Micelio
9039(20-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9039 Acta Nº 06 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por la Industria Colombiana de Lápices S.A., “ICOLAPIZ” contra la sentencia del 23 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que le adelanta MIGUEL SANTIAGO REYES JARAMILLO.

ANTECEDENTES Miguel Santiago Reyes Jaramillo llamó a juicio ordinario laboral a la Industria Colombiana de Lápices S.A. “ICOLAPIZ”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la moratoria, el reajuste de la cesantía incluyendo el factor de viáticos, la pensión sanción y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que el 11 de agosto de 1974 ingresó a la entidad demandada como asistente del contador general y en 1977 fue ascendido a contador general; a partir de 1986 fue promocionado a asistente de ventas, pero sólo en 1988 le legalizaron sus nuevas funciones a través de contrato firmado el 31 de mayo de 1988, previa solicitud de renuncia del cargo anterior.

En el mes de mayo de 1988 recibió $200.000.oo, como bonificación y, a partir de dicha fecha fue promocionado a jefe de ventas a nivel nacional e internacional, devengando viáticos en pesos y en dólares. Mediante comunicación del 20 de septiembre de 1993, el gerente de la empresa le ordenó asumir funciones como contador, en una clara y abierta desmejora laboral, atentatoria contra su dignidad; razón por la que en escrito del 29 de septiembre siguiente, le expuso al gerente, en 10 puntos, los motivos por los cuales no aceptaba el nuevo cargo.

Esta negativa dio origen a que fuera llamado a descargos por ‘desacato a las ordenes impartidas’ y, después de ratificar sus razones, fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de 8 días. Los anteriores hechos, y el de que en más de 19 años de servicios no había recibido una llamada de atención, lo afectaron en su salud en forma tal que la Unidad de Salud Mental del I.S.S. lo incapacitó por 53 días.

Tiempo después, el 25 de noviembre de 1993, presentó renuncia al cargo de Gerente Nacional de Ventas, atendiendo la solicitud del patrono y para evitar problemas de salud; en la comunicación invocó las causales previstas en los artículos art. 59 ord. 9 y 57 ord. 5º, que constituyen justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En la liquidación de cesantía para Colfondos y en la definitiva, ICOLAPIZ no incluyó el factor correspondiente a los viáticos; que entre el 11 de agosto de 1974 y el 25 de noviembre de 1993, “fecha de la renuncia forzada”, no hubo solución de continuidad, así figure renunciando en abril de 1988 y celebrando un nuevo contrato el 31 de mayo de 1988; que, además, la demandada dio aviso de su salida al I.S.S. el 31 de mayo, día en que firmó el nuevo contrato y avisó su ingreso el 5 de julio de 1988.

El último salario devengado fue de $562.500.oo mensuales y el promedio de viáticos de $240.000.oo para un total de $806.500.oo. En la respuesta a la demanda, la empresa negó unos hechos y de otros dijo no constarle; se opuso a la pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, la genérica o innominada y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de enero de 1996, condenó a la Industria Colombiana de Lápices S.A., “ICOLAPIZ”, a pagar al demandante $5.017.169.oo por reajuste de cesantías, $2.803.196.oo por indemnización por despido indirecto y $24.596.oo diarios desde el 25 de noviembre de 1993 “hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado como indemnización moratoria”; la absolvió de las demás peticiones y le impuso costas.

Apeló la demandante y el Tribunal, a través del fallo proferido el 23 de abril de 1996, modificó el numeral 2º literal a) de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a ICOLAPIZ a pagar al actor $3.597.169.oo por reajuste de cesantías; confirmó los numerales 1º, 2º literales b y c, 3º y 4º y le impuso costas parciales a la empresa. Consideró el Ad-quem con apoyo en los testimonios rendidos por Fabio Rojas Ríos y Albeiro Panteves Amaya, en los documentos que contienen las inscripciones y desafiliaciones del actor al I.S.S, en la correspondencia enviada, en el inventario de salida del almacén, en los soportes de autorización durante el período comprendido entre abril y junio de 1988 y los comprobantes de pago por gastos de viajes y representaciones de diciembre de 1992 a noviembre de 1993, que la relación laboral fue una sóla e ininterrumpida.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada. Concedido y admitido se entra a resolver. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado para, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda. Para tal fin formula dos cargos los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 55, 61 (Art. 5. Ley 50 /90), 62 (Art. 8 Dcto 2351/65), 127 (Art. 14 Ley 50/90), 130 (Art. 17 Ley 50/90), 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65), 254 y 65 del C.S.T. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965.” (folio 13 C. de la Corte) Afirma que a la transgresión de las aludidas disposiciones, llegó el sentenciador por haber cometido los siguientes errores de hecho: “1).

