CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Recurso de Hecho No. 9050. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9050 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Doctor. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de junio de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de Julio César Castaño Gómez contra el auto del 18 de abril de 1996, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario seguido contra La Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES: Julio César Castaño Gómez llamó a juicio ordinario laboral a Suramericana de Seguros S.A., solicitando al Juez Laboral del Circuito lo siguiente: “ 1.- Sírvase declarar que la empresa demandada me despidió de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello. “2.- Como consecuencia de lo anterior, ordene a la compañía el reintegro en la forma consagrada en el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, numeral 5, habida cuenta de que llevaba en la empresa más de diez años el 1º de enero de 1991.
“3.- Condénese en costas a la parte demandada. “4.- Solicito se decrete la INDEXACION sobre los valores así determinados, teniendo en cuenta factores tales como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la moneda colombiana y en general de todos aquellos elementos que afectan la economía nacional” (folio 5). El Juzgado Trece Laboral del Circuito que conoció del proceso, resolvió el asunto en primera instancia en los siguientes términos: “1) DECLARASE que el despido de que fue objeto el señor JULIO CESAR CASTAÑO GOMEZ por parte de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se produjo de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello.
“2) ABSUELVESE a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. de los restantes cargos formulados en su contra por el señor JULIO CESAR CASTAÑO GOMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “Costas a cargo de la demandada en un 70%”. (folio 21). Por sentencia del 24 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a-quo (folios 33 a 42).
Posteriormente, ante solicitud de aclaración por parte de la demandada, en fallo del 31 de enero de 1996, resolvió revocar “la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia antes indicadas y en su lugar absuelve de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo expresado en la parte motiva” (folios 46 a 48).
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición (folios 50 a 52), el cual fue rechazado por el Tribunal (folios 53 a 56). También el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (folio 44), pero el ad-quem no lo concedió, con el argumento de que “su interés jurídico económico basado en los salarios dejados de percibir a partir del 28 de diciembre de 1994 a razón de $461.253 mensuales, dado que se está solicitando el reintegro, no se supera la cuantía anotada” (folio 57).
La precedente determinación fue recurrida en reposición por la parte actora, alegando que, como lo señaló en la apelación, uno de los motivos de su inconformidad con el fallo de primera Instancia consistió en que se debió haber condenado al pago de la indemnización, por expreso mandato del legislador independientemente que hiciera parte de las pretensiones, lo que la hacía factor económico a tener en cuenta, dado que al sumarse el equivalente a 1.235 días de indemnización arroja un valor superior a los $18.000.000.oo (folios 59 a 61).
El Tribunal no repuso la providencia recurrida y ordenó la expedición de las copias pertinentes. Al sustentar el recurso de hecho el demandante insistió en su tesis, según la cual el valor de la indemnización que reclamó al apelar el fallo de primer grado hace parte del pleito y, por lo mismo, tiene que ver con el interés para recurrir, superando, entonces el monto de los 100 salarios mínimos.
SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el 26 de la Ley 11 de 1984, modificado por el 1º del Decreto 719 de 1989, en materia laboral sólo son susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente. En el caso analizado, el recurrente alega que por expreso mandato del legislador el Tribunal debió considerar que la indemnización hacía parte del valor para recurrir y, por tanto, conceder el recurso de casación, puesto que al tasarla de conformidad con la convención colectiva, asciende a “1.235 días que multiplicado por el salario diario da como resultado una suma mayor a 18 millones de pesos, lo que demuestra que el interés para recurrir es superior en mucho al exigido por la ley” (folios 68 y 70).
Revisada la actuación, se observa que en la demanda inicial el actor solicitó el reintegro en la forma consagrada por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma que no sólo prevé esta pretensión sino también la indemnización como medida alternativa a tomar por el Juez, en caso de que descarte el reintegro. De todas maneras, aceptando que el demandante reclamó la indemnización, el monto de la misma no superaría los 100 salarios mínimos, ya que para establecer su valor no debe tomarse la tabla establecida convencionalmente, como lo sugiere el recurrente, pues así no fue como lo impetró en la demanda introductoria, sino debe acogerse la prevista por el art. 8º del Decreto 2351 de 1965.
En ese orden, teniendo en cuenta el tiempo prestado de servicios -15 años-, -6 meses y 24 días- y el salario mensual señalado -$461.253.oo-, la cuantía no sobrepasa los $11.893.350.oo equivalente a 100 salarios mínimos vigentes, del mes de diciembre de 1995 en que se formuló el recurso. (folio 44). De suerte que como hasta este momento se plantea la indemnización, de carácter convencional, se impone declarar que el recurso de casación fue bien denegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR bien denegado el recurso de casación, conforme a las motivaciones de esta providencia. 2.- DEVUELVANSE las copias al Tribunal para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria