CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Acta No. 006 Radicación No. 9063 Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 25 de abril de 1996, en el proceso promovido por GRACO ALFONSO PINZON CASAS a la recurrente.
ANTECEDENTES GRACO ALFONSO PINZON CASAS demandó al BANCO POPULAR en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 1976 y el 23 de abril de 1993, cuando fue despedido unilateral e injustamente, sin que se le pagaran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Además, reclamó condenar a la demandada, principalmente, a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido con el consiguiente pago de salarios, incluidos sus aumentos legales y convencionales, y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se produzca éste. Subsidiariamente pidió el pago proporcional de las primas de navidad y de servicios proporcional, reajuste de cesantías y sus intereses, indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral, indemnización moratoria, pensión sanción de jubilación, indexación laboral, ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que laboró para la entidad reclamada entre el 18 de junio de 1976 y el 25 de Abril de 1993 en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual cumplió con eficacia e intachable conducta; que el ultimo salario promedio devengado fue de $287.695.37 mensuales; que al finalizar el contrato fungía de cajero auxiliar 2; que el despido le causó graves perjuicios; que en la convención que rige en la demandada está previsto el reintegro para el trabajador que hubiere ingresado a la empresa hasta el 31 de noviembre de 1984, en caso de despido sin justa causa; que siempre se benefició del acuerdo convencional; que a la terminación del vínculo laboral no se le pagaron salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones debidas, que agotó la vía gubernativa, reclamación que le fue respondida negativamente; que desde 1992 la demandada ha publicitado una política de reducción de personal; y que a los trabajadores con más de 10 años de servicios se les solicita su renuncia al empleo y que a los que no lo hacen se les despide, como en su caso.
La empresa convocada al proceso contestó la demanda admitiendo unos hechos, negando otros, y que algunos son apreciaciones del libelista y, ateniéndose a lo que se pruebe respecto a los restantes. En particular no aceptó el salario consignado en la demanda y dijo que éste es el básico para liquidar cesantías unicamente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que decidió el conflicto jurídico en primera instancia, dispuso el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $287.695.37, junto con los aumentos legales y convencionales, desde el rompimiento del contrato y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo.
Autorizó a la entidad demandada para descontar de dicha condena la suma que el actor percibió por cesantía definitiva; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al empleador. La citada sentencia fue recurrida por la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 25 de abril de 1996, la CONFIRMO totalmente, con la aclaración de que la condena por salarios dejados de percibir lo será conforme a los aumentos convencionales según lo que puntualizó en la parte motiva de su fallo.
En lo referente a la condena por salarios dejados de percibir por el actor, sostuvo el ad quem que de todas las pruebas aportadas al juicio se puede deducir que el salario mensual del trabajador fue de $287.695.00, que así lo constató el a quo en la inspección judicial, y que la Corte ya ha encontrado procedente que el reconocimiento de los salarios dejados de percibir lo sean con los aumentos convencionales, pues una decisión contraria implicaría permitir que la conducta ilegal del empleador resulte beneficiándolo en desmedro del trabajador, en cuyo favor precisamente existe la figura del reintegro.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitida la demanda por esta Corporación, que procede a resolverla, previo estudio de su réplica. Para fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el ordinal 1º del fallo del a quo, con el fin de que esa H Corporación, constituida en sede de instancia, modifique el mencionado ordinal 1º del fallo de primera instancia en el que se condenó a pagar al señor Graco Alfonso Pinzón Casas los salarios con sus aumentos convencionales dejados de percibir por el trabajador desde el 25 de abril de 1993 y hasta cuando se produzca su reintegro, para que, en su lugar, disponga que los salarios consecuenciales al reintegro se liquiden,exclusivamente, con base en el sueldo mensual de $227.353.oo, sin incluir aumentos de ninguna especie por no estar previstos en la norma que establece el reintegro convencional en el Banco Popular”.
Apoyado en la causal primera de casación laboral, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial y para el efecto formula el siguiente cargo único: “La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 467,468,491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968), los artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1945 y los artículos 37, 40, 47 -literal g), 48 -ordinal 8- y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
Apunta la censura que las anteriores violaciones tienen su origen en que el sentenciador apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo de los folios 17 a 37, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor del folio 14, la inspección judicial y los documentos incorporados a ella de folios 84 a 86 y 95 y 96 de los autos.
Como errores manifiestos de hecho en los que pudo haber incurrido el ad quem señaló el recurrente: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario fijo mensual devengado por el Señor Graco Alfonso Pinzón casas fue de $ 227. 353.oo.” “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la consecuencia del despido ilegal del señor Graco Alfonso Pinzón Casas, es el reintegro con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir a razón de $ 287.695.37 con sus aumentos convencionales desde la fecha de su despido hasta cuando sea reintegrado.” En la demostración del cargo argumenta el censor que del documento del folio 14 de los autos se infiere que el salario fijo mensual del trabajador fue de $227.353.00, mientras que la cantidad considerada por el Tribunal corresponde al salario base para liquidar cesantías y prestaciones sociales, que compendia, además del fijo mensual, los factores variables y la incidencia de las primas.