Haber dado por demostrado, no estándolo, que entre la Empresa y el actor existió solo una relación laboral que tuvo una duración del 12 de Agosto de 1974 al 25 de Noviembre de 1993. “2). No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes en litigio, se configuraron dos contratos de trabajo diferentes en el tiempo y en el espacio, donde el primero terminó por renuncia del actual demandante y el segundo por decisión unilateral del mismo.

“3). No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada canceló de buena fe las prestaciones sociales al actor a la terminación del primer contrato de trabajo que finalizó por renuncia del mismo, e igualmente las del segundo por decisión unilateral del demandante. Que “A los anteriores yerros fácticos llegó al ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1)Libelo de la demanda (folios 27 a 33) “2) Carta del 4 de abril de 1988 (folio 47) “3) Liquidación de Prestaciones Sociales del Actor de Mayo 25/88 (folio 48) “4) Aviso de Ingreso - I.S.S de Mayo 26/88 (folio 59) “5) Aviso de Ingreso - I.S.S. de Julio 5/88 (folio 60) “6) Contrato de Trabajo - Mayo 31 de 1988 (folios 21 a 24 y 49 a 52) “7) Inspección Judicial (folios 138 a 139 y 177 a 180) “8) Libro Banco Santander de Mayo de 1988.

Comprobante de Egreso #50 de Mayo 9 de 1988. “9) Libro -Banco Santander de Mayo a Junio de 1988 Comprobante de Egreso #16 de Mayo 6 de 1988. “10) Libro Banco Comercial Antioqueño de Enero de Junio de 1988 Comprobante de Egreso #5 de Mayo 5 de 1988. “11) Libro -Banco Comercial Antioqueño -Salomina de Abril a Junio de 1988, Comprobante de Egreso #06 de Mayo 9 de 1988.

“12) Audiencia de Septiembre 11 de 1995 -Presentación Libros Bancos (folio 213). “13) Testimonios de Fabio Rojas (folios 78 a 79), Albeiro Ponteves Amaya (folio 88) y Ernesto Lozano Rodríguez (folios 98 a 101) Igualmente, como pruebas inestimadas, las siguientes: “1) Hojas de vida del Actor ( folios 182 y 183) “2) Nóminas del mes de Mayo de 1988 (folios 187 y 196)” (folios 13 a 15).

En su demostración, la censura alega que la empresa efectuó una liquidación de prestaciones sociales a favor del actor por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de abril de 1988, en donde aparece su firma sin constancia alguna de inconformidad, ni haberla desconocido o redarguido de falsa. Agrega que el aviso de salida al I.S.S, del 26 de mayo de 1988, presentado el día 30 siguiente, ocurrió antes de la celebración del segundo contrato y que, por lo tanto, no acredita que el actor laborara durante ese mes, sin olvidar que los avisos se hacen en el mes siguiente al retiro del trabajador; que, por tales motivos, no fue acertada la alusión del Tribunal a ese respecto, como tampoco en lo que tiene que ver con el aviso de entrada al Instituto, con fecha de recibo del 5 de julio siguiente, pues la comunicación fue hecha dentro de un lapso prudencial, constando como día de entrada el 31 de mayo anterior.

Dice que es incuestionable que las condiciones en que se celebraron los sendos contratos de trabajo, eran diferentes, pues en el primero, a término indefinido, del 12 de agosto de 1974, el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Asistente del Departamento de Contabilidad con remuneración mensual de $4.000.oo, mientras, en el segundo a término fijo, con un salario mensual de $165.000.oo, no siendo procedente la inferencia del fallador, de que el último le era totalmente desfavorable además de no ser éste un elemento jurídico suficiente para deducir la existencia de una sola relación laboral.

