SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9060 Acta 001 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de OSCAR OCTAVIO MORALES TORRES contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1996 por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS DEPARTAMENTOS DEL VALLE Y CAUCA y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS METALICAS DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el recurrente para que se declarara que los demandados, en su calidad de subrogatarios de la sociedad anónima Industrias Metálicas de Palmira, eran deudores de la pensión de jubilación de la cual dijo es beneficiario, y que, por consiguiente, debían pagársela desde noviembre de 1990, cuando le fue suspendido su pago, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; debiendo además indexar las mesadas pendientes de pago, de acuerdo con la certificación de la devaluación de la moneda que expidiera el Banco de la República.
Para los efectos que al recurso interesan puede anotarse que el demandante fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la sociedad anónima Industrias Metálicas de Palmira desde el 4 de septiembre de 1950 hasta el 7 de mayo de 1976, la cual entró en un concordato que fue admitido mediante auto del 17 de enero de 1991, proceso en el que el 21 de septiembre de 1992 se aprobó el acuerdo concursal en cuya virtud la empresa traspasó todos sus activos a la asociación y al sindicato demandados, los que quedaron también a cargo del pasivo de dicha sociedad, por lo que se produjo una novación de las obligaciones, acto jurídico que afirmó Morales Torres se llevó a cabo mediante la escritura pública número 3517 del 15 de diciembre de 1992 corrida en la Notaría Primera de Palmira.
Aseveró igualmente que los demandados se niegan a pagarle la pensión en razón de los servicios que le prestó a Industrias Metálicas de Palmira, no obstante que el jefe de la división de asuntos económicos del Instituto de Seguros Sociales certificó el 30 de octubre de 1992 que la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución 1137 del 19 de marzo de 1991 no tiene carácter de compartida con alguna de las empresas que aportó al seguro social.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 15 de septiembre de 1995 condenó a los demandados a pagarle a Oscar Octavio Morales Torres la suma de $4'669.621,50 por concepto de las mesadas pensionales desde agosto de 1991 hasta agosto de 1995, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y a seguirle pagando en forma vitalicia la pensión con los reajustes legales.
Los absolvió de las demás pretensiones del demandante y los condenó a pagar las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandados y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y los absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. Basó su decisión el juez de apelación en la consideración de no haber sido demandada en el proceso Industrias Metálicas de Palmira, única obligada a pagar la pensión de jubilación que califica de extralegal, conclusión que fundó en la apreciación del acta de conciliación suscrita entre dicha sociedad anónima y el demandante; pues, para el Tribunal, la circunstancia de que por voluntad del presidente de la asociación de jubilados demandada se hubiera sacado al demandante de la lista de acreedores que suministró Industrias Metálicas de Palmira a la Superintendencia de Sociedades al solicitar el trámite de concordato, no la hace responsable del pago de dicha pensión de jubilación, ya que, según el fallo, Oscar Octavio Morales Torres " no debió conformarse con una decisión de quien no tenía autoridad para ello y debió insistir en hacer valer su crédito laboral dentro del trámite concordatario " (folio 19, C. del Tribunal).
También de manera textual está dicho en la sentencia que: "Si alguna responsabilidad tiene la mencionada Asociación AJUPEDEVYEC o su presidente es equivocada la acción laboral escogida" (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 17), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.
Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de infringir directamente los artículos 1º, 3º, 9º, 13, 14, 15, 20, 67, 69, 70, 157, 193, 259, 260, 340 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 40 de 1976; 60 del Acuerdo 224 de 1976; 1º de la Ley 4a de 1976; 8º de la Ley 10 de 1972; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 9º del Decreto 1160 de 1989 y 36 de la Ley 50 de 1990.
