Micelio
9067(02-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 27 de 1977Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 9067 Acta No. 012 Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia del 19 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido a la recurrente por REGINA DE JESUS MARTINEZ RUEDA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por REGINA DE JESUS MARTINEZ RUEDA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en la que reclama la reliquidación de la sobrerremuneración que corresponde al cargo de Director del Departamento de Crédito de Fomento, conforme a la convención colectiva y tomando como salario $688.189.00, como también de las primas semestrales de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima escolar, cesantías definitivas, acogiendo como salario a más de la remuneración antes anotada, una prima de antigüedad del 39% de éste.

Además, pide la indemnización moratoria, indexación y costas. En sustento de las pretensiones dijo la demandante: que mediante un contrato de trabajo, a término indefinido, laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1964 y el 11 de septiembre de 1991, fecha en que el vínculo laboral se extinguió por mutuo acuerdo y cuando desempeñaba el empleo de Directora del Departamento de Fomento de Crédito, del cual fue encargada desde el 19 de abril de 1991.

Que el salario básico asignado a ese cargo era de $688.189.00 mensuales. Que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiaria, dispone que si un funcionario asume un cargo de mayor categoría, por espacio no inferior a 15 días, tiene derecho a devengar la asignación del que va a cubrir transitoriamente. Que el artículo 18 convencional dispone que la prima de antigüedad se aplicará sobre el sueldo básico, y que a ella corresponde el 39% de éste por sus 27 años de servicios.

Agrega que ninguna de esas dos normas convencionales le fueron aplicadas mientras desempeñó en encargo el empleo referido, por lo que se le afectó la liquidación de los créditos indicados en las pretensiones, destacando que el artículo 42 del acuerdo colectivo expresa cómo debe pagarse su pensión de jubilación. Asimismo que se le hicieron descuentos sindicales y agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda hubo oposición a las pretensiones, se negaron unos hechos, admitieron otros y controvirtió el carácter de algunos. Se propusieron las excepciones denominadas cobro de lo no debido, no configuración del pago de ninguna indemnización, cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de causa, pago, compensación y “la genérica”.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, acogiendo la solicitud de reliquidación de los siguientes créditos: sobrerremuneración por el cargo transitoriamente desempeñado por ella, prima de antigüedad, prima semestral de junio de 1991, prima semestral de diciembre de 1991, prima escolar, cesantías definitivas y pensión de jubilación. También accedió a la indemnización moratoria, la absolvió de las demás súplicas, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Impuso costas al extremo procesal vencido. La demandada recurrió en apelación la aludida sentencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 1996, la revocó en cuanto a la reliquidación de la prima de antigüedad y la confirmó en lo demás. El Tribunal para su decisión argumentó que eran atendibles las súplicas que acogió porque estaba debidamente demostrado que la actora desempeñó como encargada el cargo de Directora del Departamento de Fomento de Crédito y que el sueldo básico correspondiente a dicha investidura era de $688.169.00 mensuales, así como también que la convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiaria la demandante, establece en su artículo 15 que si un trabajador, por un lapso no inferior a quince días, asume un cargo de superior rango al que venía desempeñando, tiene derecho a la asignación del empleo que va a cubrir transitoriamente.

Igualmente por que el artículo 18 convencional estipula una prima de antigüedad que con el tiempo de servicios de la actora equivale al 39% del sueldo básico del empleo por ella asumido en encargo, y la demandada aplicó para su tasación un salario inferior del orden de $517.451.00 mensuales. Sobre el pedimento de indemnización moratoria dijo el ad quem que su reconocimiento por el a quo no le merece reparo ante la claridad de la convención colectiva, las instructivas de la propia empleadora y que sólo la mala fe puede justificar la conducta de ésta que la llevó a insistir en su error a pesar de la reclamación administrativa y la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada, concedido por el ad quem, admitido por esta Corporación, por lo que es procedente emprender el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó el recurrente de la siguiente manera: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral- sea casada en su totalidad en cuanto revocó el literal b) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y confirmo (sic) en todo lo demás el fallo proferido por el Juez 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que a su vez acogió las pretensiones de la demandante, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del ad quo contenidas en los ordinales 1º 3º y 4º, y en su lugar absuelva a mi mandante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda.” Apoyado en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de normas sustanciales, a través de dos cargos que desarrolla de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Plantea que la sentencia del Tribunal infringe indirectamente por aplicación indebida, los artículos 1, 4,143, 414, 467, 468, 470 y 492 del C.S. del T; 1, 2, 5, 11, 49 de la ley 6ª de 1945; 6º parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947, 1 del decreto 797 del 1949, 1, 2, y 52 del decreto 2127 de 1945; 5, y 11 del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 3130 de 1968, 4 y 32 del decreto 1045 de 1978; 7, 51, 72 del decreto reglamentario 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985, 9 de la ley 71 de 1988; 48,60 61 del C.P.L; toda la ley 27 de 1977; artículos 27, 30, 1494, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del C.C.; 1, 2, 62, 66 del C.C. A; 8 de la ley 153 de l887; 37 y 177 del C.P.C; los artículos 13, 25, 29, 53, 55 y 84 de la C.N en relación con la indebida aplicación de las anteriores disposiciones.