Asevera que el contenido registrado en los 9 libros agregados en la inspección judicial, por sí sólo no acreditan la continuidad del trabajador y consecuencialmente la existencia de una sóla relación laboral, ya que su análisis arroja lo siguiente: “1) Comprobante de Egreso #50 de Mayo 11 de 1.988 por $35.888.oo -Libro del Banco Royal-Cali - Mayo de 1.988, que se refiere a los gastos de viaje del actor de Pereira, cancelado mediante la Tarjeta Credencial en el Hotel Meliá de esa ciudad del 30 de abril de 1.988, fecha ésta en que finalizó el primer contrato de trabajo y que por tanto no es de recibo para comprobar que en verdad trabajó en el mes de Mayo siguiente.

“2) Comprobante de Egreso # 16 de Mayo 6 de 1988 -Libro del Banco Santander- Mayo a Junio de 1988, a favor de Armando Ramírez y que tiene como soporte una relación de gastos de viaje a Pasto-Ipiales del 21 al 25 de Marzo de 1988, donde fácilmente se puede deducir que fue una actuación anterior del actor al mes de Mayo/88 y que sólo su pago se hizo en la fecha aludida.

“3) Comprobante de Egreso # 5 de Mayo 5 de 1.988 - Libro Banco Comercial Antioqueño - Enero a Junio de 1.988 por concepto de un aviso en el periódico El Heraldo de Barranquilla por $9.400.oo que fue autorizado previamente por el actor y cancelado en esa fecha. “4) Comprobante de Egreso #06 de Mayo 9 de 1.988 - Libro del Banco Comercial Antioqueño -Salomia de 1.988, que corresponde al pago de una cuenta de cobro de Euclides Villanuez, cuyo soporte lleva la firma del actor inicialmente en Abril 21 de ese año, pagado directamente a su beneficiario en la fecha indicada”.

(folios 17 y 18 C. de la Corte) Afirma que “los demás comprobantes a que se refiere el mismo (folio 221), que corresponden a autorizaciones que realizó en el mes de abril o a partir del mes de junio de ese año, no tienen ninguna incidencia probatoria por cuanto están comprendidas durante la vigencia de los dos contratos de trabajo que regularon las relaciones laborales de las partes hoy en litigio”.(folio 18 del C. de la Corte) Que las hojas de vida del trabajador muestran la existencia de dos vinculaciones laborales distintas en el tiempo, las cuales se corroboran con las nóminas de mayo de 1988, donde se dejó constancia que el demandante recibió en la segunda quincena de ese mes la suma de $714.849.oo por concepto de prestaciones sociales y que fue recibida por éste, tal como obra en la liquidación de folio 48, y que, por ello, debe considerarse este pago como válido, porque fue hecho por la empleadora de buena fe, sin querer burlar los derechos de Reyes Jaramillo, como lo dedujeron los falladores de instancia, aplicando así indebidamente el artículo 254 del C.S.T. Arguye que los declarantes Fabio Rojas Díaz y Albeiro Ponteves Amaya, parten del supuesto equivocado de presumir que como no veían físicamente al demandante éste debía estar en correría, fuera del sitio de trabajo y; que un análisis desapasionado conduce a afirmar que éstos no tienen el suficiente respaldo probatorio que acredite la continuidad de Reyes Jaramillo al servicio del Icolápiz.

Que, por otra parte, la simple circunstancia de que el testigo Ernesto Lozano Rodríguez fuera antiguo gerente de la empresa no es suficiente argumento para descartar su declaración, en cuanto relata de la existencia de los dos contratos de trabajo, independientes el uno del otro, porque ese criterio sería aplicable también a los que depusieron en favor del demandante.

La réplica se opone al cargo, con el argumento de que la prueba testimonial no puede ser fundamento del error de hecho, porque las pruebas documentales aptas, en principio, no fueron el verdadero apoyo de la sentencia acusada. SE CONSIDERA Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que plantea la censura, procede la Corte a examinar las pruebas en que se funda el ataque.

Como lo sostiene el impugnante, no hay controversia alguna en cuanto a que Santiago Reyes Jaramillo comenzó a prestar servicios a la Industria Colombiana de Lápices el 12 de agosto de 1974; que el 4 de abril de 1988 presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, con efectividad al 1º de mayo siguiente (folio 47); que por tal razón la empresa efectuó una liquidación de prestaciones sociales por valor de $714.850.oo por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1974 y el 30 de abril de 1988 (folio 48); y que el 31 de mayo del mismo año celebró un nuevo contrato a término fijo (folios 21 a 24 y 49 a 52), habiéndose terminado el 29 de octubre de 1993.

