Micelio
9046(28-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9046 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por el Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA contra el LAUDO ARBITRAL de fecha 27 de mayo de 1996, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y la mencionada organización sindical.

ANTECEDENTES El Sindicato recurrente presentó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pliego de peticiones, que obra a folios 43 a 59 del segundo cuaderno, dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 17 de enero de 1996 (folios 39 y 40 del segundo cuaderno) y terminó sin acuerdo alguno entre las partes, el 5 de febrero del corriente año. (folios 6 a 13 del segundo cuaderno) El Ministerio de Trabajo, mediante Resoluciones Nos. 00413 del 20 de febrero, 000609 del 11 de marzo, y 000773 del 22 de marzo de 1996, convocó e integró el Tribunal, luego de considerar que "las actividades desarrolladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., son de servicio público" y por lo tanto que el conflicto debía de someterse al arbitramento obligatorio.

(folios 3 y 4, 8 y 9, 10 y 11, respectivamente, del primer cuaderno). Fue así como el Tribunal se instaló el 25 de abril del presente año, nombró como secretaria a la doctora EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS a quien se dio posesión legal dentro de la misma reunión. (folios 14 y 15 del primer cuaderno) El 27 de mayo de 1996 el Tribunal profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra a folios 42 a 50 del primer cuaderno, cuyo texto se transcribe a continuación: “LAUDO ARBITRAL “PROFERIDO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CON EL CUAL SE DECIDE EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -ESP- Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ‘SINTRACUEDUCTO’.

RESUELVE

“ARTICULO 1o. Declararse inhibido para decidir sobre los siguientes puntos del pliego de peticiones: Capítulo I. art. 1o.; Capítulo II arts. 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. 7o. y 8o. “ARTICULO 2o. Negar los siguientes puntos del pliego de peticiones: Capítulo III. art. 1o., 3o. y 4o. Capítulo IV arts. 3o., 5o., 7o. y 8o. “ARTICULO 3o. La empresa afiliará a todos sus trabajadores, vinculados con posterioridad a la vigencia del presente laudo, al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.

“ARTICULO 4o. Conceder los siguientes puntos del pliego de peticiones, así: “Capítulo III. Art. 2o. SEDE SINDICAL. Se concede así: “El artículo 5 de la convención vigente, quedará así: Con destino a los programas de educación Sindical, la celebración del día internacional del Trabajo y el funcionamiento del sindicato, la empresa concederá a éste un auxilio equivalente a treinta salarios mínimos legales.

Este auxilio será entregado por la empresa al Sindicato el primer mes de cada año. “Capítulo IV. Arts. 1o. y 2o. INCREMENTO SALARIAL: a. La empresa incrementará y ajustará los salarios a cada uno de sus trabajadores a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996 en un 19.5%. “b. La empresa concederá una bonificación por productividad, sin factor prestacional, calculada como el 15% de todo lo que supere el 103% de los ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado.

La distribución se hará dividiendo el valor de la bonificación sobre el número total de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y se liquidará por semestres calendario, pagaderos en julio y enero subsiguientes a cada liquidación. “Capítulo IV. Art. 4o. PRIMA POR RIESGO: La empresa pagará mensualmente una prima por riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal diario por cada día efectivamente trabajado a cada trabajador que labore en contacto con aguas negras.

La presente prima no constituye salario. “Capítulo IV. Art. 6o. BECAS PARA EDUCACION DE TRABAJADORES. Se concede así: “El artículo 32 de la convención vigente quedará así: ESPECIALIZACIONES. Con destino a estudios de especialización dentro o fuera del país la empresa se compromete a otorgar nueve (9) becas anuales para sus trabajadores previa reglamentación que el comité de educación y cultura presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente laudo, para la aprobación del Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. “Capítulo IV.

Art. 9o. El artículo 25 de la convención vigente, quedará así: “AUXILIO FUNERARIO. En caso de muerte de cualquier trabajador de la empresa esta liquidará y pagará a quien hizo el gasto un auxilio funerario equivalente a tres (3) meses de salario mínimo legal. “Capítulo V Art. 1o. ESCALAFON. Para dar cabalmente cumplimiento a los compromisos vigentes en materia de escalafón la empresa contratará un estudio integral con base en la evaluación objetiva de común acuerdo con el sindicato de tres propuestas de entidades idóneas.

La aprobación por parte de la empresa y el sindicato de la entidad que elaborará el escalafón será dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del laudo. Las partes a su vez se comprometen a respetar y ejecutar los resultados que se obtengan en dicho estudio. Una vez presentado el estudio de escalafón por la entidad contratada la empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P., la pondrá en ejecución dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la presentación del mencionado estudio.

