Micelio
9061(25-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 116 de 1976Ley 52 de 1975

FERROHUILA [CABANZO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9061 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CABANZO FUQUENE contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a la sociedad FERROALEA�CIONES DEL HUILA S.A. "FERROHUILA".

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Jaime Cabanzo Fúquene llamó a juicio a la sociedad Ferroalea�ciones del Huila S.A. "Ferrohuila", para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las horas extras trabajadas, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos, los salarios dejados de percibir y la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en que el 27 de diciembre de 1991 ingresó a laborar a la citada empresa mediante contrato por la duración de la obra como ayudante pero que en la realidad fue como operador de grúa, con un salario mensual de $270.000.oo y con un horario de 7 a.m. a 7 1/2 p.m. de lunes a sábado y de 7.a.m. a 7 p.m. los domingos y festivos; que pese a que en el contrato de trabajo que celebró con la empresa se acordó que desarro�llaría sus labores en el Municipio de Aipe (Huila), el objeto del contrato lo fue para que en las ciudades de Alabama, Nueva Orleans y Pensacola de los Estados Unidos de América realiza�ra el desmonte o desman�telamiento y cargue de un horno eléctrico de arco, marca demag, para producción de ferrosili�ceo y ferro�manganeso, �por lo que nunca prestó sus servi�cios en el territorio nacional; que la empleadora le reconocía viáticos permanentes de 30 dólares diarios que no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio de cesan�tía, de sus intereses, de las primas y de las vacaciones; que no se le pagaron las horas extras ni el recargo nocturno ni los recargos por trabajos en domingos y festivos; que en su labor tuvo como jefe al subgerente técnico de la empresa Hernán Espinoza y estuvo acompañado por Eleázar López, Temístocles Paternina, Herney Montoya, Julio Bravo, Humberto López, Ricardo Silva y Gabriel Páez; el contrato de trabajo le fue cancelado de manera ilegal por la empleadora el 10 de octubre de 1992 sin que se hubiera terminado la obra.

Indicó que la sociedad tenía su domicilio principal en Neiva y sucursal en esta ciudad. La demanda fue contestada por intermedio de un curador ad-litem quien manifestó no constarle ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de falta de competen�cia y de prescripción. En la primera audiencia de trámite el Juzgado declaró no probada la excepción previa por cuanto del informe del notificador se colegía que la demandada "si tiene su domiclio en la ciudad de Bogotá".

Esa decisión no fue recurrida por las partes. Mediante sentencia del 31 de octubre de 1995 el Juzgado se declaró "inhibido para proferir sentencia en el presente proceso, por FALTA DE COMPETENCIA", en razón a que de acuerdo con el fuero general la competencia estaba radicada en Neiva por haber sido el lugar donde el contrato tuvo su origen y también porque en esa ciudad la empresa tenía su domicilio.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. Después del recuento del proceso y especial�mente con la actuación surtida en la primera instan�cia sobre la excepción previa propuesta por el curador que representó a la demandada, el Tribunal dijo: "Ya estando decidida ese excepción y sin que nadie interpusiera recurso, la señora Juez de primera instancia, en su sentencia proce�de a inhibirse porque los servicios fueron contratados en Neiva y el domicilio princi�pal de la persona jurídica demandada es esta misma ciudad.

"De esta circunstancia la Sala prevé que no hay lugar a volver a hacer considera�ción sobre una determi�nación que ya había sido tomada a través del proceso y que nadie la objetó". Por esa consideración el Tribunal entró a decidir el recurso de apelación y sobre el particular anotó: --Con la declaratoria de confeso no se pueden decidir las pretensiones de la demanda "porque no puede haber renuencia en una parte que está representada por un Curador ad-litem", por lo que como lo sostuvo el Juzgado, ese pronunciamiento era ineficaz, además de que no había claridad en el proceso acerca de si la inasistencia de la parte demandada lo fue por ignorarse su dirección o porque se ocultó, máxime cuando una condena debe proferirse sobre hechos debidamente probados y no sobre meras suposi�ciones. --Los contratos de trabajo de folios 12 a 14 y 15 no tienen valor probatorio puesto que obran en fotocopias sin autenticación alguna y no reunen los requisis�tos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C. Pero en el evento de que se pudieran tener en cuenta, solo servirían para establecer la fecha de ingreso más no para la fecha de retiro.

Concluyó diciendo el Tribunal que ante la ausencia de elementos de juicio que acrediten la existencia del vínculo laboral debería absolverse a la sociedad demanda�da, "pero en razón de que no se puede hacer más gravosa la situación jurídica de la única parte apelante, se entra a confirmar la sentencia inhibitoria". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta --que no fue replicada--, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con esa finalidad le formula un cargo en el que la acusa de ser violatoria "de la Ley sustancial y de orden nacional, a través de la vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 22, 23, 29, 32, 33, 37, 55, 57, 59, del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código Proce�diiento (sic) Laboral, en concordancia íntima con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, lo que llevó a la vez a aplicar indebidamente los artículos 5, 9, 27, 127, 193, 249, 253 (Artículo 17 del Decreto Legislativo 2351 de 1965), 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y Artículo 1 del Decreto 116 de 1976".

