CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION N° 9040 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia de 18 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, dentro del juicio seguido en su contra por JOSE HUBER RAMIREZ MARTINEZ.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con demanda instaurada por José Huber Ramírez Martínez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de julio de 1978 entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC” y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que ha estado vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo vigente desde el 2 de julio de 1974 por más de 20 años. Argumentó el trabajador que se desempeñó como operario en la fábrica de café Liofilizado de Chinchiná vinculado a las funciones propias del cuarto frío existente en aquella planta.
Que los trabajadores del cuarto frío gozan de una pensión especial pactada en la convención colectiva, y que habiendo el actor laborado en él durante los últimos 18 años es beneficiario de este régimen especial. Afirma también que el salario percibido por él asciende a $400.000.oo mensuales. Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Admitió la vinculación laboral del actor, el oficio por él desempeñado, el último salario devengado y negó que tuviese derecho a la pensión especial consagrada en la convención colectiva para los trabajadores adscritos al cuarto frío de la fabrica de café Liofilizado. Contra las pretensiones interpuso la excepción de inexistencia del derecho.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante fallo de 31 de enero de 1996 condenó a la empresa demandada a reconocer la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la convención colectiva vigente equivalente al 85% del último salario promedio devengado y a las costas del proceso. Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber encontrado demostrado que el cargo desempeñado por el trabajador era el de operario I desempeño al que estaban asignadas las funciones del cuarto frío. De otra parte, encontró probada la circunstancia de que el trabajador permaneció laborando en el cuarto frío durante 49 meses dentro de los últimos diez años, tiempo de servicios que estimó suficiente para reconocerle la pensión establecida en el artículo 7º de la convención colectiva.
Apelada la sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada mediante decisión del 18 de abril de 1996, en la cual confirmó la proferida por el A-quo modificándola únicamente en el sentido de posponer la determinación de la mesada pensional a la liquidación efectuada para el momento de la desvinculación del trabajador.
Fundamentó su decisión en las mismas razones expresadas por el a-quo en la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Corte ha decidirlo. Con el alcance de la impugnación, busca obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, en su lugar, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todo lo que reclama contra ella su actual empleado señor José Huber Ramírez Martínez.
“Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo, actualmente prevista por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones posteriores, se formula el siguiente ataque: “UNICO CARGO: Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que les reconocen existencia, validez, obligatoriedad y eficacia jurídica a las convenciones colectivas de trabajo y a lo estipulado en ellas.
Los errores evidentes de hecho que cometió el dicho fallo fueron los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el artículo 7º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 27 de julio de 1978 por la Federación y su Sindicato no exige perentoriamente que el aspirante a la pensión que allí se consagra haya laborado por espacio de 60 meses en el cuarto frío de liofilización durante los últimos 10 años de servicios.
“2. Estimar contra la evidencia, que basta una vinculación permanente y no ocasional a trabajos en el cuarto frío para ser acreedor a la pensión consagrada en el artículo 7º de la convención sin que sea menester tales trabajos sean de 6 meses por año de servicios. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en ninguna parte de la susodicha convención colectiva de trabajo se prevé que los períodos alternos de labores en el cuarto frío y otras dependencias de la empresa tengan que ser exactamente de 6 meses cada uno. “4 Aceptar, cuando ello no es cierto, que el señor Ramírez excedió el tiempo de servicios en el cuarto frío de liofilización, que convencionalmente le era necesario para disfrute de la pensión especial que reclama”.
(folios 13 y 14 C. de la Corte). En la demostración la censura considera que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva pues en su sentir las personas que tienen derecho a la pensión establecida en el artículo 7º, deben haber servido 20 años a la empresa. Del artículo 5º de la convención el recurrente infiere que para aspirar a la pensión de jubilación el trabajador debe laborar por lo menos seis meses anuales en el cuarto frío durante los últimos diez años de trabajo, para un total de sesenta meses concluyendo, que como el trabajador sólo demostró un computo total de 54 meses y 19 días laborados en esas condiciones no completó el tiempo exigido por la convención colectiva como requisito sine quanom para disfrutar la pensión de jubilación. SE CONSIDERA El Tribunal al interpretar el artículo 7o de la convención colectiva de 1.978 concluyó en que para obtener el derecho a gozar de la pensión especial que consagra, la disposición no exige la circunstancia de completar sesenta meses laborados dentro de los últimos diez años de servicios, para lo cual resulta suficiente el cumplimiento del requisito encaminado a la adquisición del derecho, que no es otro del de haber trabajado habitualmente en el cuarto frío, en funciones propias de ese cargo.
Al concordar la norma anterior con el artículo 5o de la convención colectiva, el ad-quem concluyó en que al vencimiento del plazo de seis meses la empresa está obligada a separar del cuarto frío a los trabajadores lo cual no implica su inmediata reinstalación a esas labores. De esta suerte, el término a trabajar en oficios y sitios ajenos al cuarto frio podía prolongarse sin que esta circunstancia desnaturalizara la calidad de “trabajador del cuarto frío” y siendo esto así, el trabajador que acreditase haber trabajado permanentemente en esas funciones, bajo circunstancias climáticas adversas dentro de los últimos diez años de labores y completara veinte años de servicios, tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 7o de la convención colectiva de 1.978.
Cosa distinta propone la censura porque en su sentir, el análisis concordado de las dos normas convencionales solo puede llevar a la conclusión de que para acceder al derecho a la pensión convencional resulta necesario que los trabajadores adscritos al cuarto frío, completen sesenta meses de trabajo en esas condiciones dentro de los últimos diez años laborados para la empresa.
De lo anteriormente expuesto resulta evidente que los errores de hecho atribuidos por la censura a la sentencia, se refieren a la interpretación de la convención colectiva de trabajo de 1.978. Como se ve, las posiciones del tribunal y del censor aun cuando encontradas, son interpretaciones lógicas y de recibo sobre las mismas cláusulas convencionales.
De esta suerte, mal podía el Tribunal haber incurrido en los yerros que se le atribuyen. El artículo 7o. dice: “ARTICULO 7o. PENSION PLENA DE JUBILACION. “1o.- A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frio de la Fábrica de Cafe Liofilizado y de los operadores de las tostadoras de las empresas que que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideraciones a la edad.
“Parágrafo.- Las pensiones a las que se refiere el presente artículo se liquidarán en cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios “2o.- Fíjese en tres mil quinientos pesos ($3.500.oo) mensuales el valor de la pensión plena mínima que en el futuro reconozcan las empresas” (fl. 17 cuaderno principal) Textualmente el artículo 7o convencional no exige el cumplimiento de los sesenta meses de trabajo en el cuarto frío en los últimos diez años de servicios (folio 17).
Esta interpretación la infiere la censura de los beneficios consagrados en el artículo quinto convencional (folio 15) a favor de los trabajadores, que impide a la empresa prolongar el servicio en el cuarto frío por mas de seis meses anuales. En cuanto a la doctrina expuesta sobre la inexistencia de error de hecho en el sub-examine la Corte dijo en sentencia de 16 de abril de 1.994: “Observa la Sala que la redacción del texto convencional da lugar a distintos alcances atendibles como el advertido por el sentenciador de segundo grado y el sustentado por el casacionista.
La circunstancia anotada desvirtua la existencia de un yerro manifiesto de hecho en la decisión acusada como lo ha expresado reiteradamente esta Sala al resolver situaciones semejantes. Puesto que no se puede evidenciar un error de tal naturaleza en la apreciación de una estipulación convencional que admite diferentes interpretaciones lógicas a su mandato”.
El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de abril de 1.996, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSE HUBER RAMIREZ MARTINEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.9040