“Capítulo V. Art. 2o. CONTROL Y FISCALIZACION. La empresa dará estricto cumplimiento al artículo 61 de la convención colectiva vigente en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria del presente laudo. “Capítulo VI Art. 1o. VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

“Capítulo VI. Art. 2o. PUBLICACION. Con el objeto de dar publicidad al presente laudo arbitral la empresa editará cuatro mil (4.000) folletos, que serán distribuidos entre el personal, por la Administración de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Sindicato. “El plazo de entrega será de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral.

En la portada se imprimirán los logotipos de la Empresa y el Sindicato. “NOTIFIQUESE personalmente a las partes y, una vez ejecutoriado, envíese el expediente al Ministerior del Trabajo y Seguridad Social, Subdirección de Relaciones Colectivas para su archivo. “FERNANDO LOPEZ CERON PRESIDENTE “HERNAN ULLOA VENEGAS CARLOS HERNAN GODOY FAJARDO ARBITRO ARBITRO “EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS Secretaria” La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 51 y 52 del primer cuaderno, en donde aparece que por la entidad empleadora se recibió la notificación el día 29 de mayo de 1996, y por parte de la organización sindical el 30 del mismo mes y año. El representante legal del sindicato interpuso el recurso de homologación, solicitando de la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. del Laudo, a la vez que manifiesta su conformidad con los demás puntos del mismo.

La impugnación, que coincide con el salvamento de voto presentado por el arbitrador nombrado por la organización sindical (folio 59 del C. 1), fue sustentada tanto por el representante legal como por el apoderado de la organización sindical. Pretende que se “anule y deje sin efecto jurídico la parte que dice: ‘La empresa afiliará a todos sus trabajadores, vinculados con posterioridad a la vigencia del presente laudo, al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993’”.

Aduce que en la etapa de arreglo directo el sindicato no discutió algún punto relacionado con materia de pensiones o régimen de salud; que es inexistente el acto de la denuncia efectuado por la empresa por que debiendo referirse al laudo arbitral vigente lo hizo con respecto a “una compilación que corresponde a artículos, incisos, numeración y literales que no se encuentran en dicho laudo; y que no existe coincidencia entre la denuncia sindical y ‘la supuesta denuncia empresarial’”.

Explica que nunca durante la etapa de arreglo directo la organización sindical discutió el régimen de pensiones o de salud por cuanto la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral vigentes impiden el ejercicio de la denuncia empresarial, así: “‘Art. 69 parágrafo.- La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de veinticinco (25) años”’ “‘Art. 115 Prestación Directa.- La empresa continuará prestando directamente los servicios a sus trabajadores sin costo alguno y a sus familiares con las limitaciones y costos establecidos en la cartilla informativa y reglamento de servicio médico, la cual forma parte de ésta convención” Considera por tanto que los árbitros se extralimitaron en sus funciones, pues no podían definir una situación “a futuro cuando ello constituía una simple expectativa ajena a la competencia arbitral por expreso mandato del art.458 C.S.T.”, desconociendo los principios constitucionales de igualdad, intangibilidad de derechos y condición más beneficiosa, puesto que crea un régimen discriminatorio, para los nuevos trabajadores que se vinculen a la empresa, en materia de pensiones y de salud, “sin que el pliego lo hubiese solicitado y mucho menos la denuncia sindical o la supuesta denuncia empresarial”, ni hubiese sido “materia de discusión por la comisión negociadora sindical ni empresarial”.

Contradiciendo además, la abundante jurisprudencia de la Corte en el sentido de que los árbitros no tienen facultad para apartarse de lo que anteriormente hubiesen pactado las partes, ni para pronunciarse sobre asuntos en los cuales no concuerde la denuncia del empleador con los puntos del pliego de peticiones o que no hubiesen sido debatidos en la etapa de arreglo directo.

(folios 56 a 58 del primer cuaderno, y 63 a 77 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Analiza esta Sala de la Corte, el único precepto del Laudo Arbitral sobre el cual recae la impugnación presentada, vale decir el artículo 3°, que es del siguiente tenor: “La empresa afiliará a todos sus trabajadores, vinculados con posterioridad a la vigencia del presente laudo, al sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993.” La decisión arbitral en referencia se produjo no obstante que, como lo expresa el mismo laudo: “El sindicato consideró inexistente la denuncia de la convención efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y no discutió los puntos de la misma durante la etapa de arreglo directo”.

