Micelio
9064(11-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 9064 Acta No. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se desata el recurso de casación propuesto por LUIS ARMANDO PELUFFO MESA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El recurrente citó a juicio a la aludida demandada para que se le condenara al reajuste en la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1989 tomando como base la suma de $547.812.85 y demás reajustes legales y convencionales; además de los intereses a que haya lugar por las sumas adeudadas, todo debidamente indexado; igualmente, que se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas sumas y que se condene en costas.

Como sustento de las anteriores súplicas, en síntesis, se expresó: que fue pensionado por la demandada a partir del 18 de diciembre de 1989 mediante resolución Nro. 0422 del 3 de abril de 1990, por haberle servido durante 25 años; que de acuerdo con la convención colectiva vigente para el período 1991-1992 la liquidación de la mesada pensional (cláusula 22 literal b.) debía efectuarse con base en los ingresos percibidos por el trabajador durante el último año de servicios; que el valor de la mesada pensional a que tenía derecho debió ser de $547.812.85; no obstante lo anterior la demandada apoyándose en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988 solo le reconoció como mesada pensional la suma de $488.394.00; que contra tal determinación el demandante agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda hubo oposición a las pretensiones con la manifestación de ser contrarias a la ley y a los principios generales del derecho y propuso las excepciones denominadas “declinatoria de jurisdicción”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, despachó la primera instancia con sentencia del 6 de abril de 1994, en la que dispuso absolver a la demandada y condenó en costas al actor.

Fallo que apeló éste y, el Tribunal, por medio de la providencia ahora recurrida en casación, confirmó, por mayoría, la del a-quo. El juzgador de segunda instancia fundamentó en los siguientes términos la decisión materia de controversia: “( ) la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional por haber laborado 25 años al servicio de la empresa, que la pensión era del 100% del salario promedio y de acuerdo a lo devengado daría una pensión en cuantía de $547.812.85, pero que al aplicar el tope de la ley 71 de1988, de 15 salarios mínimos, hizo que la pensión reconocida lo fuera en verdad de $448.394.oo, reconocimiento que operó desde el 18 de diciembre de 1989” Seguidamente cita lo que dispone la cláusula 24 de la convención colectiva de 1984 y el artículo 2 de la ley 71 de 1988, para agregar: “Quiere decir lo anterior, que al no encontrarse regulado en la convención colectiva de trabajo de 1984 y concretamente, en su cláusula 24 literal b) si dicha pensión quedaba cobijada por el límite de 15 salarios mínimos mensuales consagrados como tal en el Art. 2o. de la Ley 71 de 1988, de conformidad con el parágrafo del literal b) de la cláusula 24 de la convención colectiva referida, ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley’ y por esta remisión el vació (sic) existente en la convención debe llenarse con la Ley 71 de 1988 aplicando como límite máximo a la pensión el de 15 salarios mínimos mensuales, al estar dicho parágrafo en el literal b) de la cláusula 24 que se refiere a liquidación de la pensión -su cuantía.” Y finaliza diciendo: “Como consecuencia de ello, la entidad demandada al aplicar el tope máximo pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 a la pensión de origen convencional del actor, solo se ciñó al parágrafo de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de 1984, careciendo en consecuencia de sustento legal y convencional, todas y cada una de las peticiones de la demanda que buscan la inaplicabilidad del tope o límite pensional de la Ley 71 de 1988.”.

II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “La demanda de casación persigue que se CASE EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), para que, una vez convertida en Tribunal de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo absolutorio de segunda instancia, y en su lugar, se condene a la demandada al reajuste en el pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados en el escrito de la demanda ” El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

El recurrente hace derivar la violación legal de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho que califica como manifiestos: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para el período en que ocurrieron los hechos, establece un tope para la liquidación de la mesada pensional a que tenía derecho el actor.

“b) No dar por demostrado estándolo que mi mandante, tenía derecho a que se liquidara su pensión especial de jubilación, sin ningún tope, de conformidad con el acuerdo convencional existente. El recurrente afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 8 de marzo de 1984 (folios 234 a 277) y de la Resolución 0422 del 3 de abril de 1990 (folios 6 a 9).

Para la demostración de los errores de hecho el impugnante manifiesta: “( ) la norma en comento no hace alusión alguna a que las Convenciones establecieran “topes” superiores sino también “condiciones más favorables” Si la ley distinguió tales hipótesis tampoco le era dado al juzgador de segunda instancia hacerlo. ( ) “El alcance de la norma en estos eventos no puede ser la (sic) de restringir el tope de la liquidación al límite señalado por la ley, dado que, si de la norma convencional se desprende una superación a esa restricción, no puede entenderse que ante la ausencia en ella de un tope debe aplicarse el contemplado en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988.