Sostiene que esta Sala en un caso similar ya se pronunció mediante providencia del 21 de enero de 1994, número de radicación 5996. También agrega que de la lectura de la convención colectiva obrante en los autos, específicamente de su cláusula cuarta con su paragrafo, se colige de tal disposición el pago de los salarios dejados de percibir, como consecuencia del reintegro, pero sin contemplar en relación con ellos los incrementos convencionales que ordenó el fallador de segunda instancia. En el escrito de réplica el actor manifesta que el primero de los yerros endilgados no es evidente, ni ostensible, pues tanto en la vía gubernativa como en la demanda se afirmó que el salario era de $287.695.37 mensuales, y que esa fue la suma que el representante legal del ente demandado confesó al responder la pregunta 6 del interrogatorio de parte, según se observa a folio 64; cifra que también el a-quo encontró probada dentro de la inspección judicial visible a folio 84 del expediente.
Resalta que en la demanda de casación el impugnante no controvirtió pruebas tales como el agotamiento de la vía gubernativa y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, las que estimó el juzgador de segunda instancia en la sentencia apelada, por lo que se configura una falencia técnica capaz de aniquilar el cargo formulado.
Respecto a los aumentos convencionales de salarios, concedidos con el reintegro, sostiene el opositor que en reiteradas ocasiones esta Corporación los ha considerado procedentes en el recto entendimiento de la figura del reintegro, pues tal decisión lleva implícita la tesis de que el contrato laboral fue extinguido ilegalmente, y que si no hubo prestación del servicio no es imputable al trabajador, sino por hecho ilícito del empleador.
SE CONSIDERA Examinado en su contenido el texto de la acusación, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se centra en el efecto salarial que el Tribunal otorgó al reintegro del actor en dos aspectos, a saber: a) señalar la suma de $287.695.37 a partir de la cual deberán cuantificarse los salarios dejados de percibir; b) ordenar que para tasar estos se tenga en cuenta los aumentos convencionales de salario.
En cuanto a la primera objeción asevera que la remuneración que se debe acoger es la de $227.353.00 mensuales porque la fijada en el fallo impugnado corresponde al salario base para liquidar cesantía y prestaciones sociales, que comprende, además de la remuneración fija, factores variables y la incidencia de distintas primas. Ciertamente de una y otra cifra salarial existe noticia en el expediente.
De la acogida por el ad quem informan la demanda (fl. 4), el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 11), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 14), la diligencia de interrogatorio de parte actuada con el representante legal de la demandada (fls. 62 a 64), la inspección judicial (fl. 84), que a su vez se remite a las probanzas de los folios 14, 62 y 64.
A su turno, de la remuneración alegada por la censura entrega noticia el documento de folio 14 de los autos, para indicar que a ella corresponde el último “salario fijo” mensual del accionante. En punto del salario del demandante dijo el Tribunal de conocimiento: “De todas la (sic) pruebas aportadas a juicio (sic) y ya analizadas se establece que el demandante presto (sic) sus servicios para la entidad bancaria demandada en el tiempo comprendido entre el 18 de junio de 1976 al 23 de abril de 1993 con un salario mensual de $ 287.695.oo y conforme a lo constatado por el Juez del conocimiento en la citada inspección judicial.
(fl. 84 a 99) ”. (Cdno. Instancias, fl. 142). Examinado el caudal probatorio existente en el expediente, encuentra la Corte que en materia del efecto salarial que tiene el reintegro del actor, efectivamente el documento de folio 14 deja ver de manera ostensible el primero de los desaciertos fácticos endilgados al ad quem, pues la asignación salarial de $287.695.37 que en ella se reconoce al actor es para liquidar el auxilio de cesantía, no resultando acertado extenderla más allá con la finalidad preconizada en la sentencia recurrida.
En efecto, la prueba calificada en comento hace alusión a la anterior cifra salarial, pero no puede desconocerse que ésta incluye las sumas de $11.809,92 y $ 46.532.45 rotulados como “salario variable mes” e “incidencia primas”; factores que adicionados a la cantidad de $227.353.00 que se menciona en la misma documental como “salario fijo mes”, da como resultado una remuneración promedio de $287.695,38, con el que se tasó el auxilio de cesantia.
Es evidente, entonces, que acoger esta última cantidad como base a partir de la cual habrá de valorarse la remuneración dejada de percibir constituye, se repite, un error manifiesto porque ella es deducida para tasar una prestación social que se causa a raíz de la terminación del contrato de trabajo, pero no era, por la incidencia de las primas, la que habitualmente devengaba el trabajador ni, por ende, a pagarle en el evento de no haberse producido la ruptura de la relación contractual, y tampoco es posible colacionar con tal fin la indicada como “salario variable mes” ($11.809,92), ya que al desconocerse de qué concepto proviene, queda la incertidumbre si con posterioridad a la terminación del contrato algún valor se causaría por ese rubro de haberse seguido prestando el servicio.
