Micelio
9068(07-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1947Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 2420 de 1968Decreto 2567 de 1964Decreto 2967 de 1991Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 692 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 33 de 1971Ley 37 de 1973Ley 4 de 1976Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9068 Acta No. 017 Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ARISTÓBULO MOTTA MOTTA a la recurrente.

ANTECEDENTES ARISTÓBULO MOTTA MOTTA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento del despido, o al que corresponda en la nueva planta de personal; que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago a su favor de los salarios, con sus incrementos, y los demás créditos laborales, legales y extralegales, que haya dejado de percibir desde el despido y hasta que sea reintegrado.

Subsidiariamente reclamó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria, indexación y costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso: Que mediante un contrato escrito de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la demandada entre el 14 de julio de 1976 y el 14 de abril de 1993, cuando fue injustamente despedido de su empleo por supresión de su cargo en la planta de personal; que su último salario promedio mensual fue de $ 311.526.72; que al momento de la terminación del contrato desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento del Departamento de Construcciones y Administración de Inmuebles; que el 17 de enero de 1988 cumplió 50 años de edad; que durante la ejecución del contrato laboral la empleadora le reconoció los derechos laborales pactados en la convención colectiva existente en la empresa; que efectuó aportes sindicales; que los artículos 45 y 58 de la convención colectiva vigente en el período 1992 - 1994 establecen una indemnización de perjuicios para el trabajador despedido injustamente, además de la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez años de servicios; que al momento del despido no se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios que reclama; que agotó la vía gubernativa, y que la demandada ya reintegró a otros compañeros de su misma labor que habían sido despedidos.

La demanda fue contestada con oposición a sus pretensiones, admitiéndose unos hechos y negando otros; se formularon como excepciones las de: Inaconsejabilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, la de falta de causa y título para pedir y la “genérica que se desprenda de lo probado en el curso del juicio”.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que resolvió el conflicto en primera instancia, dispuso el reintegro del demandante, con el consecuencial pago de salarios dejados de percibir, y autorizó a la demandada a efectuar al trabajador los descuentos correspondientes por concepto de indemnización por despido y cesantías. La aludida sentencia se apeló por la empleadora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 19 de abril de 1996, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor indemnización convencional por despido injusto en cuantía de $3.782.217.10 y la pensión restringida de jubilación por valor de $195.353.21 mensuales, a partir del momento en el que demuestre haber cumplido 50 años de edad, aclarando que la mesada no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal de la época de su pago.

Confirmó en lo demás el proveído recurrido e impuso costas a la empresa. El Tribunal sustentó su decisión argumentando que tanto el cargo desempeñado por el demandante y su salario, están demostrados en el expediente, como también que la desvinculación de aquel fue consecuencia de la aplicación del Decreto 2138 de 1992 y del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración de la empleadora, de lo cual da cuenta el Decreto 619 de 1993.

Y a partir de tales precisiones el ad quem expone que la terminación del contrato laboral del actor, así sea en el contexto de la anterior normatividad, es injusta, pues aquellos decretos violan el derecho a la estabilidad laboral, desconocen derechos adquiridos convencionales, y porque además la supresión del empleo no es causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Pero que debido a esa supresión no es posible acoger la solicitud de reintegro y ordenó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, considerando la primacía de los derechos adquiridos de los trabajadores, pues constituye un menoscabo a éstos que el gobierno nacional, con posterioridad a la firma de la convenciones colectivas de trabajo, produzca un decreto que reduzca los derechos indemnizatorios y pensionales de aquellos.

En cuanto a la pensión restringida de jubilación, su reconocimiento al accionante lo fundamentó en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, la que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El recurrente invocó la causal primera de casación, y precisó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Se concreta obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque íntegramente el fallo del Juez a quo para en su lugar absolver a mi mandante de todas las pretensiones que se acumulan en la demanda, con la provisión correspondiente en materia de costas.

Alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por despido injusto, indexación de dicho crédito, y pensión restringida de jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa H Sala como Tribunal de instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del Juez de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnización convencional por despido, indexada, y la pensión sanción en favor del demandante, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o ‘puro y simple’, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo, con la correspondiente provisión en materia de costas”.