En lo que presenta como demostración del cargo, el impugnante transcribe la motivación de la sentencia acusada en la que se asienta que en el acta de conciliación celebrada entre Industrias Metálicas de Palmira y él, se acordó una pensión de jubilación extralegal a cargo exclusivo de la sociedad anónima que no fue demandada en el proceso, para luego aseverar que el juzgador desconoció las normas con las que integra la proposición jurídica, puesto que en este caso el patrono no cumplió con la obligación de continuar cotizando hasta completar los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez; y dado que al entrar en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 --lo que para el recurrente ocurrió el 1º de enero de 1967-- llevaba laborando para Industrias Metálicas de Palmira 16 años, 3 meses y 24 días, era esta sociedad la directamente obligada a pagar la pensión de jubilación, tal como se plasmó en el acta de conciliación número 155 de 13 de mayo de 1976.
También dice que entre el 1º de enero de 1967 y el 7 de mayo de 1976, fecha en la cual se terminó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, tenía cotizadas únicamente 486 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 11 de Acuerdo 224 de 1976. Reproduce a continuación apartes de la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6220) y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para seguidamente afirmar que le prestó servicios a Industrias Metálicas de Palmira por 25 años, 8 meses y 4 días entre el 4 de septiembre de 1950 y el 7 de mayo de 1976, sin que tuviera cumplido el requisito de la edad, lo que sucedió el 4 de noviembre de 1985 cuando cumplió 55 años, habiendo en esa fecha comenzado a disfrutar de la pensión de jubilación que se le reconoció en el acta de conciliación suscrita el 13 de mayo de 1976.
Se refiere a la sustitución de patronos para afirmar que la institución "tiene por objeto proteger al trabajador contra los eventuales cambios que puedan operar en la empresa a cuyo servicio se encuentre" (folio 14), especialmente cuando hay transmisión de la propiedad de la empresa, para después de copiar parte de una sentencia del Tribunal de Bogotá que no identifica, concluir diciendo que por el hecho de no encontrarse en la lista de acreedores ni estar reconocido su crédito dentro de las acreencias conciliadas o transigidas, no puede negársele su condición de acreedor de la asociación y del sindicato demandados, como tampoco su derecho a que le sea pagada la pensión con el producto de la venta de los bienes que recibieron los demandados, por cuanto él cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la que le recibió hasta cuando su pago fue suspendido.
SE CONSIDERA Dos fueron las razones que expresó el Tribunal para fundar su decisión de absolver a las personas jurídicas demandadas en el proceso: una basada exclusivamente en la apreciación que hizo del acta de concilia�ción, y que por lo mismo no es discutible por la vía de puro dere cho escogida para formular el cargo; y aunque la otra sí es de índole jurídica, tampoco la controvierte el recurrente en el confuso planteamiento que presentó buscando demostrar la acusación que le formula al fallo de infringir directamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, ya que no se refiere para nada al verdadero sustento de la sentencia impugnada.
Como se dijo atrás, dos son las motivaciones del fallo: La primera fue el carácter extralegal de la pensión de jubilación que se obligó a reconocerle la sociedad anónima Industrias Metálicas de Palmira, persona jurídica que no fue llamada a juicio en el proceso; y por tratarse de una consideración basada en la apreciación que hizo del acta de conciliación aportada a los autos, es inatacable por la vía escogida, además de no haber sido en verdad discutida por el impugnante.
La segunda constituida por la afirmación del Tribunal según la cual la sola circunstancia de que el presidente de la asociación de jubilados hubiera excluido a Oscar Octavio Morales Torres de la lista de acreedores de Industrias Metálicas de Palmira, no hacía responsable del pago de la pensión de jubilación a dicha asociación por cuanto él "no debió conformarse con una decisión de quien no tenía autoridad para ello y debió insistir en hacer valer su crédito laboral dentro del trámite concordatario"; y que si alguna responsabilidad le incumbía a la asociación o al presidente de la misma, ella no podía ser exigida dentro del proceso laboral.