Es de agregar que sobre el aspecto aludido se pronunció la Sala mediante providencia del 21 de enero de 1994, radicación 5996, así: “Tal como lo afirma y demuestra el recurrente en el cargo, el Tribunal violó la Ley por haber incurrido en los errores de hecho puntualizados en la censura, desacierto fáctico que se advierte a simple vista con tan solo mirar lo dispuesto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 y la liquidación de prestaciones que el banco le hizo a Hortensia Gómez Restrepo cuando pretendió terminar el contrato mediante el despido dejado sin efecto por los falladores de instancia; puesto que del primero de los documentos resulta patente que el salario que se tomó como base de la liquidación corresponde al fijado en dicho convenio para exclusivamente liquidar el auxilio de cesantía, pero sin que ello signifique que esta base salarial corresponda efectivamente a la remuneración que devengaba la trabajadora al momento de su despido injusto, el cual está probado -precisamente por no haber sido materia de discusión entre las partes - fue tan solo de $111.700,oo ”.
Y mas adelante precisó la Corte: “Como se desconoce la razón exacta de la que resulta el incremento correspondiente al salario variable recibido en el mes y el aumento resultante de la incidencia de las primas recibidas en la determinación del salario base es consecuencia de lo preceptuado en el artículo l9 de la convención colectiva, aparece claro entonces que el salario con el cual debe ser reintegrada la trabajadora es el “salario fijo” de $111.700,oo por haber sido este y no otro el probado”.
Es de anotar que si bien otros elementos probatorios, que cita el replicante, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal con el fin de fijar la remuneración a partir de la cual se tasarían los salarios dejados de percibir, la conclusión que al respecto llega la Corte no implica desconocimiento de la libre valoración de la prueba que le asiste al fallador de instancia, ya que la equivocación en que incurre descansa en una prueba calificada de la que depende la apreciación de las restantes; así por ejemplo, la pregunta que aceptó como cierta el representante legal de la demandada fue relativa a un salario promedio; en la inspección judicial hubo remisión al documento relativo a la liquidacíón de cesantía (cdno instancias, flo. 85).
Además, al contestarse la demanda se puso de presente que el aseverado en ella era “para liquidar cesantía, exclusivamente” En consecuencia, habiendo incurrido el Tribunal en el yerro fáctico manifiesto señalado por el censor en lo referente al salario dejado de percibir, el cargo en este aspecto está llamado a prosperar. Y en lo referente al segundo cuestionamiento que el censor formula a la providencia del Tribunal, consistente en ordenar el reintegro del actor con los aumentos convencionales de salario que se hubiesen producido a partir del despido, para la Corte ello no constituye error fáctico porque al apreciar el ad quem la convención colectiva visible entre folios 17 y 37 del expediente, particularmente el parágrafo del artículo 4º., no podía extraer el efecto salarial que pretende la censura de restringir el pago de los salarios desatados tras el reintegro a una cantidad inmodificable por el paso del tiempo.
Y esto porque el texto convencional en comento alude escuetamente al “ … Pago de salarios dejados de percibir…” (fl 19), y es obvio que si se dieron reajustes salariales en el lapso transcurrido entre el despido y el reintegro, el trabajador de no haber estado cesante hubiera gozado de ellos. También es oportuno recordar, en frente de la tesis del recurrente en el punto que se analiza, que la Corte, en casos como el sub examine, ha precisado que el trabajador tiene derecho a los aumentos legales y convencionales dispuestos posteriormente al despido, con la finalidad de que éste perciba lo que efectivamente tendría derecho de no haberse dado la terminación del contrato que a la postre se declaró injusta.
En consecuencia, el cargo solo prospera en cuanto el ad quem condenó a la demandada a reintegrar al actor con una remuneración igual a la del salario base para liquidar el auxilio de cesantía. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En lo atinente al salario con el cual se debe reintegrar al actor la Sala se remite a lo ya expuesto al estudiar el cargo, es decir, que será la suma de $227.353.oo la que habrá de tomarse como remuneración base a partir de la cual se tasarán los salarios dejados de percibir; cifra ésta que como se dijo es la única que aparece plenamente demostrada devengaba normalmente el trabajador para la fecha del rompimiento del contrato.
Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto del monto de los salarios dejados de percibir, para en su lugar, en sede de instancia, modificar dicho fallo en el sentido de rebajar la condena por ese concepto a $227.353.oo mensuales, suma que se incrementará con los aumentos convencionales reconocidos en la sentencia de segunda instancia. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9063 � PÁGINA �16