La acusación formulada por la censura contiene cuatro (4) cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el tercero y el cuarto, pues están dirigidos por la vía directa y procuran demostrar que el actor no fue despedido injustamente por la empleadora. PRIMER CARGO La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 8 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969 y 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con los artículos 20 transitorio, 25,53, 58, 125, 150 num 7, 230 y 243 de la C.N.; 8 de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.S.T.; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A.; 2 de la ley 46 de 1933; 3 de la ley 167 de 1938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literales f) y g), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 6 de 1945; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 2 de la ley 187 de 1959; 1 del decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 numeral 5, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 19 del DL 2420 de 1968; 3 del DL 3130 de 1968; 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 7 de la ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 de l decreto 678 de 1972; 1 del decreto 1229 de 1972; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 de la ley 4 de 1976; 44 de la ley 14 de 1984; 10 de la ley 50 de 1985; 16 de la ley 75 de 1986; 1 de la ley 171 de 1988; 21 del decreto 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del DL 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del decreto 619 de 1993, 307 y 308 del C.P.C. y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P. L. La violación normativa que denuncia el cargo la hace residir en que el ad quem apreció erróneamente la carta de terminación del contrato (flo 120) “en conexión con las disposiciones visibles a folios 135 a 157” y dejó de apreciar las sentencias del Consejo de Estado de folios 158 a 190.

Los errores de hecho que el censor le adjudica al Tribunal son: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista en el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.

En la demostración del cargo argumenta el recurrente que si el ad quem hubiera apreciado correctamente y no dejado de estudiar los medios de prueba señalados, habría concluido sobre la realidad y justificación de los argumentos de la empleadora para rescindir el contrato del accionante, además de colegir que la demandada empleó un modo jurídica y legalmente apto para terminar el contrato del trabajador, todo ello en cumplimiento de un mandato superior, en un proceder inclusive avalado por sentencias del más “Alto Tribunal Administrativo” del país. LA REPLICA Dice que el punto discutido en el cargo ya ha sido dirimido por esta Corporación cuando estimó que los despidos de trabajadores, por supresión de su empleo a propósito de reestructuraciones de la planta de personal autorizada por la ley, pueden ser legales, pero injustificados por no estar establecida dicha causal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Expone que además el censor no incluye como prueba mal apreciada el Decreto 619 de 1993, de donde el ad quem dedujo que el cargo del actor estaba suprimido, motivo por el cual dicho soporte fáctico del fallo es inquebrantable. SE CONSIDERA Analizado el contenido del cargo, entiende la Sala que su argumentación central procura atacar la sentencia del ad quem en cuanto no calificó como legal y justa la terminación del contrato laboral del demandante, teniendo el censor en perspectiva el contenido de dos (2) compendios normativos: Los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que a juicio del impugnante avalarían la decisión de la empleadora.

De tal forma que planteada así la controversia, ella trasciende todo aspecto fáctico y deviene en básicamente jurídica, por lo que es evidente que el censor, al optar por la vía indirecta, ha extraviado la senda por la que técnicamente debió enderezar el ataque contra la sentencia recurrida, que es la directa. No obstante, aún en el marco del ataque formulado por el censor, el cargo tampoco podría prosperar, pues la sentencia de segundo grado, a partir de la documental de folio 120, que contiene la terminación del contrato laboral del actor, expone una tesis con sólido fundamento jurídico en la medida que diferencia la legalidad de la terminación del contrato laboral, de la causa justa para la rescisión de ese vínculo, acogiendo el Tribunal reiterada jurisprudencia no sólo de ésta Sala, sino del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, el mismo que desde 1958 perfiló las diferencias entre una y otra figura jurídica del derecho del trabajo.

En este contexto entonces corresponde precisar que el primer error de hecho señalado por la censura no se tipificó, pues es evidente que el despido injusto está demostrado con el antecitado documento de folio 120, en el cual se esgrime por la empleadora una causal de terminación del nexo contractual laboral que es extraña a las legisladas de manera taxativa en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

En lo atinente al segundo error de hecho indicado por el censor, el estudio de la literalidad que lo expone y de la argumentación que lo desarrolla, permite concluir que tampoco plantea una controversia fáctica sino jurídica en frente de la Constitución Política y del mismo Decreto 2138 de 1992, frente a lo que acota la Sala, obviando el yerro técnico apuntado, que no se atiene a derecho la tesis de la impugnación de acuerdo con la cual la rescisión del contrato laboral del actor, fundamentada en la supresión de su cargo, tiene expresa autorización en la Carta Política, pues tal inferencia no consulta la normatividad permanente constitucional, ni la transitoria del mismo orden.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1945; 8 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969 y 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 num 7, 230 y 243 de la C.N.; 8 de la ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 a 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.S.T.; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A.; 2 de la ley 46 de 1933; 3 de la ley 167 de 1938; 5, 28 num. 1, 2, 6 y 10, 47 lit. g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 6ª de 1945; 1, 2, y 3 de la ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 de la ley 187 de 1959; 1 del decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 num 5, 37 y 38 del DL 2351 de 1965; 19 del DL 2420 de 1968; 3 del DL 3130 de 1968; 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 7 de la ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del decreto 678 de 1972; 1 del decreto 1229 de 1972; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 de la ley 4 de 1976; 44 de la ley 14 de 1984; 10 de la ley 50 de 1985; 16 de la ley 75 de 1986; 1 de la ley 171 de 1988; 21 del decreto 2967 de 1991; 6 a 13, 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del decreto 619 de 1993; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

