSIDERA Presentado el cargo por la vía indirecta persigue con él la censura que la Corte reexamine el folio 28 del trámite de la segunda instancia, en donde aparece la certificación firmada por el jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, con fecha 13 de marzo de 1996, en atención al oficio 022 del Tribunal de Medellín, pues considera equivocada la interpretación del ad-quem sobre tal medio de convicción;
Además, que la Sala valore las documentales de folios 14 y 33 que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado y que sirvieron de fundamento a la decisión del a-quo. Considera el recurrente que la falta de estimación de estos últimos y la equivocada apreciación del primero, motivaron los errores evidentes de hecho que el cargo le atribuye al fallo acusado.
Este último, partió de que la demandante cumplió los 55 años de edad el 13 de diciembre de 1991, por tanto que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente para ese entonces, debe acreditar 500 semanas como mínimo cotizadas al ISS durante los veinte años anteriores a la fecha últimamente mencionada, o mil semanas de cotización en cualquier tiempo.
El precepto en referencia es del siguiente tenor: “Art. 12.- Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
En efecto, como lo advierte la réplica, el documento que cita el recurrente como examinado con error por parte del Tribunal, se halla paginado con el número 28 tachado y también con el número 53 que es el que realmente corresponde. En él aparece que la demandante con afiliación 932079894 y 020202751, cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte - IVM -, Enfermedad General y maternidad - EGM -, y Accidente de Trabajo y enfermedad Profesional - ATEP -, en el período comprendido entre el 24-01-72 y el 12-12-91, así: Patronal 02012400806 del 24-01-72 al 01-04-72, 10 semanas.
Patronal 02016100198 del 10-02-72 al 14-03-78, 310 semanas. Patronal 02019800366 del 01-08-88 al 12-12-91, 184 semanas. Las cantidades anteriores suman 504. Pero como las ocho (8) semanas corridas del 10 de febrero de 1972 al 1° de abril de 1972, están incluidas dentro del lapso de las dos primeras patronales, el ad-quem interpretó que estaban contenidas a la vez en el factor 10 y en el 310, debido a que esas ocho semanas fueron cotizadas tanto por la patronal 02012400806 como por la 02016100198; entonces al resultado de sumar 10+310+184=504 le restó 8, que supuso doblemente contabilizadas; por lo que concluyó que, de conformidad con el certificado que se examina, la actora no cotizó las 504 semanas que suman las tres cantidades referidas sino que sólo cotizó 496, durante el interregno allí aludido.
Esta última apreciación de la Sala de Instancia es equivocada porque pasó por alto que del 10-02-72 al 14-03-78 hay 318 semanas y que la documental de folio 14 demuestra que fueron cotizadas en su totalidad por la actora, con patronal 02016100198, lo cual significa que, cuando en la certificación de folio 53 aparecen 310 semanas cotizadas en el mismo período, es porque se le dedujeron las ocho (8) que fueron cotizadas simultáneamente con la patronal 02012400806; por tanto es palpable que en el factor 310 de la certificación de folio 53 ya no están incluidas esas 8 semanas, como tampoco en el resultado de 504 que arroja la suma de las tres cantidades.
Vale decir, que la actora sí cotizó 504 semanas, en los períodos a los cuales se circunscribe el documento de folio 53, todos estos transcurridos dentro del lapso que va del 24 de enero de 1972 al 13 de diciembre de 1991, fecha ésta última en la cual cumplió los 55 años de edad y adquirió el derecho a la pensión de vejez conforme a la norma transcrita.
Por lo demás, tal y como lo advierte la impugnación, el certificado de folio 33, que también pasó por alto el Tribunal, demuestra aportes de la accionante durante el año de 1987 y primer semestre de 1988, no certificados en el documento de folio 53, y que acreditan que la señora Lucía Elvia Mazo Zapata, en la fecha que cumplió los 55 años de edad, reunía un número muy superior a las 500 semanas de cotización que para entonces exigía la norma legal pertinente.
Resulta de lo anterior, que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al concluir que “la demandante Mazo Zapata en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no alcanzó a cotizar quinientas semanas en el Instituto de los Seguros Sociales, pues solamente se le contabilizan 496 semanas en dicho lapso de tiempo”; pues, la prueba calificada citada por el recurrente evidencia que la demandante superó en mucho ese número de aportes.
En consecuencia el cargo prospera. En sede de instancia y sin necesidad consideraciones adicionales a las que dieron lugar a la anulación del fallo censurado, habrá de confirmarse el de primer grado al cual se limita el alcance de la impugnación, como era de esperarse dada la conformidad de la parte actora respecto de tal decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 1996, en el juicio de LUCIA ELVIA MAZO ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia CONFIRMA el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 1995; e impone a la parte demandada las cotas de la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No. 9076.