Los errores de hecho que la censura le adjudica al ad quem los hace depender de la que considera errónea apreciación de las siguientes pruebas: Memorandos de los folios 25 y 26, comunicación 023899 de 1994 del folio 92, acta número 017 de los folios 107 y 108, memorando 01277 de 1991 del folio 180, hoja de vida y control del folio 224, convención colectiva de trabajo de folios 115 a 165 y memorando 1020 de 1990 de folios 225 a 232, en relación con el acta de audiencia del folio 233.

Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal el impugnante refiere estas: Escrito de agotamiento de la vía gubernativa de folios 8 a 11, comunicación de la vicepresidencia de recursos humanos de la demandada de marzo 4 de 1993 de folios 17 a 19, comunicación enviada a la demandante el 3 de mayo de 1993 del folio 20 y la constancia de trabajo 0003200 del folio 22.

Los errores de hecho adjudicados al Tribunal por el recurrente los puntualiza así: “1) No dar por establecido, estándolo, que dentro del personal directivo de la Caja Agraria del mismo nivel, existe diferencia en la remuneración, según sea trabajador convencionado o no convencionado, pues esta remuneración que está compuesta por sueldo básico más gastos de representación es fijada para el personal directivo no convencionado por la Junta Directiva de la Entidad, mientras que para los convencionados, es la establecida por el Gerente General, de conformidad con los compromisos adquiridos en la respectiva convención colectiva.

“2) Tener por demostrado, sin estarlo, que el sueldo básico mensual asignado al cargo de Director de Departamento, en este caso de Director del Departamento de Fomento, convencionado, para el tiempo en que se encontraba en comisión la demandante era de $ 868.189.00 (sic). “3) No tener por demostrado, estándolo, que el sueldo básico mensual asignado al cargo de Director de Departamento, en este caso de Director del Departamento de Fomento, convencionado, para el tiempo en que se encontraba en comisión la demandante era de $517.451.00 y $7.280 como gastos de representación. “4) Tener por establecido, sin estarlo, que la demandada al liquidar la sobrerremuneración de la actora, incumplió el llamado “Manual de Instrucción” obrante a folio 231.

“5) Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada incumplió lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Convención Colectiva, y como consecuencia de ello, no tener por establecido, estándolo, que la Caja Agraria fue fiel a lo preceptuado por estos dos artículos convencionales. “6) Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó equivocadamente las primas de junio y diciembre, la escolar y las cesantías definitivas, y consecuencialmente no dar por establecido estándolo, que la Caja Agraria liquido estas prestaciones de la actora, conforme a su condición de Directiva Convencionada (sic).

“7) Tener por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la demandada al negarse a reliquidar la sobrerremuneración de la demandante, y demás prestaciones sociales, en los términos solicitados por ella en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda. 8) No tener por establecido, estándolo, que la Caja Agraria tenía suficientes razones de hecho y de derecho que justificaban su negativa reliquidar (sic) la sobrerremuneración de la demandante, y demás prestaciones sociales, en los términos solicitados por ella en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda”.