Como a la Corte no le está permitido apartarse de los términos de la acusación contra el fallo cuya casación se pretende, y los enrevesados planteamientos del recurrente para nada se refieren a alguno cualquiera de los reales fundamentos de la decisión impugnada, se impone desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 67, 69, 70, 157, 193 y 245 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación errónea que, según el recurrente, condujo al Tribunal a incurrir en nueve errores de hecho que pueden resumirse diciendo que en la sentencia no se dieron por probados ni su condición de acreedor ni la dación en pago de los bienes inmuebles de su propiedad que hizo Industrias Metálicas de Palmira en favor de la asociación y del sindicato con el objeto de cancelar a los acreedores las obligaciones acordadas en el concordato; que le prestó servicios a Industrias Metálicas de Palmira desde el 4 de septiembre de 1950 hasta el 7 de mayo de 1976, por lo que la pensión de jubilación es la establecida en el inciso 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para el 13 de mayo de 1976; que el representante legal de la asociación de jubilados aceptó su condición de socio de la misma; que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no tiene carácter de compartida y que, de acuerdo con la escritura pública 3517 de 15 de diciembre de 1992, "operó el fenómeno de la sustitución patronal, específicamente en lo que corresponde al numeral tercero del artículo 69 del C.S. del T." (folio 15); y, en cambio, se dio por probado que la Superintendencia de Sociedades no tenía la facultad para excluirlo de la lista de acreedores.
Y buscando demostrar el cargo asevera el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la escritura pública 3517, habría dado por establecido su calidad de acreedor del concordato, hecho que además afirmó el representante legal de la asociación de jubilados y que resulta del anexo a la solicitud de concordato que presentó Industrias Metálicas de Palmira.
Afirma igualmente que la correcta apreciación del acta de conciliación número 155 prueba que los servicios que le prestó a Industrias Metálicas de Palmira superan el término establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para el 13 de mayo de 1976, por lo que no podía el Tribunal afirmar que su pensión de jubilación tiene carácter extralegal y que es concurrente con la establecida en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, y que por no ser legal la pensión debió demandarse su pago a Industrias Metálicas de Palmira.
Arguye que el juez de segunda instancia "desconoció ( ) la existencia de la documental de folio 47 y 48" (folio 16), documentos que dice prueban que la pensión de vejez que le fue reconocida fue producto de cotizaciones posteriores al 13 de mayo de 1976, cuando ya había terminado la relación de trabajo con Industrias Metálicas de Palmira, dado que para esa fecha únicamente había cotizado 488 semanas contadas desde el 1º de enero de 1967, las que sumadas a las 972 semanas posteriores le permitieron completar el gran total de las 1460 indicadas en la certificación expedida el 20 de junio de 1995, por lo que mal podía afirmar el Tribunal que la jubilación que le fue otorgada en virtud del acuerdo conciliatorio además de ser concurrente fuera compartida.
Concluye los que presenta como argumentos demostrativos de su acusación aseverando que el Tribunal desconoció que en virtud de la escritura pública 3517 operó la sustitución patronal entre Industrias Metálicas de Palmira y la asociación y el sindicato demandados, por lo que son éstos, como nuevos patronos, quienes deben asumir el pago de la pensión de jubilación a que él tiene derecho por razón de ser acreedor del concordato.
SE CONSIDERA Este cargo debe igualmente ser rechazado porque además de no referirse las normas con las que el recurrente cree integrar la proposición jurídica a la pensión de jubilación que pretende le sea reconocida en instancia por la Corte, denuncia la interpretación errónea de dichas disposiciones, afirmando que el yerro hermenéutico se produjo en razón de los supuestos errores de hecho que le atribuye al fallo, cuando, como es bien sabido, de acuerdo con la reiterada e invariable jurisprudencia de la Sala, la interpretación errónea de las normas se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso --como igualmen�te ocurre en los casos de infracción directa de la ley--, por lo que la aplicación indebida es el concepto de quebranto normativo que técnicamente debe ser denunciado cuando se afirma que la violación de la ley por la que se demanda la anulación de la sentencia es consecuencia de los errores de hecho en que incurre el fallador.
Los graves e inexcusables defectos de los que adolece el cargo obligan a su rechazo, tal como se dijo al comienzo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Oscar Octavio Morales Torres promovió contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de los Departamentos del Valle y Cauca y el Sindicato de Trabajadores de Industrias Metálicas de Palmira.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9060 �página \* arábico�2