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9065(19-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta No. 006 Radicación No. 9065 Santafe de Bogotá D.C. febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRES MARIA PALMA VASQUEZ contra la sentencia del 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafe de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL-.

ANTECEDENTES El Señor ANDRES MARIA PALMA VASQUEZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y que se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización moratoria, lo que resulte probado en aplicación de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el actor: que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado regulada en materia laboral por el C.S. del T; que laboró para ella entre el 1º de diciembre de 1967 y el 14 de abril de 1990, en el marco de un contrato laboral a término indefinido, no obstante que la empleadora le exigió firmar varios contratos de trabajo; que no hubo solución de continuidad en la relación, y siempre se desempeñó en el cargo de vigilante rural en el municipio de Yondó; que su último salario promedio mensual fue de $220.000.oo; que estuvo directamente bajo la dependencia y subordinación de los Señores BENJAMIN BAUTISTA y PABLO GELVEZ, siendo el primero jefe de seguridad, quien, el 14 de abril de 1990, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, sin aducirle una justa causa legal para ese fin; que su jornada laboral era de doce horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos; que la empresa no lo afilió en ningún momento al ISS, ni le reconoció los beneficios de la convención colectiva pactada entre la empleadora y la USO; que agotó la vía gubernativa.

La demanda fue contestada por “ECOPETROL”, que se opuso a sus pretensiones, manifestando que el demandante no ha sido trabajador suyo y que los hechos a los que se refiere el actor no son ciertos, no le constan, o debe probarlos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción. El conflicto planteado fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, que dispuso condenar a la demandada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; la absolvió de las demás pretensiones, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. La aludida sentencia se recurrió por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, la confirmó en todas sus partes.

El ad quem fundamentó la decisión de mantener la sentencia impugnada en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, que es el aspecto que interesa para el recurso extraordinario, argumentando que dicha indemnización no es inexorable ni automática y que la empresa desde la contestación de la demanda y con algunas pruebas discutió la existencia de contrato laboral con el actor.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por la Corte, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. Así fijó la censura el alcance de su impugnación: “Pretendo con ésta (sic) demanda que la Sala Laboral de la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia Impugnada, respecto de la parte que, al confirmar la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada de la petición acerca de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, REVOQUE la de (sic) a quo que absolvió a ECOPETROL de las “demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante” y, confirme las condenas impuestas” Apoyada en la causal primera de casación, formula la recurrente un único cargo en el que acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del C.S. del T, que lo llevó, dice, a aplicar también indebidamente los artículos 1, 13, 18, 21 del C.S. del T y 769 y 1516 del Código Civil y como violación de medio los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 77 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

También refirió como norma violada el artículo 53 constitucional. Las violaciones que aduce la impugnación las atribuye a evidentes errores de hecho, que expone así: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de buena fe fretye (sic) al trabajador demandante al no pagarle sus prestaciones sociales. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe frente al demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber estado vinculado mediante relación laboral con ECOPETROL (Hecho admitido por el Tribunal) adquirió el derecho a que se le cancelara la indemnización moratoria, al no habérsele pagado sus prestaciones sociales.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal reseñó la impugnación el documento obrante de folios 18 a 22 que contiene el escrito de contestación de la demanda.

Y como pruebas no apreciadas identificó los documentos de folios 109, 110 y 11, la inspección judicial y los testimonios cuya memoria reposa de folios 81 a 84, 85 a 88, 89 a 91 y 93 a 96. En la demostración del cargo dice la impugnante que la decisión del Tribunal en torno a la súplica de indemnización moratoria no se atiene a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, pues aplicó automáticamente el principio de buena fe patronal, sin tener en cuenta en lo más mínimo la prueba testimonial y aplicando indebidamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

Sostiene que no es cierto que la demandada, desde la contestación de la demanda, haya discutido seriamente y con razones atendibles la existencia de contrato laboral con el actor, pues la empresa se limitó simplemente a negar ese vínculo, actitud que no puede calificarse como razón seria y poderosa para que el juzgador concluya la buena fe patronal, pues la negación del nexo laboral no puede ser arbitraria, sino fundamentada en sólidas argumentaciones jurídicas.