( ) “Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo tiene como fin el mejoramiento en las condiciones laborales, más allá de las previsiones establecidas por la ley. No siempre regula de manera expresa temas tratados por la ley, pero ello no significa que en el presente evento debe desconocrse la condición más favorable consagrada en favor del trabajador para aplicar normas restrictivas.

“Por ello, el fallador de segunda instancia incurrió en una aplicación indebida del artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, al darle prevalencia a la restricción allí contenida, sin tener presente que la misma disposición dejaba a salvo las garantías y mejores condiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo. Después de efectuar la transcripción que anuncia, el recurrente concluye el cargo de este modo: “Como bien lo señala en el Salvamento de Voto (fls. 324 y 325), el artículo 2o. de la ley 71 dejó a salvo la posibilidad de que por vía convencional -medio probatorio en el presente caso- se puedieran (sic) los topes establecidos en la ley.

“No fue así, en el presente evento, por cuanto que el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro de aplicxar (sic) en forma indebida la norma legal citada, a consecuencia de apreciar en forma errada la Convención Colectiva de Trabajo y, por consecuencia, aplicar en donde no había lugar para ello la regla contenida en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988” La entidad opositora observa al replicar la demanda de casación que en el desarrollo del cargo el casacionista no demuestra que los yerros que le adjudica al ad quem tengan el carácter de ostensibles y menos que el juzgador valoró la cláusula 24 de la convencion en forma disparatada; dice además el contradictor que al enjuiciar el censor el art. 2o. de la ley 71 de 1988, lo hace más como para un ataque por la vía directa y finaliza diciendo que las normas convencionales en casación deben estudiarse como prueba y su valoración corresponde a los falladores de instancia y, por ende, debe acatarse su interpretación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas conjuntamente la sentencia de primera instancia y la del ad quem, en perspectiva de calificar el alcance de la impugnación formulado por el censor, encuentra la Corte que el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones que le formulara el actor (fl. 203), y que el Tribunal de segunda instancia confirmó dicha providencia (fl. 320); por lo tanto el cabal pedimento a ésta Corporación en la demanda de casación debió consistir en que una vez quebrada la providencia del ad quem, en sede de instancia, la Corte procediera a revocar la sentencia de primer grado y a acceder a las pretensiones de la demanda.

No obstante, en el alcance de la impugnación el recurrente, impropiamente, reclama la casación de la providencia del ad quem al tiempo que demanda de la Corte “revoque el fallo absolutorio de segunda instancia”, permaneciendo silente en su súplica en torno al fallo de primera instancia que desfavoreció los intereses litigiosos del actor, el cual, en tal evento, continúa incólume al no ser reclamada su revocatoria.

La deficiencia anteriormente anotada hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz, pues no se le señala cuál debe ser su actuación como ad quem en relación con la sentencia de primera instancia. Empero, aun si se hiciera caso omiso de la falencia técnica antes referida, la acusación del impugnante tampoco habría prosperado por las siguientes razones: Estudiado el cargo único formulado por el censor, halla la Corte que su inconformidad radica en la interpretación que el ad quem le dio a la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo de la que el actor pretende se derive su derecho al reajuste de su mesada pensional.

En dicho contexto, no puede la Corporación atribuir error fáctico manifiesto u ostensible al ad quem en la forma como fijó el alcance del precepto convencional en estudio, pues su ejercicio hermnéutico se ubica, por razones atendibles, dentro de las posibilidades que dicha norma permite, motivo suficiente por el cual no es predicable que el Tribunal se haya apartado de su texto, adjudicándole consecuencias que no se atienen a su literalidad.

En criterio de la Sala, la extensión que el ad quem otorgó a la cláusula convencional en comento además tiene fundamento en el ejercicio legítimo de la potestad de formar libremente su convencimiento tras la valoración de las pruebas recaudadas en los autos, entre las que se encuentra indefectiblemente la convención colectiva que contiene esa norma.

Sabido es que aquella facultad está prevista en el artículo 61 del C.P.L. y que la Corte no puede ignorar el fuero que tal norma adjetiva le otorga al juzgador, so pretexto de dar prevalencia, en el sub lite, a otro entendimiento del artículo convencional discutido del que no se puede afirmar tenga superior certeza de acierto, pues ello implicaría invadir el espacio soberano que la norma procesal recién citada reconoce a los falladores de instancia. Por lo demás sobre el asunto debatido tiene dicho la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.

(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 28 de marzo de 1996, en el juicio promovido por el señor Luis Armando Peluffo Mesa contra Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � Radicación Nro. 9064 � PÁGINA �13