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9043(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 23 de 1991Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9043 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de CURTIMBRES DE ITAGUI, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue JOSE ANTONIO USMA HENAO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Usma Henao mediante demanda en la que pidió se declarara que estaba obligada a compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez desde el mes de noviembre de 1994 y, como consecuencia de dicha declaración, se la condenara a pagarle las correspondientes mesadas de ahí en adelante y a "realizar los aumentos de la pensión en la forma que ordena la ley" (folio 5).

El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 4 de febrero de 1971 y el 31 de marzo de 1988, habiendo sido $48.081,00 su último salario. Según él, la vinculación con la demandada terminó por la renuncia que presentó previa conciliación con la compañía, para que le reconociera la pensión de jubilación, la cual le pagó desde el 1º de abril de 1988 en la cantidad inicial de $41.830,00 mensuales, valor que le reajustó anualmente de acuerdo con los aumentos decretados por la Ley 4a. de 1976 y la Ley 71 de 1988, hasta el 31 de julio de 1994, momento en el que la pensión era de $161.714,00 en el mes; habiéndole el Instituto de Seguros Sociales reconocido la pensión de vejez en cuantía de $81.510,00 correspondiente al salario mínimo mensual de esa época, desde el 6 de octubre de 1993, día en el que cumplió los 60 años de edad.

Al contestar la demandada aceptó que el demandante fue su trabajador durante el tiempo que el aseveró y que por virtud de una conciliación le reconoció la que denominó "una pensión voluntaria y temporal" (folio 17), y que aun cuando se la continuó pagando después de que cumplió la edad de 60 años, ello se debió a un error "porque la pensión era temporal y voluntaria, hasta que cumpliera 60 años de edad" (ibídem).

Se opuso a las pretensiones expresadas en la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. Del juicio promovido conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el cual, por sentencia del 30 de octubre de 1995, absolvió a la demandada porque el demandante al comenzar a trabajar se hallaba excluido del derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo y sujeto a las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y, además, porque la demandada cumplió la obligación que adquirió en razón de la conciliación que celebraron los hoy litigantes.

Al conocer del grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal, mediante el fallo aquí acusado, revocó la decisión de su inferior y condenó a la demandada a reconocerle al demandante "la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la de vejez, a partir del mes de noviembre de 1994" (folio 54). II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, la recurrente le formula un cargo en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 13), la que no fue replicada.

En el cargo acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, 12 y 16 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y dejar de aplicar los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 34 de la Ley 23 de 1991, 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 de la Ley 90 de 1946, 1530, 1531, 1532, 1536 y 1541 del Código Civil.

Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda se debió a los errores de hecho que a continuación se copian: "1- No dar por demostrado, estándolo claramente, que por virtud de conciliación celebrada por los actuales demandante y demandada, Curtimbres de Itagüí le reconoció una pensión voluntaria de jubilación al señor Usma Henao, quien se retiraba del servicio, pero sólo hasta la fecha en que dicho señor cumpliera 60 años de edad y comenzara a percibir pensión de vejez por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.

"2- Aceptar, sin ser ello cierto, que a pesar de que desde el 6 de octubre de 1993 el dicho Instituto le está pagando pensión de vejez al señor Usma, también la empresa Curtimbres de Itagüí debe pagarle paralelamente una cuota pensional equivalente a la diferencia de montos que exista entre la pensión de vejez que Usma recibe del Instituto y la pensión voluntaria de jubilación que antaño le venía satisfaciendo la empresa.

"3- Dar por establecido, sin ser ello verdad, que el pago de la pensión que le corresponde al señor Usma está compartido por el Instituto de Seguros Sociales y Curtiembre de Itagüí S.A." (folios 9 y 10). Yerros que afirma la recurrente fueron consecuencia de la errónea apreciación del acta de la conciliación celebrada el 21 de abril de 1988 ante el Juez Laboral del Circuito de Itagüí y de la resolución número 2707 de 1994, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al asegurado José Antonio Usma Henao la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 1993.

Partiendo la recurrente del supuesto, no discutido en las instancias, de haber Usma Henao comenzado a trabajar para ella el 4 de febrero de 1991, en la demostración del cargo afirma que el demandante no tiene derecho a que su pensión de vejez sea compartida con la de jubilación, conforme resulta de manera irrefragable del texto de la resolución 2704 de 1994, ya que en la misma se ordena abonarle o reconocerle el retroactivo pensional concedido al pensionado desde octubre de 1993 hasta marzo de 1994, en razón de haberle pagado la pensión después de que cumplió los 60 años de edad.

Asienta igualmente que por virtud de los efectos de cosa juzgada de la conciliación, una vez aprobada por el juez o inspector correspondiente por no vulnerarse ni desconocerse derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, se impone el deber de cumplir escrupulosamente lo pactado como si se tratara de una sentencia judicial ejecutoriada; ya que así lo establecen en cuanto a sus formalidades y efectos los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 34 de la Ley 23 de 1991 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene la impugnante que en el acta de la conciliación celebrada el 21 de abril de 1988 ante el Juez Laboral del Circuito de Itagüí, quedó estipulado con nitidez que ella le otorgaba una pensión voluntaria de jubilación a Usma Henao desde su retiro de la empresa, el 1º de abril de 1988, en cuantía inicial de $41.830,00 mensuales y con vigencia hasta cuando él cumpliera los 60 años de edad y el Instituto de Seguros Sociales le reconociera su pensión de vejez.