En la demostración del cargo dice el recurrente que de acuerdo con el artículo 4º convencional los directores de departamento no se benefician de la convención colectiva, particularmente en lo concerniente a su remuneración, tal como se desprende del memorando 1020 de 1990 visible a folio 227, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de los acuerdos colectivos, los cuales siguen gozando de ellos así pasen a ocupar un cargo no convencionado, lo cual, afirma, es coherente con los decretos 3138 de 1968,2127 de 1945,1045 de 1978 y 1848 de 1969.

Pero que en el sub examine, apunta la impugnación, estando desempeñado el cargo de director del departamento de fomento por un directivo no convencionado, cuyo sueldo básico era de $688.189.00, aquel vino a ser cubierto transitoriamente por la actora, que al ser convencionada no podía devengar la misma asignación, sino $517.451.00, tal como se asevera en la documental de folios 17 a 20.

Y precisa el libelista que en los documentos de folios 107, 108 y 180 efectivamente se hace alusión en relación con la actora al sueldo de $688.189.00, pero únicamente para efectos de liquidar su pensión de jubilación, mas nunca para tasar la sobrerremuneración que reclama. Enfatiza el censor que el ad quem de apreciar los documentos de folios 8 a 11 y estudiar debidamente los artículos 4, 5 y 18 convencionales a la luz de las disposiciones citadas en la formulación del cargo, hubiera llegado a la conclusión de que el salario de la demandante como directiva convencionada era el de $517.451.00 más $7.280.00 como gastos de representación, recordando que esta Corporación ha avalado la diferenciación salarial en la demandada entre directivos convencionados y no convencionados, como se colige de la sentencia del 16 de julio de 1996, expediente 8272.

En cuanto a la decisión del Tribunal de condenar a la demandada a pagar indemnización moratoria, arguye el impugnante que de haber éste atendido las pruebas obrantes en los autos debió concluir que la empleadora no actuó de mala fe, pues su actitud estuvo dirigida a cumplir con unas disposiciones de orden interno y externo que le prohibían pagar a la trabajadora el reajuste que reclama.

Al replicarse éste cargo se expresa que en la exposición de los dos primeros errores fácticos señalados al ad quem hay un hecho nuevo que no fue argumentado en la contestación de la demanda ni en la primera y segunda instancia, consistente en la remuneración diferenciada entre los trabajadores directivos convencionados y los no convencionados.

Que los errores signados 4 y 8 no fueron cometidos porque la providencia recurrida corresponde a la prueba obrante en el expediente, particularmente a la estimada por el Tribunal y no controvertida por el censor, que es la de folios 46, 47, 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 190,171 a 173 y 36 a 39 del cuaderno de instancias, lo cual es motivo suficiente para mantener incólume la sentencia controvertida.

Sostiene, además, el replicante que los derechos de la actora están amparados por la convención colectiva de trabajo, un concepto de la vicepresidencia jurídica de la demandada (flos 55 a 62) y el acta de conciliación suscrita entre las partes, y que tales probanzas fueron rectamente entendidas por el ad quem. SE CONSIDERA Analizado el discurso jurídico que desarrolla el cargo, deduce la Corte que de manera principal la controversia se centra en el alcance que la convención colectiva de trabajo, vigente en la demandada, para el bienio 1990-1992, tiene respecto a la tasación de varios créditos sociales de la actora - entre ellos de manera determinante su prima de antigüedad -, y esto como consecuencia de ser ella beneficiaria de tal acuerdo convencional y por su situación administrativa laboral, ya que desempeñó por un tiempo superior a 15 días y por encargo, el empleo de Jefe del Departamento de Crédito de Fomento, que en la reclamada venía siendo regentado por una persona no beneficiaria de la convención colectiva y que devengaba un salario superior al de la accionante.

O, en otros términos, el punto a dilucidar para desatar la controversia radicaba en establecer qué salario debía ser el base para liquidarle a la demandante los créditos laborales pretendidos - particularmente su prima de antigüedad -, tras la terminación mutuamente consentida del contrato de trabajo: Si el alegado por ella con fundamento en la convención colectiva que la cobija y acogido por el ad quem de $688.189.00 mensuales, es decir, el asignado al titular de la posición que por encargo desempeñó, o el sostenido por el impugnante de $517.451.00, más $7.280.00 por gastos de representación, correspondiente, según él, al sueldo previsto para quien siendo trabajador directivo convencionado tenga transitoriamente tal investidura, con lo que se daba cumplimiento a disposiciones de orden interno y externo que regían para la demandada.

