CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 09 RADICACION N° 9042 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por MARCO ANTONIO ALVAREZ GUARIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 1996, en el juicio que SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “SIMESA” le sigue al recurrente.
El líbelo inicial se fundamenta en los siguientes: “HECHOS "Primero.- El demandado estuvo vinculado como trabajador de Simesa entre el 12 de enero de 1956 y el 30 de julio de 1978. "Segundo.- El 1º de enero de 1967 el demandado, con más de 10 y menos de 15 años de servicios en la empresa, quedó afiliado automáticamente al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
"Tercero.- A partir del día siguiente al del retiro del demandado de la empresa, esta le reconoció la pensión de jubilación que le correspondía, por haber laborado más de 20 años a temperaturas anormales, en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios. "Cuarto.- Con base en las cotizaciones que le hizo Simesa al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandado, este instituto le reconoció, mediante la Resolución 7181 1994 de la seccional de antioquia del I.S.S., la pensión vitalicia de vejez equivalente al salario mínimo legal, con vigencia a partir del 20 de agosto de 1993.
"Quinto.- Cuando el I.S.S. le reconoció al demandado su pensión de vejez en la suma de $81.510,oo (a partir del 20 de agosto de 1.993), la empresa le venía pagando, por pensión de jubilación, la cantidad de $86.773,91 mensuales. “Sexto.- No obstante que el I.S.S., le reconoció al demandado la pensión de vejez con retroactividad al 20 de agosto de 1993, Simesa le siguió pagando la totalidad de la jubilación hasta el 31 de julio de 1994.
Entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de 1993, le pagó la suma de $462.505.oo ($86.773.91 X 5.33 meses, con la mesada adicional de diciembre), y entre el 1o de enero y el 31 de julio de 1994, le pagó la suma de $840.596,24 ($105.074,53) mensuales por 8 mesadas, incluyendo la adicional de junio) "Séptimo.- Por el mismo periodo mencionado en el hecho anterior (del 20 de agosto de 1993 al 31 de julio de 1994), el ISS le pagó al demandado, por concepto de pensiones de vejez, la suma de $1.224.048.oo, así: entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre, $434.448.oo (81.510 X5.33 mesadas, con la adicional de diciembre), y entre el 1o de enero y el 31 de julio de 1994, $789.600.oo (98.700 x 8 mesadas con la adicional de junio) "Octavo.- La jurisprudencia nacional tiene pacíficamente establecido que, en cuanto a las pensiones compartidas, la situación de los trabajadores que tenían entre 10 y 15 años de servicio para una misma empresa el 1º de enero de 1967 en Medellín y otras ciudades es idéntica a la de los trabajadores que tenían, en las mismas épocas y ciudades, entre 15 y 20 años de servicio para una empresa.” Con fundamento en los anteriores hechos solicita se hagan las siguientes o similares: DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que la pensión de jubilación que le reconoció Simesa a partir del 31 de julio de 1978 y la pensión de vejez que está recibiendo del Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de agosto de 1993 son incompatibles.
"2.- Que la obligación pensional de Simesa para con dicho señor quedó reducida solamente a la parte en que la pensión de jubilación exceda la de vejez. “3.- Que, en consecuencia, Simesa no tiene obligación de seguirle pagando al demandado, por razón de esa pensión, ninguna cantidad mayor a ese esceso (sic). “4. Que Simesa le ha pagado al demandado, entre el 20 de agosto de 1.993 y el 31 de julio de 1.994 la suma de $1.224.048 sin debérsela.
“5.Que Simesa tiene derecho a repetir contra el demandado la suma de $1.224.048,oo que le pagó en exceso entre el 20 de agosto de 1.993 y el 31 de julio de 1.994. “6. Que el demandado está en la obligación de pagar las costas del proceso.” El juicio correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 1 de agosto de 1995, resolvió: ABSOLVER al accionado de todas las pretensiones incoadas en la demanda condenando a la actora a las costas del proceso.
Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 31 de enero de 1996 resolvió “DECLARAR que Siderúrgica de Medellín S.A., representado por Alberto León Mejía, solo está obligada a pagarle a MARCO ANTONIO ALVAREZ GUARIN el mayor valor existente entre la pensión patronal y la pensión de vejez que cubre el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de futuros aumentos sobre ese mayor valor, a partir de la ejecutoria de este fallo, conforme a lo anotado en la parte motiva.
Se absuelve al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en ambas instancias. Recurrió en casación la parte demandada, concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria junto con el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y declaró que SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. solo está obligada a pagarle a MARCO ANTONIO ALVAREZ GUARIN el mayor valor existente entre la pensión patronal y la pensión de vejez que cubre el Instituto de Seguros Sociales sin perjuicio de los futuros aumentos legales, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda.
Proveerá sobre costas.” CARGO UNICO "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente: los Artículos 332 del C.P.C., 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 269, 270, 271 y 272 del C.S.T.; 10º del Decreto 617 de 1954; 14, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año." DEMOSTRACION DEL CARGO "En la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal de Medellín expresa: "´Es que los fallos anteriores no pueden tener el alcance que el señor apoderado opositor les asigna (folios 31 a 36), porque no habiéndose discutido ni controvertido en juicio anterior todos los aspectos que conformaban la materia pensional, especialmente la situación en la que se encontraba tanto la empresa como el trabajador frente a las reglas de la seguridad social, no es posible concluir, como lo pretende tal mandatario, que la pensión impuesta por sentencia es totalmente ajena o extraña al régimen de seguridad social, que SIMESA S.A. no puede recibir el beneficio de la subrogación, sea total o sea parcial, y que la dicha pensión quedó a cargo exclusivo de la compañía (C.P.L. Art. 61)´.
"Aceptando para efectos de este cargo que en forma expresa no se convirtió en el juicio anterior lo concerniente al problema de la seguridad social, debe arribarse de todos modos a la conclusión de que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. "Para la formulación de este cargo se considera que el Tribunal Superior de Medellín al aplicar el Art. 332 del C.P.C., lo hizo en forma indebida.
"La identidad de objeto y de causa a la que hace alusión el Art. 332 del C.P.C. no puede concebirse desde una perspectiva meramente formal (cotejando la estricta concordancia de los hechos y las pretensiones de una demanda con los de la otra). “Como lo explica Hernando Devis Echandía el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso.
"Acorde con los límites objetivos de la cosa juzgada, y tal como lo explica Hernán Fabio López Blanco citando al profesor Bejarano, `no le es permitido al juez desconocer o disminuir el bien jurídico disputando en el proceso precedente reconocido en la sentencia., (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 472). "Significa lo anterior que acorde con el principio de la cosa juzgada, el proceso inicial -y no éste- era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar, el derecho reclamado.
"Los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado (excepción de prescripción, la nulidad relativa y la compensación) pueden y deben ser reconocidos aún en forma oficiosa por el Juzgador. Aquí resulta trascendental recordar que para la época en que se tramitó el proceso inicial entre las mismas partes, ya se encontraban vigentes las normas de seguridad social que se invocan en este proceso como fundamento de la modificación en la obligación pensional a cargo de SIMESA.
"Si en un proceso una persona demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada, no puede luego adelantar otro proceso tendiente a que se declare que el derecho (ya reconocido) se extinguió por uno de tales medios. "Cuando se propone como supuesto de la pretensión del segundo proceso, un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada.
"Como en principio se planteó, la relación jurídica de las partes en cuanto a la pensión de jubilación se refiere, se definió enteramente en el proceso inicial, no pudiendo ser modificada ahora dicha situación por una nueva sentencia" "De estimarse que se presentó un error en la sentencia que dio término al proceso inicialmente rituado entre las partes (v.g. en cuanto el alcance de la obligación pensional), el mismo no puede ser corregido en un proceso posterior, pues ello sería desconocer la seguridad jurídica, que constituye el soporte y razón de ser del principio de la cosa juzgada.
