CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 9069 Acta No. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se desata el recurso de casación propuesto por EUDORO ALCIDES AMAZO LEAL contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El recurrente citó a juicio a la aludida demandada para que se le condenara a reajustarle y pagarle la pensión mensual vitalicia de de jubilación con el 100% del salario promedio del último año, a partir del 28 de abril de 1991; también reclama los reajustes pensionales legales y el pago de la diferencia “entre lo que se le ha venido reconociendo y lo que realmente le corresponde por conceptos anteriormente mencionados” Como sustento de las anteriores súplicas, en síntesis, se expresó: que le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, por haber servido a la demandada por más de 25 años, de acuerdo a la resolución Nro. 1485, en cuantía de $775.800.00 pagadera a partir del 28 de abril de 1991; que de acuerdo con la convención colectiva vigente en el momento del retiro del actor, la empresa debe pensionar a quienes hayan laborado 25 años contínuos o discontinuos a su servicio con base en el salario promedio del último año, en un 100%; que el promedio mensual de lo devengado por él fue de $1.274.866.28, y por ese valor debió reconocerse su pensión sin aplicarle tope alguno pues que la misma ley 71 de 1988 determinó en su artículo 2o. que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitrales; que contra la resolución que le concedió la pensión de jubilación interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente; que su cargo por estatuto está clasificado como Trabajador Oficial.
En la contestación de la demanda hubo oposición a las pretensiones y se propusieron las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “pago de lo legalmente debido”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa jurídica para pedir”, “Inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el actor como trabajador y la cuantía de la mesada pensional que pretende se le reconozca sin normatividad aplicable”.
El juzgado del conocimiento, lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despachó la primera instancia con sentencia del 8 de agosto de 1995, en la que dispuso condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a) $22.314.958.00 por diferencia de las mesadas pensionales y adicionales desde el 28 de abril de 1991 al 31 de diciembre de 1993; b) Reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $1.274.866.28 a partir del 28 de abril de 1991 con los reajustes legales; declaró no probadas las excecpiones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo del a quo fue apelado por la empresa demandada y el Tribunal, por medio de la providencia ahora recurrida en casación, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones materia del proceso. El juzgador de segunda instancia limitó en los siguientes términos el punto materia de controversia: “( ) al plantearse en el recurso la inconformidad exclusivamente con la interpretación de la norma convencional que reconoció la pensión del actor, es solo este aspecto sobre el cual la Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación” En su sentencia el Tribunal se refiere a la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, y destaca que ésta expresa: “( ) la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional por haber laborado 25 años al servicio de la empresa, que la pensión era del 100% del salario promedio y de acuerdo a lo devengado daría una pensión en cuantía de $1.274.866.28, pero que al aplicar el tope de la ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, hizo que la pensión reconocida lo fuera en verdad de $775.800.00 reconocimiento que operó desde el 28 de abril de 1991” Seguidamente cita lo que dispone la cláusula 24 de la convención colectiva de 1984 y el artículo 2 de la ley 71 de 1988, para agregar: “Quiere decir lo anterior, que al no encontrarse regulado en la convención colectiva de trabajo de 1984 y concretamente, en su cláusula 24 literal b) si dicha pensión quedaba cobijada por el límite de 15 salarios mínimos mensuales consagrados como tal en el Art. 2o. de la Ley 71 de 1988, de conformidad con el parágrafo del literal b) de la cláusula 24 de la convención colectiva referida, ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las nomas que estipula la Ley’ y por esta remisión el vació (sic) existente en la convención debe llenarse con la Ley 71 de 1988 aplicando como límite máximo a la pensión el de 15 salarios mínimos mensuales, al estar dicho parágrafo en el literal b) de la cláusula 24 que se refiere a liquidación de la pensión -su cuantía.” Y finaliza diciendo: “Como consecuencia de ello, la entidad demandada al aplicar el tope máximo pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 a la pensión de origen convencional del actor, solo se ciñó al parágrafo de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de 1984, careciendo en consecuencia de sustento legal y convencional, todas y cada una de las peticiones de la demanda que buscan la inaplicabilidad del tope o límite pensional de la Ley 71 de 1988.”.