En lo atinente a la cuestión debatida así se pronunció el Tribunal: “ Reliquidación De La Sobrerremuneración: “Se demostró en autos que efectivamente doña REGINA DE JESUS MARTINEZ, fue encargada en la Dirección del Departamento de Crédito y Fomento en el tiempo que afirma en la demanda, tal como se lee en el folio 25, en el memorando de agosto 30 de 1991 y como lo acepta el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, diligencia ésta en la cual se acepta también que el salario básico del referido puesto en encargo era de $688.189.00 mensuales.

De la misma manera en los folios 26, 92, 107, 108, 180 y 224 en donde se aportaron documentos, constancias, certifica- ciones, hoja de vida, autorización de habilitación de edad para pensión, se puede perfectamente apreciar que no hay duda sobre la cuantía del salario básico del cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CRE-DITO Y FOMENTO en el momento en el que inició la demandante su encargo.

(flo 255). “Al folio 116 y en los siguientes, se aportó una copia autenticada y con constancia de depósito de la Convención Colectiva de 1990-1992, de la cual era beneficiaria la señora Regina de Jesús Martínez, no solo por lo que dice la convención misma, sino porque así lo acepta el representante legal en su interrogatorio de parte. Establece esta, como se lee al folio 120 en su artículo 15 que en caso de reemplazos accidentales ‘Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.

Del pago de esta sobrerremuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios’”. (flos 255 y 256). “El artículo 18 del mismo cuerpo normativo consagra una prima de antigüedad que con 27 años de servicio equivale al 39% sobre el sueldo básico. (flo. 122) “De igual manera a los folios 46, 47 y 231, aparece el Manual de Instrucción sobre la manera como se hace la sobrerremuneración de quien reemplaza temporalmente y así, que cuando se encarga un convencionado en un puesto de un no convencionado, se le pagará el básico de éste, más la prima de antigüedad aplicada a ese básico.

Concretamente al folio 231 se encuentra el caso de un trabajador directivo convencionado, que reemplaza o no, en cuyo caso la liquidación es: a) salario o sueldo básico del reemplazo b) gastos de representación asignados al reemplazado (no en este caso) y c) prima de antigüedad del reemplazante. “Conocidos todos los supuestos de hecho, con fundamento en el derecho consagrado en las convenciones anteriores, aplicados ambos al proceso de autos, sencillo es llegar a la misma conclusión a la que llegó el a quo: Sobre un básico de $ 688.189.00, con una prima de antigüedad del 39%, se obtiene una remuneración de $ 956.583, y como la demandada aplicó el 39% a un básico de $ 517.451, indudablemente que le adeudan las sumas que por sobrerremuneración dedujo el Juzgador de primera instancia. Se impone confirmar la condena impartida por este concepto.” (flos 255 y 256).

Y la convención colectiva de trabajo vigente para las partes entre 1990-1992, eje de la discusión y sobre la discurrió la decisión del ad quem, dispone: “Artículo 15º Sobre - remuneración por reemplazos accidentales. Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.

Del pago de esta sobrerremuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios”. (flo 120). “Artículo 18º. Prima de Antigüedad. La prima de antigüedad se liquidará sobre el sueldo básico y se pagará de acuerdo con la siguiente tabla ( ) 27 años de servicios 39% (…)” (flos 122 y 123). En el anterior contexto, confrontada la providencia del ad quem con la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria la actora, halla la Sala que no es posible afirmar, como lo hace el censor, que el fallador incurrió en protuberante u ostensible yerro fáctico al aplicarle a la actora un salario mensual de $688.189.00, pues resulta palmario que la interpretación que para tal finalidad le otorgó a dicho acuerdo, en el articulado examinado, se atiene a su contenido gramatical, tanto en lo referente a la sobrerremuneración discutida, como a la prima de antigüedad que le corresponde a la demandante, toda vez que para ambos efectos, conforme lo enseñan prolijamente las probanzas de folios 25, 26,92, 107,108,171 a 174 y 224, no hay dubitación respecto a que el salario básico correspondiente al cargo para el cual fue promovida en encargo la demandante es el acogido por el ad quem.

