CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Acta No. 012 Radicación No. 9062 Santafé de Bogotá D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO HELI MORENO CORTES contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 28 de marzo de 1996, en el juicio promovido por el recurrente a INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
ANTECEDENTES El Señor GUILLERMO HELÍ MORENO CORTES demandó a la entidad INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL- para que se le indexara la primera mesada pensional que ésta le reconoció, o, subsidiariamente, al reconocimiento de la pensión computando la equivalencia de su último salario promedio devengado con referencia al mínimo legal, según resulte más favorable.
También reclamó: el reajuste de las subsiguientes mesadas pensionales y las correspondientes primas que dependan de la indexación o de su alternativa; los intereses causados sobre las diferencias y reajustes entre lo pagado y lo realmente adeudado, desde la fecha de reconocimiento de la primera mesada; la indemnización moratoria y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que mediante un contrato de trabajo estuvo vinculado a la demandada del 25 de mayo de 1964 y el 29 de febrero de 1988; que ésta le reconoció una pensión de jubilación desde el 22 de octubre de 1993, con una cuantía inicial de $81.510.oo; que su último sueldo como trabajador fue de $56.856.oo mensuales; que entre las fechas de terminación del contrato y la del reconocimiento pensional la moneda colombiana ha sufrido una constante desvalorización, por lo que su remuneración final promedio se le debe aplicar la indexación para que el envilecimiento de la moneda no afecte su derecho; que la demandada está en mora injustificada de pagarle lo adeudado; que agotó la vía gubernativa.
La empresa llamada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otro y de los demás dijo que eran apreciaciones del libelista. Como “hechos y razones de la defensa“ expuso que es una empresa industrial y comercial del estado, que a sus trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, que al demandante le reconoció una pensión de jubilación conforme a derecho, que a la misma le han efectuado los reajustes legales, que ha sido constante jurisprudencia de esta Corporación señalar que a la pensión de jubilación no es aplicable la corrección monetaria, pues para ella la ley tiene establecido un sistema que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad desató el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apelada por el actor fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 1996. En sustento de su determinación expreso que se separaba de la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1992 porque no constituye jurisprudencia y que para que surja el derecho a la pensión de jubilación se exigen varios requisitos y solo cuando éstos se cumplen el mismo existe.
Que el legislador fijó las reglas para liquidar las pensiones como se colige del artículo 260 del C.S.T, en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, y que tratándose de servidores públicos había que remitirse a los Decreto 1042 y 1045 de 1978 para establecer los factores a incluir con ese objeto. Expresa, también, el Tribunal que la ley 4ª de 1976 determinó lo relativo a los reajustes pensionales inclusive para el sector público, cobijando además a las pensiones especiales estipuladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y posteriormente las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 se ocuparon de los reajustes pensionales de acuerdo al momento de causación del derecho.
Igualmente se dice en el fallo de segunda instancia, descendiendo al caso concreto del accionante, que cuando éste reunió su tiempo de servicios para pensionarse, según el régimen del Decreto 2701 de 1988, artículo 44, que lo cobijaba, no podía hablarse de un derecho pensional consolidado a su favor, sino de una mera expectativa, la que por lo demás era conocida por el trabajador, quien sabía que al cumplir 55 años de edad su pensión sería del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sin que el crédito pudiera ser inferior al salario mínimo legal.
Aspectos que cumplió la empleadora, por lo que no se puede afirmar que la pensión de marras no se haya reajustado por mandato legal, pues lo que devengaba el actor a la terminación del contrato es inferior a la primera mesada pensional reconocida. Asimismo, agregó el Tribunal, que con el mecanismo implementado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 se trató de solucionar el problema de la devaluación del dinero debatido en el proceso y que al no tener la indexación origen legal, reconocerla sería ir contra el “ordenamiento positivo” que establece cómo se deben liquidar las pensiones.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el ad quem, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo mediante el estudio de la demanda que lo sustenta y de la respectiva réplica. Para fijar el alcance de la impugnación dijo el censor: ”Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la absolución del Juzgado y, en sede de instancia, acceda a condenar a la demandada INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”a pagar al demandante GUILLERMO HELI MORENO CORTES lo que le corresponda conforme a las pretensiones de la demanda y se provea en costas, como es de rigor”.