II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada. Con su demanda de casación que contiene un solo cargo, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar confirme la de primera instancia proveyendo sobre costas como corresponda.
El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violación por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 2o. de la Ley 71 de 1988; 1502 del C.C.C. (sic); 8 de la ley 153 de 1887; 457 del C.S.T:, 14 de la ley 100 de 1993; 1, 2 y 5 de la ley 4a. de 1976; 1 de la ley 71 de 1988. El recurrente hace derivar la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor no estableció topes a las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva.
“2° No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor si estableció topes a las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva. “3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación especial consagrada en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente, y consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo qe de dicha convención no se desprende ningún límite” El recurrente dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el día 8 de marzo de 1984, en especial en cuanto al contenido de la cláusula vigésima cuarta.
Para la demostración de los errores de hecho el impugnante manifiesta: “De otra parte cuando la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984, aplicable al demandante reguló lo concerniente a la cuantía de las pensiones, no utilizó la expresión topes, pero ello no significa en forma alguna que dicho término fuese necesario para entenderse como inexistente la regulación de este punto.
Nótese que el propio artículo 2o. de la ley 71 de 1988 tampoco utiliza específicamente esa expresión y no por ello deja de referirse a la cuantía máxima que pueden tener las pensiones. “Si bien es cierto, como lo anota el fallador, que las partes no consignaron expresamente el tope máximo de las pensiones de jubilación especiales allí consagradas, de ello no se sigue, como lo pregonó con ostensible error, que a la misma deba aplicarse el tope previsto para las legales en el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, por las siguientes razones: “a) La convención colectiva de trabajo aplicable a mi representado contiene en su cláusula vigésima cuarta una regulación completa sobre la cuantía que puede tener en cada caso la pensión de los trabajadores de la empresa, dependiendo del tiempo de servicios que cada uno de ellos haya cumplido.
Así las cosas y reiterando que lo relativo a los topes máximos de las pensiones no es otra cosa que un aspecto directamente relacionado con la cuantía, forzoso es concluir que, aunque no de manera expresa, lo relacionado con el tope máximo de las pensiones, sí fue objeto de regulación convencional. “b) La circunstancia de que no se haya fijado expresamente un límite, conduce al convencimiento de que el acuerdo colectivo no pretendió someter a un tope las pensiones especiales por ella reguladas, y obviamente no puede ampliarse el contenido de la cláusula con una restricción que ella no contempla.
“Como corolario de lo anterior, del examen más desprevenido de la cláusula fluye con nitidez el deseo de liberarlas de toda limitante cuantitativa o porcentual, distinta de las por ella previstas, y por ende que las partes si pretendieron ‘consagrar un mejor derecho que el tope legal’. En efecto, puede observarse que en el caso del actor, su situación está liberada del tope legal del 75% del promedio salarial, porque le corresponde es un 85%, como la indica el literal pertinente.
“Y si no están sujetos a dicho 75%, mucho menos al límite de 15 salarios mínimos que rige para las pensiones legales, porque para que ello fuera dable era menester que así lo dispusiera expresamente el texto convencional, y al no hacerlo, fuerza concluir que dichas pensiones especiales son más favorables que las legales y no tienen límite diferente al porcentaje que según la convención corresponda, de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo dedujo acertadamente el juzgado.
La entidad opositora observa que las normas convencionales en casación deben estudiarse como prueba y su valoración corresponde a los falladores de instancia y, por ende, acatarse su interpretación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir un caso semejante del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y la argumentación jurídica expuesta para desatarlo coincide en lo sustancial a los del presente, de analizar el cargo aquí formulado en casación. Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso.
Dijo la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio. El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’.
“El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.
Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.
Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.
(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996, en el juicio promovido por el señor Eudoro Alcides Amazo Leal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � Radicación Nro. 9069 �PÁGINA � � PÁGINA �12