Ante el poder de convicción de aquellos medios de prueba, en frente de los cuales la demandada no opuso otros que respaldaran la inferior cifra salarial que auspicia, mal puede endilgársele al juzgador de segunda instancia error de bulto, más aún cuando el antecitado artículo 15º convencional dispone que al reemplazante se le remunera con “la asignación correspondiente al cargo que va a reemplazar transitoriamente”.

Como tampoco hay lugar para calificar de ostensiblemente desatinada la decisión del Tribunal de cuantificar la prima de antigüedad con aquel mismo sueldo mensual, pues el tenor literal del artículo 18 convencional, interpretado sistemáticamente con el precepto 15º del mismo convenio, así permite racionalmente deducirlo. Es de anotar que si las partes hubieran querido hacer las distinciones que señala el censor en lo referente a la sobrerremuneración a la que alude el artículo 15º convencional, así lo hubieran consignado en el texto del contrato colectivo e indefectiblemente la norma no tendría el alcance que a partir de su literalidad le adjudicó el ad quem.

Es oportuno recordar que esta Sala ha sostenido en reiteradas providencias que en frente del alcance y extensión de textos convencionales, no se configura error de hecho capaz de hacer prosperar cargo en casación, cuando este se sustenta en el planteamiento de alternativas de interpretación de preceptos de acuerdos colectivos al menos tan racionalmente acogibles como las expuestas por el ad quem, pues ello además implicaría inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Precisamente en lo atinente al entendimiento que el Tribunal le dio a la normatividad convencional en reflexión, específicamente al artículo 15º, el propio documento de común acuerdo presentado por las partes a instancia de lo permitido por el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, visible entre folios 225 y 232, permite inferir como aquel tuvo una intelección de la norma dentro de las posibilidades de su tenor literal.

Se lee a folio 229, dentro del memorando 1020 del 29 de noviembre de 1990, señalado por el censor como equivocadamente apreciado por el ad quem: “En relación con el primer argumento, si bien es cierto que no se pueden aplicar simultáneamente los dos normativos, también lo es que sólo se estaría aplicando la convención colectiva (art. 15) en cuanto se convino que el reemplazante convencionado tiene derecho a la asignación correspondiente al cargo reemplazado, sin que se considere para nada el que esta asignación o parte de ella sea determinada por la Junta Directiva o la Gerencia General.

No entendemos por qué el área fiscal considera que al reconocerse la asignación fijada por la Junta Directiva se está aplicando el régimen prestacional previsto para el no convencionado. Empezando porque una cosa es la remuneración del cargo y otra muy diversa es el régimen prestacional; además porque el entendimiento de la cláusula convencional no admite ninguna duda al respecto: debe reconocerse la asignación que corresponda al cargo reemplazado, cualquiera que ella sea” Por lo tanto, si de la propia demandada emerge una interpretación en torno a la normatividad convencional reflexionada, consonante con la efectuada por el ad quem, sin mayores elucubraciones es posible afirmar que el entendimiento que éste le brindó a aquella está dentro del margen de lo hermenéuticamente posible, lo cual en el recurso extraordinario y por la vía escogida por el censor para formular su ataque, trae como consecuencia que no se configura el error protuberante capaz de quebrar la sentencia atacada en lo que de su contenido tiene que ver con la forma como el juzgador le fijó el alcance a la convención colectiva de la que se beneficiaba la demandante en materia de sobrerremuneración y prima de antigüedad.

Por todas las anteriores consideraciones a juicio de la Sala deviene en intranscendente a la postre la disquisición sobre la que discurre el cargo, referente a que la trabajadora demandante era trabajadora convencionada y el funcionario que reemplazó no lo era, pues en el rigor de los preceptos colectivos en los que la actora fundamenta su demanda y sobre los cuales el Tribunal decidió no hay lugar a dichas distinciones, de la misma manera que la estricta literalidad de las aludidas normas no da pábulo a distinguir entre los regímenes salariales que eventualmente correspondan a cada trabajador: El reemplazante y el reemplazado.

Empero, en lo que a todas estas si le asiste razón a la censura es en su objeción a la decisión del ad quem de imponer a la empleadora condena por concepto de indemnización moratoria, pues a pesar de que la tesis salarial por ella preconizada como aplicable a la actora no fue de recibo, es menester tener presente que la misma está jurídicamente sustentada, circunstancia suficiente para no sostener el fallo de segunda instancia en tal tópico.