En la demostración del cargo dice el impugnante que no plantea ninguna discusión fáctica y que su reparo se funda en la “indebida acomodación” del sub lite en las normas que el Juzgador de segunda instancia seleccionó para condenar a la empleadora y que gobiernan una hipótesis distinta, pues estimó que esos preceptos recogían la cancelación del contrato laboral por supresión del empleo, cuando en realidad lo que prevén es el despido del trabajador sin justa causa, lo cual no le permitió resolver el caso con las normas correspondientes, es decir, las compendiadas en el Decreto 2138 de 1992, que efectivamente dejó de aplicar.

TERCER CARGO Dice que la sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6 inc 2 y 7 del decreto 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150-7, 230 y 243 de la C. N; 8 de la ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64,65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S.T.; 158, 174, 175 y 178 del C.C.A.; 2 de la ley 46 de 1933; 3 de la ley 167 de 1938; 5, 16, 28 num. 1, 2, 6 y 10, 47 lit. g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 de la ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 de decreto 797 de 1949; 2 de la ley 187 de 1959; 8 de la ley 171 de 1961; 1 del decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 num 5, 37 y 38 del DL 2351 de 1965; 19 del Decreto 2420 de 1968; 3 del DL 3130 de 1968; 70 al 74 del decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del decreto 678 de 1972; 1 del decreto 1229 de 1972; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 de la ley 4 de 1976; 44 de la ley 14 de 1984; 10 de la ley 50 de 1985; 16 de la ley 75 de 1986; 1 de la ley 171 de 1988; 21 del decreto 2967 de 199l; 8 a 13 y 17 a 22 del DL 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del decreto 619 de 1993; 145 del Código de Procedimiento Laboral y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo dice el impugnante que el Juzgador interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en él cuando estimó que el modo de rescisión contemplado en ellas no justifica la desvinculación del trabajador por no estar subsumido en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que se equivocó al definir los alcances de las disposiciones “que nos ocupa” por examinarlas en conexión con una norma como el Decreto 2127 de 1945, que se refiere a una materia distinta y por desconocer la finalidad buscada por el constituyente con el artículo 20 transitorio constitucional y el decreto 2138 de 1992, que consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo y no una causa justa de despido, como equivocadamente se ha entendido.

LA REPLICA Sostiene que “…como lo decidido por el ad quem se basó estrictamente en el hecho de que la causal o motivo (cuestión fáctica) invocada por la Institución demandada para fenecer el contrato de trabajo del actor, no constituía justa causa o razón para adoptar tal determinación, conforme a las enseñanzas jurisprudenciales de H. Sala, es por esto que ni aplicó indebidamente ni interpretó de manera errónea el cúmulo de disposiciones legales - sustanciales y procedimentales - relacionadas en los cargos segundo y tercero.” SE CONSIDERA En consonancia con lo expuesto a propósito del primer cargo, el Tribunal acertó en su razonamiento jurídico al colegir que no obstante el fundamento legal de la terminación del contrato laboral del demandante, no podía inferirse que existiera justa causa con tal fin.

Por ello para la Sala resulta claro que la acusación estructura su ataque a partir de la premisa errónea de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento no solo jurisprudencial sino legal, vista la normatividad del decreto 2127 de 1945, pluricitada en el debate. Sobre el rigor conceptual que impone el hallazgo de un despido injusto, a lo cual arribó el ad quem, no es posible predicar de este las falencias hermenéuticas que indican los cargos estudiados, pues es reconocido por la doctrina y la Jurisprudencia, que las causales del despido justo, en un contexto de seguridad jurídica en las relaciones laborales, son restringidas, atendida su expresa incorporación taxativa a la norma jurídica, en este caso administrativo laboral, contenida para trabajadores oficiales, como el demandante, en el Decreto 2127 de 1945.

Así las cosas, no es posible afirmar que el Decreto 2138 de 1992, a través de la reestructuración de la demandada y de la supresión de cargos en ella, hubiera incorporado al derecho positivo laboral una nueva causa justa de terminación de los contratos de trabajo de servidores públicos como el accionante, que tuviera el efecto de poder liberar a aquella de las cargas indemnizatorias derivadas de la terminación injustificada de un contrato laboral.