En cuanto a “…LOS MOTIVOS DE CASACION” dice el impugnante que la sentencia atacada quebranta la ley sustantiva y en fundamento de la causal primera de casación formula un único cargo en el que acusa aquella providencia de VIOLAR INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los artículos 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 224 del Código Civil; 178 del C.C.A; 2, 3 y 8 de la Ley 10 de 1972; 6 del Dcto 1672 de 1973; 1 y 2 de la ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1160 de 1989; 1y 4 del decreto 2680 de 1973; 1 del decreto 2545 de 1987; 1 del decreto 2662 de 1988; 1 del decreto 3000 de 1989; 1 del decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del decreto 2061 de 1992; 1 del decreto 2548 de 1993; 1 del decreto 2872 de 1994; 1 del decreto 2310 de 1995; 44 de la ley 14 de 1984; 16 de la ley 75 de 1986; 10 de la ley 56 de 1985; 2 de la ley 187 de 1959; 1, 16, 18, 19 y 260 del C.S. del T; 8 de la ley 171 de 1961; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 8º.
Del Decreto 2351 de 1965; 3 de la ley 48 de 1968; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 4, 11 (modificado por el artículo 2 del decreto 2615 de 1946); 13, 18, 19, 26-6, 27-2, 34, 51, 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 29 del decreto 3135 de 1968; 81 del decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 y 1045 de 1978; 14, 16 y 117 de la ley 100 de 1993; 44 del decreto 2701 de 1988; 2 de la Ley 46 de 1933; 3 de la ley 167 de 1938; 874 y 879 del Código de Comercio; 3 del decreto 677 de 1972; 1 del Decreto 678 de 1972; 1 del decreto 129 de 1972; 2 del decreto 1319 de 1988; 145 del C.P.L y 177, 304, 305, 307 y 308 del C.P.C como violaciones de medio.
Las violaciones de la ley las hace depender el recurrente de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem y que califica como ostensibles: “1º- Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que la pensión de jubilación se reajustó por mandato legal ‘…cuando lo devengado en 1988 fecha de terminación del contrato era inferior en su cuantía a lo reconocido como valor de la primera mesada pensional’. 2º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que entre la fecha del retiro del trabajador (29 de febrero de 1988) y la fecha en que se le comenzó a reconocer la pensión de jubilación (22 de Octubre de 1993), existió una constante depreciación de la moneda nacional colombiana. 3º.- Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que los reajustes legales que se pudieron operar para las pensiones de jubilación, se identifican con los efectos de la indexación solucionan el asunto debatido y, al contrario, no dar por demostrado, siendo evidente, que ello no puede ser así porque las pretensiones de la demanda son totalmente diferentes a esos reajustes. 4º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la depreciación monetaria se ocurrió como fenómeno paralelo al transcurso del tiempo entre la fecha del retiro y la en que cumplió la edad para comenzar a disfrutar su pensión de jubilación. 5º.- No dar por demostrado que al comenzar a recibir el valor de la pensión de jubilación, el demandante percibió un valor inferior, en relación de salarios mínimos, al salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo y, al contrario, creer sin fundamento que el valor de esa pensión era superior en equivalencia de salarios mínimos a su última remuneración. 6º.- Entender, contrario a la evidencia, que la indexación se solicitó como sanción por mora o no pago de la obligación y, a la inversa, no comprender que la moratoria se solicitó en forma separada en la demanda por el no pago de las diferencias resultantes de la falta de aplicación precisamente de la indexación a la primera mesada y a la falta de pago de los reajustes consecuenciales subsiguientes.” Los desaciertos fácticos que señaló el recurrente los hace residir en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Certificación del folio 45, interrogatorio de parte al actor del folio 40, constancia del folio 48, Resolución 001 de 1994 de los folios 13 a 15 y 49 a 51, demanda de los folios 2 a 7 y escrito de apelación de los folios 63 a 65 del expediente.