No obstante lo anterior, el Tribunal, luego de analizar tanto la prueba documental como la testimonial allegada al expediente consideró que sólo existió una relación laboral, al concluir que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En ese orden, tuvo en cuenta la documental pertinente contenida en los libros agregados en la diligencia de inspección judicial, para convalidar como ajustado a derecho el estudio que sobre ella hizo el A-quo y que le “permitió ratificar la continuidad en el servicio de MIGUEL SANTIAGO REYES JARAMILLO, en los 31 días del mes de mayo de 1988” (folios 27 del Tribunal), pues, a su parecer, no podría entenderse que en ese periodo hubiera “firmado y autorizado documentos propios de sus funciones e incluso recibiera gastos de viajes como los relacionados en la sentencia revisada en su folio 4” (folio 27 C. del Tribunal).

El examen de los referidos documentos muestra que el actor autorizó con su firma, ciertos pagos, en los siguientes días: el 9 de mayo de 1988 en la orden para cheque, por gastos a la ciudad de Pereira, por valor de $35.888, según comprobante de egreso 50 del 11 de mayo siguiente, del libro “BANCO ROYAL CALI- MAYO 1988”; el 5 de mayo de 1988 en la orden para cheque, por reintegro mayor valor gastos de viaje según relación adjunta, por valor de $7.559.oo, comprobante de egreso 16 del 6 de mayo siguiente, del libro “BANCO SANTANDER” “MARZO A JUNIO 1988”; el 2 de mayo de 1988 en la orden para cheque “publicación de anuncios en el diario El Heraldo, por valor de $9.400.oo, comprobante de egreso 05 del 5 de mayo siguiente, del libro “BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO” “ENERO A JUNIO 1988”; el 5 de mayo de 1988, en la cuenta de cobro de EUCLIDES VILLANUEZ, por valor de $11.750.oo, comprobante de egreso 06 del 9 de mayo de 1988, del libro “BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO SALOMIA” “ABRIL A JUNIO 1988”; y el 27 de mayo de 1988 en la orden para cheque por “GASTOS DE ATENCION Sr. MARIO RINCON GERENTE DE VENTAS DE SETTON Y MILHEN - BARRANQUILLA”, por valor de $9.391.oo, comprobante de egreso 13 del 14 de junio siguiente, del libro “BANCO DEL ESTADO” “MAYO A JUNIO 1988”.

Queda claro, entonces, que el fallador de segundo grado no se equivocó al deducir que el demandante prestó servicios durante el mes de mayo de 1988, pues su razonamiento lo basó sobre las fechas que registran las órdenes para elaboración de cheques o las de los soportes de los comprobantes de egreso, independientemente de que, como lo alega el recurrente, los gastos que los originaron se hubieran presentado en épocas distintas al mencionado mes de mayo.

Sin embargo erró al referirse al segundo contrato de trabajo celebrado, como desventajoso para el trabajador. En efecto dijo que se trataba de “un contrato desfavorable para sus intereses frente al anterior, por cuanto el inicial era a término indefinido, mientras el segundo contrato lo fue a término fijo de un año, luego fácilmente concluimos ser éste desfavorable simplemente al contabilizar los casi 14 años transcurridos entre el 12 de agosto de 1974 cuando ingresó y el 30 de abril de 1988 cuando renunció para reingresar 31 días después, esto es, el 31 de mayo de 1988”.

(folios 24 y 25 C. del Tribunal). No cabe duda alguna que el precedente raciocinio no fue el adecuado, ya que el primer contrato, suscrito el 12 de agosto de 1974, en manera alguna podía catalogarse como a término indefinido, pues expresamente su cláusula quinta, consagró que los dos primeros meses se considerarían como de periodo de prueba y que vencido éste, su duración sería “de un año contado a partir de la fecha de iniciación de labores y si antes de la fecha de vencimiento del tiempo estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado y por un (1) año y así sucesivamente”.