Alega la censura que los contratos mercantiles obrantes en lo autos evidencian la mala fe de Ecopetrol, toda vez que con ellos la empresa buscó sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales y que precisamente es la demandada la que debe demostrar su buena fe en frente de pretensiones como la de indemnización moratoria. SE CONSIDERA La inconformidad de la recurrente con la sentencia radica en la decisión que en ella tomó el juzgador respecto de la indemnización moratoria reclamada en la demanda.

Sobre tal tópico de la discusión dijo el Tribunal a folio 157: “INDEMNIZACION MORATORIA.- En este caso no es dable la aplicación del artículo 65 del C.S. del T., teniendo en cuenta que la condena por esta indemnización no es automática ni inexorable, ya que para imponerla es necesario estudiar la conducta patronal. En este proceso la entidad demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la Sala parecen serias y atendibles la inexistencia de un vínculo de carácter contractual laboral ( Fols. 19 a 22 y 106).

De estas pruebas puede la Sala llegar al convencimiento de que la empresa demandada obró de buena fe, por lo que no es procedente la condena por indemnización moratoria”. Asimismo, a continuación de lo antes transcrito el ad quem trae a colación providencia de la Corte relativas a las pautas que se deben tener en cuenta para no imponer sanción moratoria cuando el empleador discute fundadamente la calidad del contrato de trabajo celebrada por él. Planteada la situación así, se tiene que no obstante la escueta reflexión que el Tribunal expuso para no acoger la súplica de indemnización moratoria, la Sala concluye de lo citado que no es exacta la demanda de casación cuando endilga a ese fallador la falta de apreciación de unas pruebas, ya que de acuerdo a lo aludido él sí las tuvo en cuenta en su conjunto para tomar la decisión que se controvierte con este recurso extraordinario.

De otra parte, ha sido reiterado criterio de la Corporación que cuando la censura ataca la sentencia por la vía indirecta y por error de hecho, debe señalar con rigor las falencias que le adjudica al ad quem en su ejercicio procesal de valoración probatoria. En el sub lite una precisión tal no existe, y ello resultaría suficiente para reducir el estudio del cargo únicamente a lo que atañe con la contestación de la demanda, la cual, por lo demás, no es técnicamente una prueba, como parecieran entenderlo tanto la recurrente y el juez colegiado de segunda instancia, sino una pieza procesal.

Empero, más allá de las anteriores deficiencias, analizado el escrito demandador de folios 19 a 22 y las pruebas del expediente, inclusive las inexactamente controvertidas por la impugnación, encuentra la Corte que a pesar de que en las instancias se dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no puede adjetivarse como evidentemente errónea la determinación del Tribunal de no conceder al actor la indemnización moratoria, pues la tesis de la demandada, expuesta al contestar la demanda, que con el demandante no la vinculaba un contrato de trabajo, en principio, estuvo respaldada con la prueba documental que consta a folios 110 y 111 del cuaderno de las instancias, que hacen relación a lo que las partes denominaron “contrato de depósito mercantil No. 374” y “convenio 008” para fines de vigilancia; elementos probatorios que hacen explicable y atendible la negación del tipo contractual alegado por el demandante, así el fallador de segundo grado haya llegado a conclusión en contrario a lo sostenido por la demandada..

Por lo tanto, en frente de probanzas tales y en razón al fuero de valoración probatoria que otorga a los jueces del trabajo el artículo 61 del C.P.L., no puede catalogarse como yerro manifiesto la determinación estudiada, calificativo indispensable para que se pudiera quebrar la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, fechada el 26 de Marzo de 1996, dentro del juicio promovido por ANDRES MARIA PALMA VASQUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no aparecen causadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9065 � PÁGINA �11