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9070(02-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 287 de 1996Ley 17 de 1967Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–012� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9070� Santafé de Bogotá, D. C.,� FORMTEXTO ��–dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NACIANCENO VALENCIA PULIDO contra la sentencia del 19 de abril de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El señor Nacianceno Valencia Pulido demandó a Wackenhut de Colombia S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía y prestaciones sociales en general; pago de los dominicales y festivos laborados, como también del recargo de trabajo nocturno. Asimismo, indemnización moratoria, las costas del proceso y lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extrapetita.

Como fundamento de sus peticiones dijo el demandante: que en virtud de un contrato de trabajo prestó sus servicios a la demandada del 22 de marzo de 1993 al 6 de julio del mismo año, fecha en que se le despidió sin justa causa; que desde el comienzo del vínculo laboró en días dominicales y festivos; que la empresa se dedica al control y recaudo de peajes en las carreteras colombianas; que su cargo fue el de Supervisor de Conteos, desempeñando actividades de dirección, confianza y manejo; que por razón de su oficio devengaba viáticos diarios para manutención y alojamiento a razón de $30.000.00 pues debía desplazarse fuera de Bogotá; que sus funciones eran las de supervisar las actividades de los empleados receptores de peajes, efectuar arqueos de ingresos a las cajas del pago, realizar informes sobre estados de caja, ingresos y contabilización de peajes, recomendar medidas de control sobre los ingresos percibidos por la empresa, vigilar el cumplimiento de instrucciones sobre cobro, manejo y contabilización de dineros que ingresaban a la demandada y cumplir las instrucciones dadas por sus superiores; que su último sueldo básico mensual fue de $200.000.00 y que durante el año de 1993 entre los meses de marzo y junio percibió sumas por viáticos que sumados a los salarios totalizaron $3.842.987.00 mientras duró el contrato de trabajo; que la empleadora de manera equivocada tomó para la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales una remuneración de $921.641.79 cuando lo correcto era una de $1.077.473.00; que de acuerdo a ésta última suma se le debe pagar la indemnización por despido injusto; que la empresa no le ha pagado lo correspondiente a dominicales y festivos, lo que ha debido ser tenido en cuenta para la liquidación final de cesantía, intereses de cesantía y prestaciones sociales.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron unos hechos, negaron otros y controvirtió el carácter de tales de los restantes. Propuso las excepciones de: Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, compensación y buena fe de la demandada.

El conflicto fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la empleadora de la totalidad de las pretensiones. Fallo que apelado por el demandante se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, a través de sentencia del 19 de abril de 1996.

El Tribunal para sustentar su decisión argumentó que analizadas las pruebas en conjunto no puede deducir que el trabajador haya laborado habitualmente en días de descanso obligatorio y que al no probar de manera concreta e inequívoca el número de dominicales trabajados por él no puede hacer conjeturas sobre su número. Por ello no es del caso dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. ante la no prosperidad de las pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, motivo por el cual es procedente resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de la réplica. Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: “Pretendo con este recurso extraordinario que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo acusado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 19 de abril de 1996, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de febrero de 1996.

En sede de instancia revocar la sentencia de primer grado y en su lugar se condene a LABORATORIOS WYETH INC (sic), reliquidar y reajustar la cesantía, intereses de cesantía y prestaciones sociales tales como primas legales y extralegales, indebidamente liquidadas al demandante, así como también el pago de la indemnización moratorio ó (sic) indemnización por falta de pago consagrada legalmente.” Como “motivos de casación” plantea el censor lo siguiente: “Con apoyo en la causal primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 60 del Dcto. 528-64, modificado por el artículo 7 de la ley 17 de 1967 por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 45, 45, 55, 56, 57 num. 4, 59 num. 1, 64 subrogado por el artículo 6o. de la ley 50/90, num. 2, 4 literal a), 65 num. 1, 127 subrogado por la ley 50/90 art. 14, 128 subrogado por el art. 15 de la ley 50/90, 130 subrogado por la ley 50/90 art. 1 num. 1, 179 subrogado por el art. 29 de la Ley 50/90, 180 subrogado por el art. 30 de la ley 50/90, 181 subrogado por la ley 50/90 art. 31 249, 253, subrogado por el art. 17 del D.L. 2351/65, 340, del Código Sustantivo del Trabajo, normas que resultaron violadas por el sentenciador por haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido.

Como violación de medio las contenidas en los artículos 40, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 174, 175, 177, 187, 244, 245, 246, 251, 252, 253, reformado por el D. 2282/89 reforma 117, 254, reformado por el num. 117 del D. 2282/89, 268 reformado en num. 120 del D. 2282/89, 269, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil.” Plantea el recurrente lo siguiente: “El fallador incurrió en error de derecho a causa de la violación mencionada consistente en lo siguiente: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la documental arrimada al proceso en la Inspección Judicial del 16 de mayo/95 (f.124), constituye prueba suficiente para probar los pafos (sic) efectuados al demandante.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la documental de f. 112 a 118, constituye la prueba de los ingresos percibidos por el demandante, al ser aportada por la demandada y no objetada por el demandante. “3.- No dar por demostrado, estándolo que de la sumatoria de los ingresos percibidos por el actor, de conformidad a la prueba obrante de f. 112 a 118, a título de DEVENGADO, ascendió a $3.666.666.66 en el curso de la relación laboral.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del actor en el transcurso de la relación laboral, que fue de 104 días, ascendió a $35.256.41 díarios (sic). “4.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo devengado por el actor le correspondía una cesantía definitiva de $305.468. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio base de liquidación que le correspondía al actor era $1.057.392.

