CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION 9044 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA AMPARO CIFUENTES BENITEZ Y OTROS contra la sentencia de 29 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por la recurrente contra ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA.
ANTECEDENTES La parte demandante pretende de la empresa demandada ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA., la declaratoria de responsabilidad por el accidente y muerte del señor Rigoberto Guerra Cifuentes y como consecuencia se le condene al pago de perjuicios materiales a los demandantes en la cuantía que se establezca procesalmente y al pago de los perjuicios morales debidamente indexados y por las costas del proceso.
Se afirma que la relación de trabajo entre RIGOBERTO GUERRA CIFUENTES y la accionada se extendió desde el 10 de diciembre de 1993 hasta su óbito el 23 de marzo de 1994. Se refiere que se desempeñó como ayudante de montaje con un salario básico $153.342.oo y que el dia del accidente no se le exigió el uso de los elementos de seguridad que hubiesen evitado el insuceso.
La demandada se opuso a las pretensiones y adujo que el trabajador fue dotado de los elementos de seguridad indispensables para el desarrollo de su labor. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, transacción y compensación de culpas. Conoció del proceso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y en sentencia de 2 de febrero de 1996 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y rituada la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Juidicial de Medellín en sentencia de 29 de marzo de 1996 confirmó la sentencia materia de la alzada. El Tribunal de conformidad con los elementos de juicio concluyó que la empleadora fue ajena al accidente sufrido por quien en vida respondió al nombre de Rigoberto Guerra Cifuentes al haber puesto los medios adecuados para ejecutar su labor a fin de evitar el insuceso sin que el trabajador hubiese hecho uso de ellos.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el recurrente: “ la CASACION TOTAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral el 29 de marzo de 1996, para que convertida la Honorable Corte en sede de instancia, REVOQUE INTEGRAMENTE la decisión de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda” Para tal fin formula dos cargos, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto “CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola en forma indirecta y por aplicación indebida el 32 (sic) del Código sustantivo del Trabajo que subrogó el artículo 1., del Decreto 2351 de 1965; el artículo 78 de la Ley 50 de 1990; los artículos 63, 1604, 1613, 1614 y 2349 de C. Civil; los artículos 56 y 57 numerales 1.
Y 2. Y 216 del C. Sustantivo del Trabajo y el 37 del Código Penal. Los artículos 84, 112 y 123 de la Ley 9 de 1979; el artículo 2 literales a), b), f) y g) de la Resolución 2400 de 1979 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Los errores de hecho consistieron en: “a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el técnico señor LEON DARIO FLOREZ, por su experiencia y ascendencia sobre el ayudante RIGOBERTO GUERRA CIFUENTES, era representante del patrono. “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Florez verdadero representante del patrono intervino activamente en el empleo de instrumentos de trabajo inadecuados para el oficio que estaba desempeñado “c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el representante del patrono, el técnico señor Flórez, previó la posibilidad de que se reventaran las manilas, pero creyó imprudentemente poder evitarlo “d) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el patrono no podía preveer (sic) ni previó la posibilidad del accidente por el empleo de instrumentos inadecuados de trabajo, cuando el mismo a través de su representante, el señor Flórez, estaba llevando a cabo la reparación “e) No dar por demostrado, estándolo, que el patrono incurrió en culpa al no aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesario para la protección del trabajador” Los errores de hecho se cometieron por falta de apreciación de la contestación de la demanda, contrato de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, contrato de prestación de servicios; por apreciación errónea del informe patronal del accidente de trabajo, investigación del accidente efectuada en el I.S.S.; y apreciada en forma equivocada el testimonio de León Florez Aduce el recurrente que la falta de apreciación de los documentos enunciados condujo al fallador a absolver a la demandada de los cargos formulados y hace la transcripción de algunas jurisprudencias de la Corte.