Consideró el Tribunal que: “Al otorgarse la facultad de denunciar normas convencionales es para extinguirlas o sustituirlas; contar con la posibilidad de denunciar pero no de modificar lo denunciado es seguir igual; y así pierde sentido el derecho concedido No es factible tampoco que esa facultad de denunciar que posee el empleador esté condicionada o dependa de la voluntad de sus trabajadores o sindicato.” Y agrega: “El comportamiento sindical tendiente a que los empleadores no denuncien válidamente, o si lo lograren, no permitir entonces la coincidencia de peticiones o si no evitar la discusión, no puede conllevar a que quien tiene el derecho legítimo a discrepar termine impedido para legitimarlo”.

Argumentó además, que “Tratándose de cambios legislativos referidos a nuevos trabajadores ellos no desmejoran derechos de los sindicalizados ni tampoco derechos convencionales. Una es la legislación reguladora de los agremiados a una organización de trabajadores, dentro de la cual se encuentra su convención colectiva, y otra, bastante diferente es la que corresponde a aquellos que aun no se han vinculado a la empresa ni se han beneficiado de una convención colectiva.- Es esta la razón por la cual en opinión de este Tribunal, las normas convencionales que amparan los derechos vigentes en materia de pensiones y salud (arts. 69, 83 y 84 de la convención vigente) no impiden ni afectan la competencia otorgada por las normas legales en relación con los futuros trabajadores”.

Observa la Sala que el conflicto colectivo del año anterior (1995) culminó con el laudo arbitral del 30 de mayo de 1995, en cuyo ARTICULO QUINTO dispuso: “Continúan vigentes y hacen parte integral de este laudo, todos los artículos, incisos, ordinales, parágrafos de la convención anterior vigente en 1994, y que no fueron modificados por el presente laudo.” En los autos obra un folleto que al compendiar las normas vigentes de la contratación colectiva en el año de 1995, anexó algunas normas en el capítulo primero, lo cual motivó un desfase en todo el articulado de los preceptos de la convención colectiva de 1994 que continuaban vigentes; de ahí que cuando el laudo se refiere a los artículos 69, 83 y 84 de la convención, tiene de presente el folleto y realmente alude a los artículos 66, 79 y 80, respectivamente, del acuerdo colectivo de 1994 que a la letra dicen: “ARTICULO 66o.: REGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985.

“Los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vinculen a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con posterioridad al dos (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad. Para estos trabajadores nos (sic) será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecido en los artículos 60, 61 y 62 de la presente convención colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella.

“El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los artículos antes mencionados. “PARAGRAFO: La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años.” “ARTICULO 79o.: ATENCION DIRECTA POR PARTE DE LA EMPRESA. “La Empresa continuará atendiendo directamente el pago de las prestaciones sociales tanto en dinero como asistenciales.” “ARTICULO 80o.: NO HABRA DESCUENTOS “La Empresa no descontará suma alguna a sus trabajadores de sus salarios con destino al pago de las prestaciones sociales vigentes legales o convencionales.” Resulta pues incuestionable que cuando la empleadora, con fecha 28 de diciembre de 1995, denuncia la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, se refiere a la suscrita el 17 de febrero de 1994 que continuó rigiendo gracias a lo dispuesto en el artículo 5° del laudo arbitral del 31 de mayo de 1995.

Y cuando en el texto de la denuncia alude a los artículos 69, 83 y 84 de la convención, se refiere es a los artículos 66, 79 y 80 del acuerdo colectivo de 1994. Ello es indubitable si se leen las transcripciones de las normas convencionales denunciadas, así como la motivación de la denuncia, de folios 181 a 186 del segundo cuaderno. Siendo así, no le asiste razón a la impugnación cuando presenta como argumentación el hecho de que la empresa no denunció la estipulación convencional prevista en el parágrafo del artículo 66 que se acaba de transcribir (ver folio 185 del segundo cuaderno); ni en su apreciación de que es inexistente el acto de la denuncia de la convención por parte de la entidad patronal.

En lo concerniente a “pensiones” ésta última expresó: “El capítulo XIII, Art. 63 a 79 Pensiones. Se denuncia debido a que la nueva normativa de seguridad social tiene un criterio de ‘exclusividad legal’ que impone la revisión de los beneficios pactados convencionalmente. Por eso la Ley 100/93, aunque señala que se respetarán los derechos adquiridos, dispone que esto será ‘ sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes’(art. 11).

“En este orden de ideas, el régimen pensional interno se denuncia por las siguientes razones específicas: “- Las normas convencionales prevén un sistema pensional a cargo de la entidad, cuando los nuevos criterios establecen la obligatoriedad de la afiliación al sistema y que las pensiones se obtendrán también del sistema general de pensiones.