Por ello, concluye la recurrente que sólo una apreciación equivocada y a la ligera de la resolución 2707 de 1994 y un examen manifiestamente superficial y defectuoso del acta de conciliación pudieron llevar al juez de alzada a sostener que en tal acta se previó " de manera expresa que el demandante debía continuar pensionado al desaparecer la obligación adquirida por el empleador, y por esta razón lo mismo que sucede cuando la pensión no se incrementa en la forma legal.

No puede éste pretender que al comenzar a percibir el ex trabajador la pensión de vejez a este valor se reduce el derecho, pues, de ser así, en muchas ocasiones perdería su naturaleza de pensión de retiro al dejar de ser suficiente para atender las necesidades del jubilado y su familia " (folio 12), de acuerdo con la transcripción que del fallo se hace en el cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La textual motivación de la sentencia a que se refiere la recurrente es la siguiente: "Se previó por lo tanto, de manera expresa, que el demandante debía continuar pensionado al desaparecer la obligación adquirida por el empleador, y por esta razón --lo mismo que sucede cuando la pensión no se incrementa en la forma legal-- no puede éste pretender que al comenzar a percibir el ex trabajador la pensión de vejez a este valor se reduce el derecho, pues, de ser así, en muchas ocasiones perdería su naturaleza de pensión de retiro, al dejar de ser suficiente para atender las necesidades del jubilado y de su familia" (folio 53).

Esta motivación que se copia, permite afirmar que le asiste razón a la impugnante en su censura al fallo, por resultar manifiestamente equivocada la apreciación que de las dos pruebas reseñadas en el cargo hizo el Tribunal, pues, contrariamente a lo que de manera clara y expresa dice el acta, el juzgador de instancia le hace decir al documento algo totalmente diferente a lo que allí textualmente se consigna.

En efecto: Mientras en la sentencia se asienta que expresamente se previó " que el demandante debía continuar pensionado al desaparecer la obligación adquirida por el empleador " (folio 53) --obligación de pagar la pensión de jubilación que la misma sentencia reconoce " se hizo con la condición del otorgamiento efectivo de la pensión de vejez " (ibídem)--, en el acta aparece dicho que José Antonio Usma Henao solicitó a Curtimbres de Itagüí le concediera una pensión " por un monto total de $41.830,00 mensuales, desde el 1º de abril/1988 hasta cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez " (folio 20), para lo cual " se compromete a reclamar ante el ISS la pensión de vejez al momento de cumplir los sesenta (60) años de edad y que si por cualquier circunstancia no lo hace de todas maneras el reconocimiento de la pensión por parte de la empresa será hasta esa fecha " (folio 20 -subraya la Sala-).

La claridad del texto del acta de conciliación en este punto de la temporalidad de la pensión de jubilación excusa a la Corte de cualquier consideración adicional; pero, sin embargo, quiere dejar expresado que en uno de los considerandos de la resolución número 2707 de 1994, por la cual se le reconoce al asegurado José Antonio Usma Henao la pensión de vejez, se lee lo siguiente: " Que según documentos obrantes en el expediente se con-cluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la empresa Curtimbres de Itagüí S.A. patronal 02039200010 " (folio 22).

Y dado que en el primero de los considerandos se anota que el 14 de octubre de 1993 el asegurado José Antonio Usma Henao, elevó la solicitud de pensión de vejez " teniendo como último patrono [a] Curtimbres Itagüí S.A., patronal 02039200010 " (ibídem), no puede admitirse como una apreciación razonable del acta de conciliación la que hizo el Tribunal de Medellín, por lo que se impone concluir que valoró con notoria e inocultable equivocación ambas pruebas; dislate que llevó al fallador a cometer los errores de hecho manifiestos que le imputa la recurrente en el cargo, el cual, por consiguiente, prospera, pues, sin discusión posible, son errores evidentes e incidentes en la resolución judicial combatida.

Como está dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia para, actuando en sede de instancia y sin que sean necesarios argumentos adicionales a los expresados al resolver el recurso extraordinario, confirmar la sentencia del Juzgado. Considera la Corte conveniente precisar, para así rectificar el error que también observa en el fallo del Tribunal, que del hecho de que deban reajustarse las pensiones, sin importar su origen ni la circunstancia de ser temporal el beneficio, no cabe racionalmente deducir la consecuencia de convertir en vitalicia una obligación nacida de una conciliación en la que claramente se convino que la pensión de jubilación extralegal la pagaría el patrono únicamente desde el 1º de abril de 1988 hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez al cumplir el asegurado los 60 años de edad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, actuando como ad quem, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 30 de octubre de 1995, en el proceso que a Curtimbres de Itagüí le sigue José Antonio Usma Henao.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9043 �página \* arábico�2