Sostiene que la infracción de las citadas normas se "debió al protuberante error de hecho, cometido por la sentencia aludida, ya que si el fallador de instan�cia no lo hubiera cometido, habría desestimado la excepción propues�ta por el curador ad-litem, de incompetencia al contestar la demanda". Continua diciendo que el yerro en que incurrió el "fallador de instancia" se debió a que no apreció la demanda inicial en cuanto expresa que las oficinas administrativas de la demandada están en esta ciudad (folios 3 a 6), el contrato de trabajo en su cláusula 8a. que acordó que el servicio podía prestarse en lugar distinto del inicialmen�te contratado (folio 14), la comunicación del 24 de septiembre de 1991 dirigida por la demandada al Cónsul de los Estados Unidos de América (folio 16), los edictos emplazato�rios (folios 47 y 48) y la providencia del Juzgado que declaró no probada la excepción de incompe�tencia (folios 56 a 58).

La censura comienza la demostración trans�cribiendo los apartes del fallo impugnado relacionados con la decisión del Juzgado sobre la excepción previa que le fue propuesta y a renglón seguido, de manera textual manifes�tó lo siguiente: "De tal manera que ambos falladores de instancia consideraron de plan (sic) que la excepción de incompe�tencia se había demostrado (sic) el error manifiesto se debió precisamente al (sic) no tener en cuenta las documenta�les relacio�nada como no apreciadas en su debida oportunidad procesal".

El recurrente asevera que al contrario de lo expresado por el que literalmente denomina como "proveído instancia", en el proceso está demostrado que el demandante fue contratado en esta ciudad, no obstante que en la carátula del contrato de trabajo se hubiera indicado que el lugar de contratación era el Municipio de Aipe y que en su cláusula octava se hubiera acordado que el actor debía prestar servicios en lugar distinto del inicialmente contratado.

Sigue manifestando que no está demostrado que el deman�dante hubiera sido contratado en Aipe o que la demandada tuviera sus oficinas en esta localidad, pues "al contrario las documentales referidas nos demuestran que el único y real domicilio civil de la demandada era la ciudad de Santafé de Bogotá,D.C., como lo consigna el Notificador del Juzgado Sexto Laboral del Circuito ".

Precisa además que las documentales allega�das al expediente en los folios 17 a 31, "provenientes de la demandada, la mayoría suscritos por su Gerente y Representante legal y los otros por el representante del Gerente en los EE.UU., que contienen inequívocamente datos y hechos que nos demuestran de la vinculación laboral que existió entre el demandante y la demandada y el sitio donde fue contratado y las condiciones salariales y de trabajo".

A continuación critica la apreciación hecha "por las juzgadoras de instancia" de la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada al negarle eficacia jurídica sin haber observado que se le dio toda la oportunidad para que se hiciera parte, pues las notifica�cio�nes fueron realizadas en esta ciudad en las oficinas adminis�trativas en las que funciona la gerencia, además de que los edictos emplazatorios se publicaron en un períodico de circulación nacional, todo lo cual muestra su negligen�cia y mala voluntad para atender las reclamaciones presen�tadas.

Anota que la serie de documen�tos que fueron pésimamente apreciados por el Tribunal, hacen constar la relación de vinculación permanente del actor a la demanda�da, la fecha del ingreso, la jornada, el sitio de trabajo y el salario devengado, por lo que resulta procedente el derecho que le asiste al demandante. Por último dice que resulta "manifiesto que el Ad-quen (sic) entendió indebidamente el Artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, lo que llevará ineludible�mente a la Honorable Sala, a aceptar la prosperidad del cargo".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no indica con claridad el error o los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues en términos bastantes confusos se dedica básicamente a la crítica de la sentencia de primera instan�cia. Mas si pudiera entenderse que la censura acusa al Ad-quem de haber estimado, al igual que el Juzgado, que no tenía competencia para dictar sentencia de mérito, la acusación tampoco podría tener prosperidad, pues resulta evidente que ese error no tuvo ocurrencia, como pasa a verse.

El resumen de la sentencia impugnada pone de presente que el Tribunal consideró equivocada la decisión de su inferior según la cual, a pesar de desestimar en la primera audiencia la excepción previa de falta de compe�tencia propuesta por el curador Ad-litem que representó a la demandada, procede a dictar sentencia inhibito�ria por considerar que no tenía la competencia para conocer del asunto.

Esa motivación llevó al Tribunal a resolver la controversia en el fondo con fundamento en el escrito contentivo del recurso de apelación. Y aunque confirmó el fallo de primer grado, lo hizo porque consideró que una sentencia desestimatoria de las pretensio�nes del actor, que en su sentir era lo pertinente, resultaba más gravosa para esa parte que había sido la única apelante.

Por otro lado, el sentenciador restó eficacia probatoria a la copia del contrato de trabajo visible de folios 12 a 15, por tratarse de simples fotoco�pias sin autenticación alguna. Este soporte del fallo impugnado no fue controvertido por la censura. Respecto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada por su inasistencia a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio que le iba a formular el actor, el Tribunal la desechó por dos razones: primero por cuanto estimó que no podía haber renuencia de una parte representada por curador Ad-litem, y segundo porque tampoco estaba establecida la posible renuencia. La censura en este punto únicamente se limitó a afirmar que esa declaratoria sí tenía eficacia jurídica, pero no expuso argumentos tendientes a destruir en forma concreta las motivaciones del fallo, sino que planteó unos alegatos propios de una actuación de instancia, pero ajenos a las exigencias del recurso extraordinario de casación. Al no atacarse eficazmente los fundamentos del fallo a los cuales se ha hecho referencia, resulta imposible su quebrantamiento.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Jaime Cabanzo Fúquene adelanta contra la sociedad Ferroalea�ciones del Huila S.A. "Ferrohuila".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9061 � Casación 9061 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