“- Las disposiciones convencionales prevén también que la Empresa eximirá de aportes a los pensionados que lo soliciten y que los pensionados exentos de aportes tendrán derecho a servicios médicos. En la estructura del nuevo sistema, todos los pensionados están en la obligación de contribuir al sistema de salud. “- La pensión especial de jubilación de la Empresa riñe con los criterios financieros y actuariales de lo que deben ser las pensiones de vejez, lo que representa para la entidad un pasivo pensional que debe ser transformado a la manera de lo dispuesto en el sistema general de pensiones.

“- La pensión por servicios a otras entidades que debe reconocer la EAAB a quienes se encuentren a su servicio, le impone una carga adicional a la entidad que riñe también con los criterios de pensión de vejez del sistema legal. “- Con ocasión de la expedición de la Ley 33/85, se previó un régimen especial para el personal que ingresó con posterioridad al 2 de mayo de 1985.

Ahora, con la expedición de un sistema pensional diferente, es razonable pensar en el ajuste de las disposiciones convencionales. “- El régimen de pensión-sanción de la convención está completamente en contravía de la política normativa de la Ley 100/93 sobre el tema. Se impone entonces su replanteamiento. “- Finalmente, las reglas legales sobre la pensión de invalidez, pensión por muerte y calificación de incapacidades laborales, sufrieron también modificaciones importantes en la ley 100/93, cuyos criterios deben ser tenidos en cuenta en las disposiciones convencionales.” En el sub exámine, mediante el artículo 3° del laudo, el Tribunal de Arbitramento acogió las anteriores inquietudes pero únicamente en cuanto a trabajadores que se vinculen con posterioridad a la vigencia del presente laudo, salvando de esa manera la situación de los actuales beneficiarios de las normas convencionales denunciadas por la empresa.

Como se acaba de ver, la empresa sí hizo referencia a la norma convencional que establecía el compromiso de no denunciar el régimen pensional antes de 25 años, la cual corresponde al parágrafo del artículo 69 que se encuentra en el folleto que reproduce las normas convencionales vigentes en el año de 1995, y al artículo 66 de la convención colectiva del 17 de febrero de 1994 (folio 185 del segundo cuaderno); se dijo además que el fallo objeto de la impugnación deja expresa constancia de que durante la etapa de arreglo directo no se discutieron los puntos de la denuncia efectuada por la Empresa; por lo que es del caso también memorar la posición jurisprudencial, citada por la parte recurrente, tan repetida en el sentido de que la competencia de los árbitros respecto de la denuncia de normas convencionales por parte del empleador implica que la organización sindical, o los trabajadores en su caso, admitan su discusión, puesto que la obligación de aquellos es la de estudiar todos los puntos debatidos por las partes en conflicto que no fueron materia de acuerdo.

Sin embargo, y ante el postulado de universalización de la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la Carta Política de 1991 como un servicio público obligatorio y esencial, desarrollado por la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 55 de la misma Constitución, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 283 de la citada ley y en el artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, a la jurisprudencia memorada tuvo la Corte que hacer la salvedad respecto de todo lo concerniente al sistema de seguridad social integral; advirtiendo que fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden, y que si bien no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos, es menester la adecuada articulación del sistema convencional con el contenido en la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, en donde se invoca la facultad de denunciar los convenios colectivos y de someter el punto a arbitramento, y se consagra la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten, aunque la iniciativa provenga de una sóla de las partes.

No podía, entonces, el Tribunal omitir el estudio del punto en referencia, era imperioso que lo hiciera ante la denuncia ya referida por parte de la empresa, aunque no propiamente por las razones que expresa el laudo en su motivación, sino por tratarse de la adecuación de la negociación colectiva al sistema de seguridad social integral, porque es del caso advertir, como lo ha hecho ya la Sala en situaciones semejantes, que no se trata de un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no es dable sostener que exista un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social.

Ninguna de las dos excluye a la otra porque dados sus cometidos les incumbe actuar de manera armónica y complementaria, propósitos que se evidencian en el artículo 3° del laudo bajo examen que, con exceso de laxitud, deja intacta la condición de los actuales beneficiarios de la contratación colectiva y consagra la sujeción al nuevo régimen únicamente para quienes se vinculen a la empresa en el futuro.

Acorde con lo anterior, el laudo será homologado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE HOMOLOGASE el Laudo Arbitral proferido el 27 de mayo de 1996 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo económico originando con la presentación del pliego de peticiones a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por parte de su sindicato de empresa.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIVISION DE ASUNTOS COLECTIVOS, PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Homologación No. 9046