Afirma que se presentó deficiencia en la seguridad industrial y que el representante del patrono, señor Florez indujo a su ayudante a no emplear los instrumentos adecuados, ni las medidas de seguridad que lo condujeron a la muerte. SE CONSIDERA El fundamento del Tribunal con base en la prueba testimonial y documental para impartir confirmación a la sentencia absolutoria de primer grado estriba en que el empleador puso los medios adecuados a la labor del trabajador “ a fín de evitar el insuceso, sin que hubiera hecho uso de ellos.”( folio 258.Cuaderno principal.).
La prueba documental que el recurrente aduce como inapreciada y referida a los hechos 2 y 9 de la demanda, no comportan confesión sobre culpa del patrono en la producción del insuceso que le costó la vida al trabajador. Por el contrario afirma que los trabajadores León Darío Flórez y Rigoberto Guerra Cifuentes habían recibido la instrucción necesaria para desarrollar su labor y no se demuestra confesión de la empleadora en el sentido de que Flórez fuese su representante legal, como lo afirma la recurrente.
El contrato de trabajo, da cuenta de la época de iniciación del mismo y el reglamento de higiene y seguridad industrial impone a los trabajadores la obligación de observar las medidas de seguridad propias de la labor y el contrato entre Atempi y Vertical Ltda., esta asume para los trabajadores en misión el adiestramiento y protección en cumplimiento de actividades riesgosas y a darles la protección que tengan los propios trabajadores de Vertical y a dotarlos de los implementos de seguridad necesarios para su labor, pero el recurrente, no demuestra que de tales medios se derive culpabilidad para la empleadora.
En relación al informe patronal del accidente de trabajo y la investigación del mismo efectuado por el I.S.S. que la recurrente estima mal apreciados, el primero hace relación a que en el accidente sufrido por Guerra este no estaba utilizando al momento del siniestro los elementos de protección que le había suministrado y el segundo corrobora lo expresado anteriormente y el recurrente, no demuestra los yerros fácticos que atribuye a la sentencia, ni del estudio de los mismos se deduce ostensiblemente los acusados Como el exámen de la prueba calificada en que se fundan los pretensos yerros fácticos no evidencian manifiestamente su existencia, resulta improcedente el estudio de la testimonial por la restricción impuesta por la ley del recurso extraordinario.
El cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola en forma directa y por interpretación errónea el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo subrrogado por el artículo 1. Del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 2349 del Código Civil; los artículos 56 y 57 numerales 1, y 2, y 216 del C. Sustantivo del Trabajo; el artículo 37 del Código Penal; los artículos 84, 113 y 123 de la Ley 9 de 1979; el artículo 2, literales a), b), f) y g) de la Resolución 2400 de 1979 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
Afirma el recurrente que el ad-quem interpretó erróneamente el art. 32 del C.S.T., al considerar “ que tanto el técnico señor Florez como su ayudante el señor GUERRA eran trabajadores rasos de la empresa” y cuestiona la circunstancia de que el Tribunal no se haya detenido en el estudio de la índole de la labor desempeñada por los trabajadores y aduce “ el patrono mismo a través de su representante previó los peligros del accidente, desarrolló actividades positivas para el empleo de medios inadecuados y finalmente con una temeridad inexcusable condujo a su ayudante hasta el accidente que le causó la muerte” (fls. 16 y 17 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA La recurrente, circunscribe su actividad a cuestionar que como el técnico, señor Flórez, era calificado con responsabilidades frente al señor Guerra y al “ empleo de medios adecuados y las medidas de seguridad necesarias ” ( folio 16.Cuaderno Corte.) y son cuestiones fácticas no dilucidables por la vía directa como la propuesta en el cargo que según la ley del recurso debe enfocarse desde el ángulo de estirpe eminentemente jurídica, con aceptación plena de los hechos que hubiese encontrado demostrados o no el Tribunal y es situación que compromete la técnica propia del Recurso Extraordinario.
De otra parte, el exámen del fallo impugnado no hace ninguna exégesis del art. 32 del C.S.T., ni siquiera se menciona y en tales condiciones no es posible que el ad-quem hubiese interpretado erróneamente su texto como lo alega el recurrente. Lo discurrido conduce a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por BLANCA AMPARO CIFUENTES BENITEZ Y OTROS contra ATEMPI DE ANTIOQUIA LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.9044