Micelio
9047(10-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2108 de 1992Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9047 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ recurso de hecho Santafé de Bogotá D.C, Julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPUBLICA contra el auto dictado el 17 de abril de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido, el 29 de febrero del año en curso, en el proceso seguido por BONIFACIO VELEZ GOENAGA contra la entidad recurrente.

La sentencia que se busca impugnar confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el primero de diciembre de 1995, que condenó al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar al demandante: "A).- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($626.418.oo) M/CTE., por REAJUSTE PENSION DE JUBILACION POR EL AÑO DE 1993." "B).- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.706.922.oo) M/CTE., por Reajuste pensión de Jubilación año de 1994." "C).- La cantidad correspondiente al reajuste del año de 1995 EFECTUESE POR LA ACCIONADA CONDENADA, siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, tomando como mesada pensional a 31 de Diciembre de 1994 la cantidad de $1.164.821.oo M/CTE; siendo la condena en concreto, pues la accionada ha de realizar son operaciones aritméticas para establecer lo debido por reajuste para el año de 1995" El Tribunal denegó el recurso de casación después de estimar que si bien el incremento pensional determinado por los reajustes legales consagrados en el Decreto 2108 de 1992 tiene incidencias hacia el futuro, en este caso no aparece demostrada la expectativa de vida del pensionado, pues observó que no se encuentra acreditada en el juicio la fecha de nacimiento del actor, necesaria para calcular su vida probable.

El apoderado del Banco, al sustentar el recurso interpuesto, señaló que si bien es cierto que al momento de interponer el recurso de casación la condena impuesta en la sentencia no excedía el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, también lo es que esos reajustes modifican la base pensional sobre la cual deberá en lo sucesivo incrementarse la pensión, durante la vida probable de su beneficiario y sustitutos pensionales.

A fin de acreditar la incidencia de la condena confirmada por el Tribunal, sobre las mesadas pensionales futuras, el recurrente se remite a un cálculo actuarial elaborado por la propia entidad demandada, con la afirmación de que está soportado en la edad del actor. Aclara con relación al cálculo referido que no obstante tratarse de un documento de un tercero, lo es porque el Banco no tiene las funciones de actuario, pero que sin embargo las disposiciones legales vigentes obligan al Banco de la República a hacer reservas por las contingencias derivadas del proceso.

Igualmente sostiene que con tal documento no se pretende acreditar hechos de la demanda o su contestación, sino que se busca demostrar con él que la condena proferida asciende a más de los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes que se requieren para recurrir en casación. Agrega a lo anterior que la base de estimación de la cuantía para recurrir en el recurso extraordinario mencionado no puede ser tenida como una prueba dentro del proceso, sino que debe ser mirada como un elemento más de juicio para justipreciar el crédito, por ello considera que el Tribunal hizo mal en no tener en cuenta el cálculo actuarial aportado.

Indica además que con el fin de evitar suspicacias sobre los datos tomados por el actuario sobre la verdadera fecha de nacimiento del actor acompaña copia auténtica de la "partida eclesiástica de nacimiento del demandante" junto con otros documentos. El apoderado del actor por su parte anota que el supuesto agravio originado por la sentencia de segundo grado se limita única y exclusivamente al valor de la condena anteriormente mencionada.

Considera sobre este punto que es una especulación del recurrente pensar que el valor de las condenas impuestas tengan necesariamente incidencia futura en las mesadas pensionales. Estima que tal tesis llevaría al absurdo de que cuando se disponga una condena por reajuste de salarios deben establecerse sus incidencias posteriores. Anota que el cálculo actuarial presentado por el recurrente desconoce las condenas proferidas por el Tribunal, pues advierte que parte de sumas superiores, por ignorar que la condena se efectuó sólo por unos reajustes y no por la totalidad de la pensión y porque incluye datos que no tienen respaldo.

SE CONSIDERA Resulta evidente que las condenas impuestas en la decisión de primer grado, que confirmó el Tribunal, tienen incidencia necesaria en las mesadas pensionales futuras del demandante, teniendo en cuenta que el fallo del a-quo determinó el valor del reajuste para las causadas en los años de 1993 y 1994, en las que incluyó los aumentos ordenados en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. Además esa providencia ordenó que para el año de 1995 el Banco procedería a liquidar los reajustes en la forma prevenida por la ley.

Si bien es cierto lo anterior y que es reiterado el criterio de la Sala en lo atinente a que en aquellos eventos en que se controviertan prestaciones pensionales es dable tener en cuenta, para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, las mesadas pensionales futuras tomando en consideración las expectativas de vida del beneficiario, por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, se advierte que en este caso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar la vida probable del accionante, pues se desconoce su edad, toda vez que no aparece en los autos prueba que acredite la fecha de su nacimiento.

Igualmente se nota la ausencia de las tablas oficiales relacionadas con la vida probable de los colombianos. La documental que allega el recurrente como "partida eclesiástica de nacimiento del demandante" corresponde en realidad a la partida de matrimonio, en la que se indica la fecha del bautizo de los contrayentes, que no tiene que coincidir necesariamente con la de su nacimiento y en cuanto al cálculo actuarial presentado por el procurador judicial de la demandada se observa que en modo alguno se le podría asignar valor probatorio, pues no pasa de ser una versión de parte interesada en el juicio.

En estas condiciones, no aparece que las condenas impuestas a la entidad demandada superen la cuantía del interés para recurrir en casación, que conforme al artículo 1º del Decreto 719 de 1989 debe ser superior a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación en este caso, por tanto se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Sin costas en el recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.