Además dijo el censor que el ad quem dejo de apreciar el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (flos 40 y 41), el certificado del DANE (flos 42 y 43 vto) y el certificado del Banco de la República de folios 67 y 68. En la demostración del cargo dice el impugnante que los errores de hecho que ha señalado son evidentes al tenor de la demanda, sus fundamentos, la sustentación del recurso de apelación y la propia sentencia atacada, enfatizando que ni los hechos de la demanda, ni sus fundamentos jurídicos, hacen alusión a reajustes legales de pensión de jubilación establecidos en la Ley 4ª de 1976, o en la ley 71 de 1988 u otra disposición similar, conforme al mal entendimiento del “fallador de segunda instancia”.
Insiste en que las pretensiones de la demanda están fundamentas en la equidad y en la justicia, principios establecidos en el artículo 1º del C.S. del T, por lo cual la sentencia recurrida debe casarse, más aún en consideración de la Sentencia de esta Sala del 5 de agosto de 1996, radicación 8616. El cargo fue replicado por la demandada que manifestó que el alcance la de impugnación planteado por el censor es deficiente por carecer de precisión en cuanto a lo que debe hacer la Sala en sede de instancia si se llegare a casar el fallo del ad quem.
Además se opuso indicando que la sentencia del Tribunal tiene fundamento jurídico y no fáctico, motivo por el cual el ataque lo debió dirigir el recurrente por la vía directa y no por la indirecta como lo hizo, anotando que los soportes jurídicos de la decisión permanecen incólumes y que de todas maneras los errores de hecho que denuncia la acusación no se evidencian, pues el libelista se limitó a transcribir apartes de la sentencia del ad quem sobre su interpretación de los textos legales referentes a la corrección monetaria y a los reajustes pensionales.
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en sus reparos a la forma como el recurrente planteó en la demanda el alcance de su impugnación, pues su estudio permite a la Corte concluir que implícitamente se han indicado las consecuencias que el censor persigue se desaten en el evento de que el recurso extraordinario prospere, es decir, lo que la Sala debe decidir en sede de instancia respecto a la providencia del ad quo y las pretensiones del actor.
Empero, en lo que sí tiene razón la réplica es en sostener que como la sentencia proferida por el Tribunal tiene un contenido y soporte esencial y eminentemente jurídico, el cargo debió formularse por la vía directa y no por la vía indirecta como lo ha optado el recurrente. Y es que para llegar a la precitada conclusión basta con traer a colación el siguiente aparte de la argumentación del ad quem: “La Sala presidida por el H. Magistrado Dr EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, en sentencia dentro del expediente 19219 A, también estimó necesario negar la indexación de las mesadas pensionales, con el argumento citado en la providencia arriba transcrita en lo pertinente (Se refiere a la del 14 de octubre de 1994 de esta Corporación) y que entiende esta Sala, debe ser acogida además por los siguientes aspectos: a) Cuando el legislador consagró las distintas pensiones, exigió determinados requisitos para su causación y solo en el evento de cumplirse los mismos, puede predicarse la existencia del derecho pensional y en el monto que se determina en el régimen positivo general o especial, según la clase de pensión a reconocer, pero no solo determinó los requisitos sino también el monto de las pensiones, a vía de ejemplo el Art. 260 del C.S.T, exigió como requisitos los 20 años de servicio y la edad de 50 años si es mujer o 55 hombre, pensión equivalente al 75% del salario devengado por el trabajador.
