Micelio
9073(27-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9073 Acta No. 51 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 1996, por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio ordinario de JOSE EDUARDO ALVAREZ SALAS contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Demandó el actor pretendiendo que se condenara a su demandada a pagarle cesantías, intereses de éstas, primas legales y extralegales, primas de servicios, vacaciones, indexación, indemnización moratoria “desde el momento en que ingresé a la compañía”, pensión plena de jubilación, reajustes del salario mínimo, legales o convencionales, “posteriores a su retiro de la compañía, según el caso, o sometidos dichos salarios a corrección monetaria”, lo que resulte ultra o extrapetita, indemnización por despido y costas.

Como fundamento de sus pretensiones expresó el actor haberse vinculado a la demandada “mediante un contrato de obra” el 15 de febrero de 1971, hasta el 29 de julio de 1994, cuando fue despedido; que su relación se dio bajo la forma de un contrato de trabajo pues existió continuada subordinación, la que se evidenció en la continuidad, sujeción a horario, necesidad de obtener permisos, imposición de sanciones, etc.; que laboró en varias actividades que “siempre estuvo dispuesto a realizar”; que se le adeuda lo que reclama; que nunca fue afiliado al I.S.S., por lo cual la demandada debe asumir su “jubilación plena”; y que “la sociedad demandada expidió constancia de servicio como trabajador de la empresa”, indicando que devengaba salario y no honorarios.

La demandada se opuso a las pretensiones, negando rotundamente la vinculación bajo la especie de contrato de trabajo y los hechos en que se la sustentó, al contrario, reconociéndola como un “contrato civil de obra”. Expresó, en extenso, las razones de su oposición y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago de lo no debido, prescripción y la innominada, dándoles la correspondiente fundamentación. El Juzgado 5o.

Laboral del Circuito de Cali decidió la litis en primera instancia el 6 de febrero de 1996, absolviendo a la demandada de todos los cargos formulados por el actor, a quien condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, confirmó íntegramente el de primer grado, con costas a cargo del recurrente.

Para tomar su decisión, el ad quem hizo la diferenciación entre el contrato de trabajo y el de obra a partir del elemento subordinación, presente en el primero y ausente en el último, caracterizado por la autonomía técnica y directiva; pero encontrando “implícito en ambos contratos tanto la prestación del servicio como la remuneración”. Pasa, a renglón seguido a afirmar que en el caso de autos no se demostró dicha subordinación o dependencia del actor, sino que “en cambio establecimos su contratación para desarrollar obras determinadas por requisiciones de obra de mano como expresamente lo señaló José Eduardo Alvarez Salas al absolver su interrogatorio (folio 371 cdno principal), desprendiéndose además del recaudo testimonial su plena autonomía para el desarrollo de la labor, incluso contratando a terceras personas de ser necesario”.

Señala luego el Tribunal que no hubo continuidad en los servicios del actor, pues las obras que debía realizar, aunque indispensables para la empresa no eran permanentes, no pudiendo las partes determinar siquiera cual era la siguiente labor a efectuar, oficio “para cuya ejecución se llamaba a concurso a tres contratistas, siendo adjudicado a la mejor propuesta en términos de precio y calidad como lo dijo el señor Harold Pinto Holguín (flio. 87 vlto. cdno ppl)”.

Por último, encuentra el sentenciador de segunda instancia que el control de ingreso y salida del actor, “referido por Edgar Santamaría al rendir su declaración”, no es significativo en la perspectiva de demostrar la subordinación del actor, pues se trata de normas administrativas propias para el buen funcionamiento de la demandada, a las cuales estaba sometido también aquel, “pues era por decirlo de alguna forma, propio del convenio entre las partes”.

Y finaliza así el ad quem su exposición: “Así pues, de este análisis no es posible concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en su lugar se impone compartir el surgimiento de múltiples contratos civiles de obra” por lo cual estima del caso confirmar el fallo de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el demandante con la sentencia del Tribunal, interpuso el recurso de casación que le concedió éste, le admitió la Corte, y que, tramitado en debida forma, ahora se decide con fundamento en la demanda correspondiente y en el escrito de réplica.

El recurrente propuso como alcance de su impugnación que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar “a la parte demandada a pagarle al demandante a todas - sic - las pretensiones de la demanda, condenándola igualmente en costas procesales”. Para alcanzar su propósito, el censor formula un solo cargo, en los siguientes términos: UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 23 del C.S.T. por lo cual niega el pago de las prestaciones sociales al actor tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones e indemnizaciones”.

En la “demostración del cargo” el censor reproduce apartes del fallo gravado referentes a la afirmación del ad quem en el sentido de que no se acreditó en el proceso el elemento subordinación y que la prestación del servicio del actor no fue continua. Así mismo transcribe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tras lo cual expresa que el Tribunal aplicó indebidamente esta disposición, por “considerar que porque los servicios no fueron continuos no hay contrato de trabajo, siendo que este elemento no está determinado por la ley en dicho artículo”; pero que, además, la continuidad sí se demostró en el caso, según las requisiciones de obra (folio 132 a 340 del cuaderno 1) y las certificaciones de pago (folios 125 a 131, ib.), de ahí que, entonces, “entre las partes si existió un contrato de trabajo y como lo demuestran las constancias de trabajo expedidas por los funcionarios de la empresa” (folios 6, 7, 8 y 9, ib.).