Y es que ha sido enfática la Corte en sostener que cuando las causas por las cuales un empleador no paga a su trabajador, total o parcialmente, sus créditos laborales, a la extinción del vínculo contractual laboral, son atendibles, la sanción por mora no se puede imponer, pues mal se puede imputar mala fe al obligado si éste tiene, con fundamento plausible, razones para colegir que no estaba mandado a sufragar en todo o en parte los créditos sociales de los que cree ser titular el asalariado, las que en éste asunto se dan como lo indica las mismas razones expuestas para concluir que el Tribunal no se equivocó de manera manifiesta al interpretar la convención colectiva de trabajo para determinar cómo se debió realizar la tasación de los créditos reclamados.

En consecuencia, en lo que tiene que ver con el ataque del censor a la condena que por indemnización moratoria impuso el ad quem a la empleadora, el cargo prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida, los siguientes artículos 1, 4, 143, 414, 467, 468, 470 y 492 del C.S.T. 1, 2, 5, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; 1 del decreto 797 de 1949; 1, 2, y 52 del decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del decreto 3135 de 1968; 3 del decreto 3130 de 1968; 4 y 32 del decreto 1045 de 1978; 7, 51 y 72 del decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 33 de 1985; 9 de la ley 71 de 1988. 48, 60 y 61 del C.P.L. Toda la ley 27 de 1977; 27, 30. 1494, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del C.C; 1, 2, 62 y 66 del C.C.A; 8 de la ley 153 de l887; 37 y 177 del C.P.C. Los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 84 de la C.N con referencia a la indebida aplicación de las anteriores disposiciones.

Plantea el impugnante que los yerros del Juzgador se atribuyen a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Comunicación 033048 de 1991 del folio 27, actas de folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 108, liquidación de pensión de jubilación del folio 190 y convención colectiva de folios 115 a 165. Como pruebas dejadas de apreciar indica el recurrente el escrito de agotamiento de la vía gubernativa del folio 8, la comunicación de la vicepresidencia de recursos humanos de la demandada a la demandante de marzo 17 de 1993 visible entre folios 17 y 19, la misiva enviada a la demandante el 3 de mayo de 1993 del folio 20, la constancia de trabajo número 0003200 del folio 22 y la hoja de vida del folio 224.

Los errores de hecho que la impugnación le adjudica al ad quem son los siguientes: “1) Tener por establecido, sin estarlo, que el Acta de Audiencia Especial de Conciliación, “lo único que hizo fue anticipar la edad, terminando el contrato de mutuo acuerdo, sin que se configurara ninguna cantidad para la pensión “2) No tener por establecido, estándolo, que el acta de la Audiencia Especial de Conciliación, excluye el valor de la sobrerremuneración como factor para liquidar la pensión de jubilación. “3) Tener por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada debió haber aplicado el 39% de la prima de antigüedad al sueldo básico $688,189.

“4) No tener por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó la pensión de jubilación conforme a lo acordado libremente por las partes en la Audiencia Especial de Conciliación.” En la demostración del cargo dice el impugnante que esta Corporación ha sentenciado que todo acuerdo conciliatorio realizado conforme a la Ley hace tránsito a cosa juzgada y que en el numeral 4º del similar que suscribieron las partes se lee que del valor de la pensión que corresponde a la actora se excluye el valor de la sobrerremuneración que ella percibió como encargada de la dirección del Departamento de Crédito de Fomento y que como factor fijo se tomará el que corresponde al cargo de Director de Departamento, motivo por el cual se tomó para ese efecto el salario básico de director no convencionado, esto es, $688.189.00, recordando que el artículo 4º.

Convencional excluye aquel cargo de los cobijados por ese contrato colectivo. También arguye el impugnante que como el cargo de director no convencionado no tiene prima de antigüedad y el acta conciliatoria prohibe aplicar a la trabajadora la sobrerremuneración que devengó por el encargo de empleo que tuvo, fue por lo que la prima de antigüedad del 39% se liquidó sobre el salario básico del cargo que tenía en propiedad como jefe de división, es decir, $ 344.137.00, lo cual dio como resultado una prima técnica de $ 134.214.00 que sumados a $688.189 dio un factor fijo de liquidación de la pensión de jubilación de $822.402.00.