“7.- No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización que debió pagársele al demandante asciende a $1.586.070. “Los anteriores yerros se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Liquidación del contrato de trabajo (f. 110). “2.- Comprobantes de pago de maro (sic) 30/93 al 30 de junio de 1993 (f.112 a 118).

“3.- La demanda presentada por el apoderado del actor, (f. 10).” En la demostración del cargo dice el impugnante que en la demanda se solicitó la condena a la demandada para que reajustara y reliquidara la cesantía, intereses de la cesantía y prestaciones sociales, pero que los juzgadores de instancia omitieron estudiar íntegramente la documental arrimada al proceso y que el fundamento de la negación de las pretensiones del actor se hizo radicar únicamente en la ausencia de prueba del trabajo dominical, que en criterio del “fallador de primera instancia” le corresponde al actor.

También aduce el censor que el Tribunal en el análisis de la prueba de folios 112 a 118 omitió apreciar el contenido de tales documentos y que con ello violó los artículos 60 y 61 del C.P.L. así como los artículos 253 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965, y el artículo 127 del mismo código, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y dice que fueron apreciadas erróneamente los documentos de folios 2 y 3 a 6 del expediente.

LA REPLICA Manifiesta que el recuento de los hechos que hace el censor es parcial, que el alcance de la impugnación es deficiente, que la proposición jurídica es incompleta, que no se indica como fueron infringidas las normas procesales laborales y civiles y en qué forma ello incidió en la violación de normas sustantivas; que el demandante confunde el error de hecho y el error de derecho, que la demanda sí fue apreciada y que es un yerro del recurrente señalarla como no apreciada, por todo lo cual la sentencia del Tribunal no debe ser casada.

SE CONSIDERA Examinada la demanda de casación halla la Corte que la misma no presenta deficiencias técnicas en cuanto a su proposición jurídica y al alcance de la impugnación, pues en el primer caso el censor ha indicado al menos una norma sustantiva de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, ha sido violada, conforme lo exige el numeral 1o. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por el Decreto 287 de 1996.

Y en cuanto a lo segundo, la Sala estima que el recurrente sí precisó lo que reclama en el evento que prospere el recurso extraordinario. Empero, sí existen otras falencias técnicas en el escrito demandador que sustenta el recurso, a saber: 1. En el cargo el recurrente adjudica al ad quem tanto aplicación indebida como falta de aplicación de las mismas normas, y una eventual infracción directa de la norma sustancial es incompatible con el concepto de aplicación indebida del mismo precepto, ya que mal se puede aplicar indebidamente éste cuando no fue tenido en cuenta por el fallador para dirimir el conflicto jurídico colocado bajo su consideración. Precisamente en el sublite se observa que el censor incurre en la falencia de incluir como normas indebidamente aplicadas, las mismas que a la postre habría que señalar como infringidas directamente por el ad quem, y ello deviene en una falla técnica insubsanable. 2.

Es evidente la confusión del impugnante en cuanto a la modalidad de violación por la vía indirecta que le imputa al Tribunal, pues al tiempo que le endilga error de derecho, individualiza varios errores de hecho como manifestación de aquel, lo cual es inaceptable, toda vez que conforme se deduce del inc. 2o. del num. 1o. del artículo 60 del D.E. 528 de 1964 ambos son modalidades de error en las que puede incurrir el sentenciador dotadas de entidad jurídica propia.

La anterior afirmación es válida si se tiene en cuenta que el error de derecho, por regulación de la norma antecitada, tiene una configuración restringida, circunscrita a dos eventos, mientras el error de hecho es de una conceptualización más amplia y de mayores posibilidades casuísticas, como también puede colegirse de la disposición citada.

En efecto, el error de hecho ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en la valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, esto como consecuencia de la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba calificada. En cambio, el error de derecho se configura cuando el fallador da por comprobado un hecho con un medio de convicción cualquiera a pesar que el legislador exige para su demostración una prueba solemne o cuando el sentenciador no ha apreciado, debiendo hacerlo, una prueba solemne, que es condición para la validez de la sustancia del acto.

En el presente caso el censor, a más de la primera falencia anotada, ha confundido estos dos tipos de desacierto, y todo ello trae como consecuencia que el cargo se desestime. Sin embargo, lo anterior no obsta para expresar que así la Corte pasara por alto tales deficiencias técnicas, el recurso tampoco estaba llamado a prosperar, ya que el éxito de las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso, estaba fundado, esencialmente, en que se demostrara que el demandante laboró los días de descanso obligatorio que específicamente se relacionan en ella, como también que prestó sus servicios en jornada nocturna, y no se requiere de mayor análisis para concluir que el elemento probatorio recaudado para la decisión de la controversia no se logra acreditar plenamente tales hechos, y por ello la conclusión que en ese sentido acogió el Tribunal, no podría ser calificada de manifiestamente equivocada.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante por no resultar triunfante en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de abril de 1996, en el juicio promovido por Nacianceno Valencia Pulido a Wackenhut de Colombia S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9070 � PÁGINA �13