Señala el impugnador que por medio del testimonio de Hugo Lugo, supervisor de vigilancia (folio 28, ib.), se acredita que el actor “debía cumplir un horario de ingreso y retiro”, recibía de la empresa los elementos necesarios para prestar el servicio y debía cumplir órdenes de ella. Seguidamente asevera el demandante que la infracción legal denunciada se produjo a consecuencia del error de hecho de “no dar por demostrado estándolo, que la prestación del servicio fue continua y que sí hubo subordinación”, derivado de la no apreciación de unas pruebas y la equivocada estimación de otras.

Entre éstas cataloga: 1.- Los documentos de folios 125 a 131, cuaderno 1, que relacionan los pagos hechos al actor por los servicios de los tres últimos años, “ con una periodicidad de no más de 8 días entre uno y otro”. 2.- Los documentos de folios 132 a 340, ib., “contentivos de las requisiciones de la obra que si se observan sus fechas de elaboración dependen de la cantidad de labor a realizar e igualmente el valor de su pago”. 3.- Los documentos de los folios 6, 7, 8 y 9, ib., certificaciones expedidas por la empresa “donde se le reconoce la calidad de trabajador al actor, con sus extremos laborales - sic - “.

Y entre las primeras relaciona “Documentos de folios 15 cuaderno 1, sobre la declaración que rinde el señor EDGAR SANTAMARIA MARTINEZ”, quien dijo conocer al actor porque ingresó a trabajar el 13 de marzo de 1969 y ya éste prestaba sus servicios a la empresa. Finaliza el censor diciendo que deja “demostrados los errores señalados” y que debe proceder la Corte conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. LA OPOSICION La parte demandada se opone a la prosperidad de la demanda de casación porque considera que la sentencia gravada no encontró, con acierto, ni la continuidad en el servicio del actor, ni la subordinación característica del contrato de trabajo.

Y expresa seguidamente que la censura no ataca todas las pruebas que dieron sustento a la decisión del ad quem, como son la testimonial y la confesión del actor. Respecto a las pruebas denunciadas como fuentes del error imputado al Tribunal dice el replicante que solo se hizo una identificación de ellas, pero que la censura no alega en concreto, como se lo demanda la ley, “en qué consistió la apreciación errónea o falta de apreciación que se atribuye al fallador de segunda instancia”.

“Por último - remata la réplica - no sobra advertir que el cargo no contiene una proposición jurídica completa, toda vez que no relaciona ninguno de los artículos de los derechos cuya efectividad se persigue ”. SE CONSIDERA El cargo en referencia merece serios reparos desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación, que lo hacen inestimable, los más relevantes de los cuales - que no los únicos - son: 1.- No contener proposición jurídica: pues en efecto, como destaca la oposición, la censura no indica como violados los preceptos de carácter sustantivo que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira, sino que simple y exclusivamente invoca como infringido el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es norma atributiva de derechos, sino que contempla cuáles son los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Con ello se desoyó la exigencia perentoria del artículo 90, num. 5o., lit. a), en el sentido de que en la demanda deben expresarse los motivos de casación, indicando “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”. 2.- Denunciar como equivocadamente valoradas pruebas que el Tribunal no tomó en consideración: así ocurrió con todas las indicaciones en el acápite de las “pruebas mal apreciadas”, pues en ningún aparte de sus consideraciones el ad quem siquiera las mencionó. 3.- Acusar como no apreciada una prueba que el sentenciador de segundo grado sí valoró: tal fue el caso del testimonio de EDGAR SANTAMARIA MARTINEZ, medio de convicción éste a cuyo contenido el ad quem hizo expresa referencia. 4.- No atacar todos los soportes probatorios del fallo gravado: pues en éste se hizo mención precisa, como sustento de la decisión, del “recaudo testimonial”, de la confesión del demandante y del testimonio de Harold Pinto Holguín y en parte alguna del cargo el censor denuncia como mal estimados estos medios de convicción, que siguen, por lo tanto, manteniendo la sentencia acusada. 5.- Por último, y para abundar, no se efectuó en el cargo ningún proceso de razonamiento para ver de mostrar “la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal”, deber éste insoslayable del recurrente en este recurso dispositivo, como lo ha expresado en incontables oportunidades esta Sala de la Corte.

Los anteriores defectos, la mayoría de los cuales también señaló con acierto la réplica, conducen indefectiblemente a la desestimación del cargo, como se insinuó en los inicios de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 1996, en el juicio ordinario de JOSE EDUARDO ALVAREZ SALAS contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G.VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 9073.