Enfatiza la censura que se equivocó el tribunal cuando liquidó la prima de antigüedad sobre un salario de $688.189.00, pues el artículo 4º. Convencional dispone que el cargo al que fue en reemplazo la demandante no está cobijado por los efectos de ese convenio y que la Sala Laboral de la Corte en recientes fallos, como el del 16 de julio de 1996, rindió aval a las diferencias salariales existentes en la demandada entre trabajadores directivos convencionados y no convencionados.

El cargo fue replicado por la parte demandante argumentando que las pruebas de folios 46 y 47, 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 36 a 39 y 171, 173 fueron analizadas por el ad quem y no las incluye el recurrente en el cargo, por lo cual debe rechazarse. En relación con los yerros primero y segundo plantea el opositor que si el censor no incluyó el acta de conciliación como apreciada por el Tribunal no puede hacerle cuestionamientos a la sentencia en relación con esa prueba., no obstante lo cual una lectura del acta de marras lleva a la misma conclusión a la que llegó el ad quem.

En lo referente a los yerros 3 y 4 dice la réplica que en ninguno de ellos incurrió el juzgador de alzada, toda vez que en el acuerdo conciliatorio las partes fijaron como valor de la pensión el 75% del promedio salarial del último año, considerando los factores salariales establecidos en el artículo 42 convencional y tomando como factor fijo el correspondiente al cargo de director de departamento, es decir, $688.189.00 mensuales, que junto con la prima de antigüedad, las primas semestrales y la escolar, en sus respectivos mayores valores, conforman la base salarial para obtener el monto de la pensión jubilatoria.

Insiste el opositor en plantear que en el sub examine hay un hecho nuevo en casación radicado en la diferenciación salarial que alega la demandada existe entre sus directivos convencionados y no convencionados y nuevamente hace notar que existe un concepto de la vicepresidencia jurídica de la empleadora, en relación con la liquidación de sobrerremuneraciones a trabajadores convencionados que como la actora ingresan a reemplazar transitoriamente en sus empleos a directivos no cobijados por el régimen de contratación colectiva, que indica que el reemplazante tiene derecho al sueldo básico del reemplazado, a los gastos de representación del reemplazado y a la prima de antigüedad del reemplazante.

SE CONSIDERA Observa la Sala que, como lo señala el opositor, el recurrente no incorpora dentro del cúmulo de pruebas que adjetiva como erróneamente apreciadas o no apreciadas por el ad quem, el acta de la audiencia de conciliación celebrada por las partes y que puso fin al vínculo laboral que las ató. No obstante, la Corporación examinará a fondo el cargo planteado, pues estudiado íntegramente su texto, el censor precisa que la prueba visible de folios 36 a 39 del expediente fue erróneamente apreciada por el Tribunal, lo cual subsana tal deficiencia porque esos documentos contienen ese acuerdo conciliatorio.

En criterio de la Sala, confrontado los términos de la conciliación que puso fin a la vinculación laboral entre las partes y la sentencia del Tribunal, ciertamente surge como ostensible el primero de los yerros fácticos que la censura le adjudica, pues no se atiene al contenido de la probanza en examen la afirmación de la segunda instancia según la cual “… Se debe advertir que en relación con la cuantía de la pensión no hubo conciliación alguna pues lo único que se hizo fué (sic) anticipar la edad, terminando el contrato de mutuo acuerdo, sin que se fijara ninguna cantidad para la pensión….” (flo. 258).

Y se asevera lo anterior porque el literal c) del ordinal 4 del acta de conciliación sí establece parámetros claros para mensurar el crédito pensional que allí se reconoció a la trabajadora, ya que esa prueba calificada, visible de folios 36 a 39, expresa: “4. Que de conformidad con lo anterior, las partes hemos convenido: …c) Acordar como valor de la pensión el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios de acuerdo con los factores establecidos en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente (1990 - 1992), excluyendo únicamente el valor de la sobrerremuneración que la trabajadora ha devengado como encargada de la Dirección del Departamento de Crédito de Fomento.