El decreto 3135 de 1968 y su reglamentario consagraron las pensiones de jubilación en idéntica forma, solo que tratándose de empleados públicos los decretos 1042 y 1045 de 1978, determinaron qué factores se incluían para efectos de la liquidación pensional. La Ley 4ª. de 1976, en forma clara e inequívoca determinó lo relativo a los reajustes pensionales, norma aplicable no solo para las pensiones particulares sino también otorgadas por entidades públicas a los trabajadores oficiales - empleados públicos, determinando como no podría existir pensión inferior al salario mínimo legal, disposición que acogió y cobijo también a la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cualquiera de sus hipótesis, viniendo posteriormente la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, que determinaron a su vez los reajustes pensionales de acuerdo al momento de causación del derecho.
“b) Al reunirse el tiempo de servicio para efectos de la pensión de jubilación por el actor, según el régimen aplicable al mismo (decreto 2701 de 1988 art. 44), no podía hablarse de un derecho pensional consolidado en cabeza del demandante sino solo de una expectativa, dado que no había cumplido la edad de 55 años, lo cual solo aconteció casi 6 años después del retiro del trabajador, siendo esa expectativa conocida por el actor quien sabía que al cumplir la edad su pensión sería del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sin que fuera inferior al mínimo legal y la entidad para garantizar el cumplimiento de la Ley procedió a reconocer la pensión al actor en cuantía de $81.510.oo para 1993 según lo confesó el mismo actor al absolver el interrogatorio de parte (fl. 40) y lo acreditan las documentales de flos. 49 ss, 45 y 48.
Luego no puede predicarse válidamente que la pensión del actor no se haya reajustado por mandato legal cuando lo devengado en 1988 fecha de terminación del contrato era inferior en su cuantía a lo reconocido como valor de la primera mesada pensional. “c) Al consagrar la Ley como mecanismos contra la devaluación del dinero y pérdida del poder adquisitivo del mismo en el caso de las pensiones el reajuste en la suma igual al incremento que para el salario mínimo legal mensual determine el gobierno (Ley 71 de 1988 Art. 1º) se trató de dar una solución al asunto debatido en este proceso y al no existir norma positiva que consagra la indexación en la forma pedida, su aplicación al sentir de la Sala sería desconocer el ordenamiento positivo que en lo pertinente estipuló la forma como se liquidarían las pensiones, para el caso el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio y más aún el art. 230 de la C.N. “(…) Por ello, al consagrarse para el caso de vigencia del reconocimiento pensional, en la ley 71 de 1988 los reajustes pensionales, no es el caso de acceder a la indexación de la primera mesada pensional, dado que el legislador previó la forma como evitar el envilecimiento de la pensión mediante los reajustes según se indicó.” Por lo tanto, como claramente puede colegirse de lo transcrito, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en juicios esencialmente jurídicos, a partir de su intelección de varias normas sustantivas, particularmente del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pues no controvirtió ni el derecho pensional del actor, ni la existencia de los fenómenos de depreciación monetaria que señala censura, ni el derecho del demandante, en concreto, a que esta incidencia económica no envileciera el poder adquisitivo de su mesada, sino que precisamente desde esa indiscutida situación fáctica reflexionó en derecho en torno a sí aparte del mecanismo jurídico implementado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para preservar el valor real de las pensiones jubilatorias, es dable considerar adicionalmente la figura de la indexación para esa misma finalidad, concluyendo que en derecho en el sub lite ello no es posible.
Por ende, identificado el contenido eminentemente jurídico de la decisión del Tribunal, el recurrente estaba obligado a impugnar la sentencia por la vía directa indicando en qué modalidad de violación de la normatividad sustantiva incurrió aquel. No le era dable, entonces, dirigir su acusación por la vía indirecta, como lo hizo, pues como se vio el juicio del sentenciador para dirimir el conflicto no discurrió sobre consideraciones fácticas o argumentaciones de valoración probatoria, falencia que no le es posible a la Corte suplir en este recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 28 de marzo de 1996, dentro del juicio promovido por GUILLERMO HELI MORENO CORTES a INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
Reconócese personería al Doctor RAFAEL BAQUERO HERRERA con T.P. No. 2574 para actuar como apoderado sustituto de la parte demandada, con sujeción al poder que le fue conferido. Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9062 � PÁGINA �15