Por lo tanto, los cargos examinados no prosperan. CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 8 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969, y 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150-7, 230 y 243 de la C.N.; 8 de la ley 153 de l887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.S.T.; 158, 174, 175, 178 del C.C.A.; 2 de la ley 46 de 1933; 3 de la ley 167 de 1938; 5, 28 num. 1,2,6 y 10, 47 lit g), 48, 49, y 50 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 6 de 1945; 1, 2, y 3 de la ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 2 de la ley 187 de 1959; 1 del decreto 2567 de 1964; 1 y 2 de la ley 65 de 1964; 7 y su parágrafo, 8 num 5, 37 y 38 del DL 2351 de 1965; 19 del decreto 2420 de 1968; 3 del DL 3130 de 1968; 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 7 de la ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del decreto 678 de 1972; 1 del decreto 1229 de 1972; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 de la ley 4 de 1976; 44 de la ley 14 de 1984; 10 de la ley 50 de 1985; 16 de la ley 75 de 1986; 1 de la ley 171 de 19888; 21 del decreto 2967 de 199l; 6 a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1, 2, 5, y 6 del decreto 692 de 1993; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Para la censura la violación de las anteriores normas es consecuencia de la errónea apreciación por parte del sentenciador de la convención colectiva visible entre folios 57 y 105 y de la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, observable a folios 10 y 121. Además dijo que el Tribunal no apreció la hoja de vida del actor, visible a folios 124 y 197, que alude al último salario del demandante.

Endilga el censor al ad quem el haber cometido el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el actor fue de $ 311.526.72 (flo. 228) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente, la indexación y la pensión restringida, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o ‘puro y simple’ es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichas indemnizaciones”.

Para demostrar el cargo expone el impugnante que si las normas convencionales hubieran sido bien ponderadas, el ad quem habría concluido que el salario promedio del actor solo podía tomarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para tasar la indemnización por despido ni la pensión restringida de jubilación, pues, enfatiza, uno es el salario promedio para liquidar cesantía y otro diferente el ordinario con el que se cubren las indemnizaciones derivadas del despido.

Recalca que la remuneración acogida por el Tribunal involucra conceptos que el artículo 37 convencional solo tiene presentes para determinar el valor del auxilio de cesantía, y que de ninguna manera constituyen el puro y simple, cuyo monto ascendía, en el caso del reclamante, a $160.461.00. Al finalizar su exposición el censor se remitió a las Sentencias de esta Corporación del 12 de agosto de 1987, radicación 1329, y del 27 de abril de 1988, radicación número 1836.

LA REPLICA Sostiene que la acusación funda su cargo en una solitaria providencia de esta Corporación, mientras la jurisprudencia reiterada de la misma es contraria a la por él expuesta. SE CONSIDERA La Sala no avizora el yerro fáctico, y menos con la connotación de manifiesto, que le imputa la censura al ad quem, pues la cifra salarial por éste tomada para liquidar la indemnización por despido injusto, la indexación y la pensión restringida de jubilación, tiene respaldo probatorio calificado y fundamento jurídico porque: 1.

En lo atinente a la cuantía de la indemnización por despido injusto, sobre la cual debe aplicarse la corrección monetaria dispuesta por el Tribunal, se tiene que la que tomó es la que aparece en el documento visible a folios 10 y 121 del expediente, reseñada como el último salario promedio percibido por el actor. Y desde la perspectiva del resarcimiento de los perjuicios causados al demandante por la terminación injustificada de su contrato laboral, el texto de la cláusula 45 convencional no desvirtúa la conclusión del ad quem en punto de tomar el último salario promedio del trabajador para cuantificar la indemnización respectiva, pues aquel precepto alude simplemente al término salario, que en un sano criterio de hermenéutica jurídica debe ser asumido en su acepción más amplia, sin la limitación al ordinario o “puro y simple”, al que pretende reducirlo la impugnación. 2.

En lo concerniente al salario determinado para computar el valor de la pensión restringida de jubilación, a parte del fundamento probatorio antes reseñado, el hacerse con referencia a la última remuneración devengada por el trabajador al momento del despido, consulta el espíritu del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. No prospera, entonces, este cargo.

Por resultar vencido en el recurso, las costas del mismo corresponden a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 19 de abril de 1996, en el juicio seguido por ARISTÓBULO MOTTA MOTTA a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9068 � PÁGINA �22