Como factor fijo se tomará el correspondiente al cargo de Director de Departamento.” Por lo tanto, el yerro del Tribunal en su razonamiento que se trajo a colación es manifiesto y protuberante en la medida que no da por establecido lo que surge demostrado con la prueba examinada, y que consiste en que las partes al conciliar pactaron, en lo relativo a la cuantía de la prestación pensional que recibiría la demandante, que se excluyera uno de los factores salariales que indudablemente incidiría en su determinación, como era “el valor de la sobre - remuneración (sic.) que la trabajadora ha devengado como encargada de la Dirección del Departamento de Crédito de Fomento…” Y es que, se repite, lo anterior está claramente indicando que el acuerdo conciliatorio, cuya validez no fue controvertida, imponía no tener en cuenta, para fijar el valor de la pensión de jubilación respecto de la cual se le habilitó la edad a la actora con el fin de reconocérsela, lo que se denominaba “sobreremuneración (sic)“; concepto que en la convención colectiva que obra en el expediente está claramente definido.

Por lo tanto, como el precitado hecho lo pasó por alto el Tribunal, ello es suficiente para que el cargo fundado en tal desacierto prospere; advirtiendo que si en la parte final de la cláusula conciliatoria que no tuvo en cuenta el ad quem produce confusión en la misma, lo cierto es que en ella indudablemente se pactó y buscó que la “sobreremuneración (sic)” no influyera para fines pensionales.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Atendida la circunstancia, ya precisada al analizar el primer cargo, que en el proceso existe evidencia de que son serios y razonados los argumentos por los cuales la empleadora no canceló a la actora la totalidad de los créditos laborales a los que tenía derecho a la terminación de su contrato laboral y con lo que se desvirtúa toda actitud malintencionada de parte de aquella, se impone revocar de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado su literal h del ordinal primero y, en su lugar, negar la pretensión de indemnización moratoria.

De otro lado, como la súplica de reliquidación de la pensión de jubilación está fundada en que para ello se parta de un salario básico de $688.189.oo mensuales, que era el correspondiente al que devengaba el titular del empleo que la actora desempeñaba en condición de encargada para la fecha de terminación del contrato, se tiene que al concluirse que para tal cómputo y a raíz de la conciliación, las partes convinieron que se excluyera “el valor de la sobre-remuneración (sic) que la trabajadora ha devengado como encargada de la Dirección del Departamento de Crédito de Fomento”, tal petición no puede prosperar.

Y esto porque apenas es lógico colegir, entonces, que el salario a tener en cuenta con ese objeto debía ser el asignado a la demandante en el cargo del cual era titular, ya que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo al referirse a la “sobre-remuneración (sic) por reemplazos accidentales” dispone: “Cuando un funcionario de menor categoría asume la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente ” Con lo anterior, concluye la Corte, en sede de instancia, que la suma equivalente a la diferencia entre la remuneración del empleo titular de la demandante y la del de superior categoría que desempeñó por encargo ($688.189.oo), constituía la sobrerremuneración que se convino se excluyera para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, habrá de revocarse, también, la decisión de primera instancia que acogió el reajuste de la mesada pensional.

Por último, no sobra agregar que ningún pronunciamiento se hará respecto a la indexación reclamada en la demanda con que se inició este proceso, ya que la misma se formuló como pretensión principal y no como subsidiaria de la sanción moratoria; circunstancia que imponía al demandante, para que el Tribunal pudiera examinar la determinación que sobre este punto tomó el fallador de primera instancia, interponer el recurso de apelación, y el no hacerlo imposibilita a la Corte, en sede de instancia, analizar este aspecto del proceso.

Como en virtud de la decisión de instancia la demanda prospera parcialmente, las costas de primer y segundo grado se limitaran al 25% de las causadas (art. 392-5 C.P.C). En el recurso extraordinario no se impondrán por el resultado del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 19 de abril de 1996, en el proceso promovido por Regina de Jesús Martínez Rueda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la actora indemnización moratoria y reajustó su pensión de jubilación. En sede de instancia, revoca la decisión que en ese sentido había proferido el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda y relativas a la sanción moratoria y el reajuste de la mesada pensional.

Las costas de ambas instancias, en un veinticinco por ciento (25%), a cargo de la demandada. No se imponen por el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9067 � PÁGINA �33