Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTIN MINOTA contra emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el fallo de abril 15 de 1996, dentro del juicio seguido por el recurrente contra e 7 EXP N°9053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 46 Radicación N° 9053 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D.C, Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTIN MINOTA contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de abril de 1996, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES: Mediante el fallo impugnado el Tribunal confirmó íntegramente la decisión emitida en audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de agosto de 1995 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual condenó a la entidad accionada a cancelar al actor $87.591,82 por concepto de auxilio de cesantía así como también a pagarle nueve días de indemnización moratoria a razón de $25.199,05 diarios para un total de $226.791,52 a este título.
EL RECURSO Persigue que la Corte luego de quebrantar lo pertinente del fallo impugnado y revocar lo propio del emitido por el a-quo, imponga la indemnización moratoria al Fondo de Pasivo Social hasta que este cancele la cesantía reconocida en ambas instancias. Con este propósito plantea un cargo que enunció así: “CARGO UNICO. Acuso la sentencia de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del C. S. T.; 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1o y 2o del Decreto 2127 de 1945; 1o y 2o de la Ley 65 de 1946, y del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1o del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L. La violación de las normas singularizadas en el cargo fue la consecuencia de la comisión del error evidente de hecho por parte del ad quem, cuando al confirmar lo resuelto en relación con la indemnización moratoria, dio por establecido, sin estarlo, que la conducta reprochable de la demandada no persiste aunque hubiere dejado de pagar la cesantía en forma completa.
El error, a su turno, provino de la equivocada apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras. 1o. Pruebas mal apreciadas: a. La contestación de la demanda, en cuanto implica confesión y conducta relevante observada por la demandada: a1. La respuesta dada a los hechos. a2. El acápite correspondiente a la réplica de las pretensiones.
“Adolece de SUSTENTO JURÍDICO Y RESPALDO PROBATORIO”. a3. La sustentación de la excepción “Falta de Acción y Carencia de derecho. Esta Sección (sic) la fundamenta en el hecho de que el demandante no tiene ningún derecho y ninguna acción que lo lleve a perseguir (sic) las pretensiones pretendidas (sic) en la demanda por cuanto no tiene asidero legal, ya que la empresa por principio reconoce y paga dentro de los términos de la ley y la convención, los derechos sociales que le pudieren corresponder”. a4.
La sustentación de la excepción de la excepción (sic) de prescripción. Lo hace a través de consideraciones abstractas, pero sin concretar el hecho, o hechos, en que apoya dicho medio exceptivo. b. Las documentales de folios (17) 30 a 166 convención colectiva de trabajo. Folios (15), hace alusión implícita a esta doc (sic). 2o. Pruebas dejadas de apreciar.
Documentales de folios ( 2 a 4) de la vía gubernativa: 20, 25 a 28, 29.” (ver, folios 8 y 9 cuaderno de casación). En la sustentación el censor después de analizar la indemnización moratoria con relación a la actitud del patrono deudor, concluye que conforme a la Jurisprudencia, este debe acreditar su buena fe si quiere exonerarse de los salarios caídos dado que se presume su mala fe.
A este respecto aduce: “Pero lo ha dicho la Corte no son las alegaciones abstractas o las omisiones inexplicables del empleador las que pueden llegar a desvirtuar la mala fe que gravita sobre el patrono sujeto a esa situación; como tampoco las dudas que hubiere podido tener el fallador de instancia, o en su caso, el empleador sobre la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por el trabajador, las que ameriten la exoneración de los salarios moratorios.
Ni mucho menos es suficiente la convicción íntima del patrono de estar obrando conforme a derecho cuando guarda totalmente o en forma parcial lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de los servicios prestados. La prueba tiene que estar patente, hacerse perceptible por los sentidos del Juez que examina el expediente, a fin de que pueda decidir sobre las razones que hagan posible explicar su comportamiento.
Los anteriores planteamientos tienen respaldo hogaño y antaño en la doctrina de la Corte.” (ver, folio 10 del cuaderno de la Corte). Seguidamente el impugnador transcribe las razones que expuso el Tribunal para no imponer indemnización por la falta de pago del reajuste de cesantía ordenado en los siguientes términos: “Igualmente debe confirmarse la negativa a ordenar el pago de sanción moratoria por razón del pequeño reajuste de las prestaciones sociales al cual se condenó, pues la empleadora pagó lo que consideró adeudar a la terminación del contrato, lo cual acredita la buena fe que exige la ley para que proceda la exoneración por concepto de dicha sanción.” (ver, folio 12 del cuaderno de segunda instancia).
Después se refiere a cada una de las pruebas que cita como mal apreciadas o dejadas de apreciar con argumentos que la Sala analizará en sus consideraciones. SE CONSIDERA I) Del memorial de agotamiento de la vía gubernativa de folios 2 a 4, de la resolución de folios 25 y 27, así como del documento de folio 28 desprende el recurrente que la pensión jubilatoria se la pagaron al actor el 31 de marzo de 1993, esto es por fuera del plazo consagrado en la convención colectiva de trabajo y en fecha distinta a la del 9 de febrero de igual año “..que, presuntamente, fue lo que sirvió, como uno de los argumentos, al Tribunal para confirmar la decisión del a-quo..”.
A este respecto se observa que el recurso introduce un tema no mencionado en la demanda inicial del proceso, pues en esta no se solicitó la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la jubilación, sino por “ retardo en el pago de los reajustes solicitados ” y el que se concedió fue el de cesantía, de manera que dado que el sentenciador no tenía por qué revisar el punto y no lo hizo efectivamente, la censura no es viable por este aspecto.
II) El impugnante cita también la misma resolución 00327 (fols 25 a 28) y los documentos que esta menciona a saber: las planillas de pago (fols 15 a 17), la certificación de valores del último año de servicios, la liquidación efectuada por la oficina de control y las normas de la convención colectiva. Respecto a estos elementos de juicio asevera que “..Puertos de Colombia al expedir la referida resolución confrontó los valores percibidos durante el último año de servicios con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación la pensión, según lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo..”.
En torno a estos argumentos no encuentra la Sala que desvirtúen la buena fe que encontró acreditada el juzgador con relación a la falta de pago del reajuste de cesantía, pues resulta claro que tienen que ver con una prestación diversa cual es la jubilatoria. III) Resalta también el censor algunas actitudes asumidas por la demandada como prueba de que esta no obró de buena fe al abstenerse de cancelar la cesantía completa que debía cubrir según el juzgador.
Así advierte que la entidad empleadora conocía de la inconformidad del demandante con su liquidación desde la presentación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo texto coincide con lo reclamado en la demanda. Observa que la contestación de la demanda se limitó a asentar que al apoderado no le constan la mayoría de los hechos, salvo dos que admite, y no adujo ningún argumento; además propuso la excepción de prescripción sin fundamento, puesto que la relación laboral terminó el 29 de noviembre de 1992 y las mesadas pensionales apenas fueron cubiertas el 31 de marzo de 1993.
Con relación a estos argumentos observa la Sala que, dada su índole, de la demanda, de la contestación con las excepciones propuestas, ni del agotamiento de la vía gubernativa se desprende directamente la mala fe de la demandada y no es dable revisar si de dichas piezas hay lugar a establecer indicios en contra del Fondo de Puertos, puesto que estos como medios de prueba no son calificados en casación laboral (Ley 16 de 1969, artículo 7).
El cargo, en consecuencia, no prospera, pero no procede la imposición de costas toda vez que no se realizó actividad procesal alguna que las justifique. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de abril de 1996 en el juicio promovido por Agustín Minota contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.
Sin costas del recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.