“Si el órgano jurisdiccional determinó otorgarle al señor MARCO ANTONIO ALVAREZ una pensión plena de jubilación dando aplicación para el efecto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no a las integrantes del régimen de seguridad social, no puede por medio de este proceso, modificarse la sentencia proferida en el proceso inicial.
“La controversia entre las partes ya se encontraba dirimida, debe por lo tanto casarse la sentencia impugnada” SE CONSIDERA: El planteamiento primordial de la recurrente se refiere a la existencia de la cosa juzgada aplicable a la sentencia que condenó a Simesa a pagar a favor del trabajador la pensión de jubilación especial originada en el tiempo de servicios y la realización de trabajos en temperaturas anormales.
Plantea que la identidad de objeto necesario para establecer la cosa juzgada no se puede analizar desde una perspectiva meramente formal como que el verdadero "objeto del proceso lo constituyen al decir de Devis Echandía, el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso".
De esta suerte considera que no le es permitido al juez desconocer o disminuir el bien jurídico en la sentencia, siendo el proceso inicial el ámbito para extinguir limitar o modificar el crédito reclamado debiendo la parte demandada proponer todas las excepciones que le quepan a la pretensión. Considera la sala que todos los principios expuestos en la demostración corresponden a la doctrina regular de esta corporación. Empero, para tal planteamiento la censura parte de que existe identidad de objeto en ambos procesos adelantados.
Sin embargo para poder establecerlo resultaría necesario constatar sobre el expediente cual fue el objeto sobre el que versó cada uno de los procesos. Como bien se sabe, la Corte por la vía elegida por la censura que lo fue la directa, no puede avocar tal análisis. De otra parte, las excepciones que se proponen contra una demanda no consisten en posibilidades futuras que no constituyan derechos consolidados.
Como se sabe, el derecho a la pensión de vejez lo concede el I.S.S. con base en la satisfacción de requisitos de edad y número de cotizaciones. Mientras dichos requisitos no se cumplan, no cabe aducir el derecho en ningún proceso, y por ende, tampoco cabe ser propuesto como excepción. De esta suerte, carece de base el criterio de la censura que pretende que como quiera que en el momento del proceso que condenó a Simesa a cancelar la pensión especial de jubilación, las normas que regulaban el derecho a la de vejez ya existían, la empresa debió interponer la excepción correspondiente a la subrogación futura, cuando como ya se dijo, dicha excepción solo podía interponerse cuando las condiciones exigidas por las normas correspondientes para otorgar la pensión de vejez se consolidaran.
Ha de decirse además que la subrogación de una obligación no extingue, limita o modifica el crédito reclamado. Lo que opera es la satisfacción del mismo crédito por persona distinta, sin que ello afecte al acreedor. Esta corporación en sentencia de 21 de noviembre de 1.995 Magistrado Jorge Iván Palacio radicación 7866 dijo: "Surge como colorario de lo anterior, que no puede un ex-salariado beneficiarse de dos pensiones, cuando la causa principal es la misma, tiempo de servicios de 20 años en Simesa y número de semanas cotizadas por esta para el I.S.S. a favor de aquel, cubriendo ambas el mismo riesgo" "No puede argüirse de que por el hecho de subrogarse la empresa en el I.S.S. y para ello cubrió las cotizaciones exigidas, se están desconociendo los fallos de 1.981, toda vez que estos han venido cumpliéndose, lógicamente hasta el momento en que el I.S.S. le concede al ex-trabajador la prestación por vejez, debiendo quedar desligada la empresa, en forma completa una vez se demuestre que la cuantía de la pensión concedida por el I.S.S. es igual o superior a la que cubre Simesa, pues si así lo fuere, esta última cubrirá la diferencia." De esta suerte al no haberse demostrado la identidad de objeto el principio de la cosa juzgada no fue quebrantado y así el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 332 del C. de P.C. en ninguna de las modalidades acusadas en el cargo.
Al no quebrantarse el principio de la cosa juzgada tampoco se violó el artículo 333 ibídem. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 1996, en el proceso que SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A “SIMESA” le sigue a MARCO ANTONIO ALVAREZ GUARIN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No. 9042