(folio 44) Queda claro de lo dicho que el actor prestó servicios durante el mes de mayo de 1988 y que celebró con su empleadora dos contratos a término fijo. Corresponde entonces a la Sala establecer si, en verdad, hubo una sóla relación laboral como lo estimó el Ad-quem. Los contratos de trabajo allegados (folios 43 a 46 y 49 a 52), muestran que demandante y demandada suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo; no obstante, aunque pareciera que el primero finalizó el 30 de abril de 1988, de acuerdo a la renuncia presentada por el trabajador (folio 47), a la liquidación de prestaciones (folio 48) y al aviso de salida al I.S.S. (folio 59), lo que las pruebas reflejan, en especial las contenidas en los libros examinados, es que tal contrato se prolongó hasta el 30 de mayo del mencionado año, pues, como quedó establecido en acápites anteriores, el actor prestó servicios durante el citado mes de mayo.

Cabe afirmar que el segundo contrato de trabajo, celebrado el 31 de mayo de 1988, tiene plena eficacia, si se tiene en cuenta que, contrario a lo deducido por el Tribunal, frente al primero, al actor no le era desfavorable dado que fueron de la misma modalidad -a término fijo-, además de que las funciones que iba a desempeñar eran de un nivel superior al que venía ejerciendo y su nuevo salario superaba el anterior.

Obsérvese que el primer contrato, fue liquidado sobre un salario mensual de $128.400.oo (folio 48), mientras que en el último contrato se pactó uno equivalente a $165.000.oo mensuales. (folio 52) Es importante destacar que en el presente caso la Sala admite la posibilidad de que las partes hubiesen celebrado sucesivamente dos contratos de trabajo, en forma independiente y autónoma, dado que las características específicas que lo rodean evidencian que el segundo no se pactó con el propósito fraudulento de menoscabar los derechos del trabajador.

Conforme con lo precedente queda demostrado el primer error de hecho atribuido al Tribunal, que se considera suficiente para que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, pues los restantes desatinos fácticos y lo pretendido en el segundo cargo, apuntan a dejar sin efecto las condenas, impuestas sobre la base de que sólo existió una relación laboral, conclusión que, se repite, fue destruida en este análisis.

No sobra anotar que la prosperidad del cargo es parcial, en la medida en que también se condenó por indemnización por despido indirecto (literal b, numeral 2º de la parte resolutiva del fallo recurrido), aspecto sobre que la Sala no examinará al no haber sido controvertido por el impugnante, sin perjuicio de las posibles decisiones que en ese sentido se tomen en instancia. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Establecido como quedó al resolver el cargo, que entre las partes se desarrollaron en forma independiente dos contratos de trabajo, se entran a estudiar las peticiones de la demanda teniendo en cuenta, además el alcance de la impugnación que fijó el censor, excepto la relativa a la indemnización por despido indirecto, por la limitación comentada al resolver la acusación. En virtud de que el primer contrato de trabajo a término fijo se extendió hasta el 30 de mayo de 1988, procederían el reajuste de la cesantía, dado que el último mes de dicho periodo no fue incluido en la liquidación correspondiente al mismo (folio 48), y la indemnización moratoria, reclamada por la falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales de ese primer contrato.

Sin embargo, como la demandada propuso la excepción de prescripción (folio 64), fuerza es declararla probada, ya que los tres años para pretender el reconocimiento de tales conceptos transcurrieron sin que el trabajador hubiera elevado la demanda pertinente. Es importante advertir en relación con los viáticos, que estos se causaron en forma permanente, tal como se desprende de los documentos de folios 168 a 172, allegados en la Inspección Judicial por la misma demandada, (ver folio 243), los cuales registran lo cancelado al trabajador por hospedaje y alimentación durante los años 1991, 1992 y 1993.

Resulta indiscutible entonces colegir que, por acomodarse dicha situación a lo previsto en la parte inicial del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, los mencionados viáticos hacen parte del salario que recibía el actor. Para liquidar la cesantía por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, según solicitud que hiciera el mismo demandante al acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990 (folio 53), se tiene un promedio mensual por viáticos y alimentación durante el último año de dicho periodo de $81.325.oo que sumados a los $300.000.oo de sueldo fijo mensual, arrojan un total de $381. 325.66.

Consecuencialmente, una vez hechas las operaciones aritméticas por dicho lapso de tiempo, (1290 días), da un valor de $1.366.416.94; como únicamente consignó $1.075.000.oo, le adeuda $291.416.94. Respecto del año 1992, obra constancia de haber devengado un salario de $450.000.oo más el promedio mensual de viáticos por dicho periodo equivalente a $84.095.33 da un total de $534.095.33 que es lo correspondiente a este periodo.

Como le consignó $450.000.oo le adeuda $84.095.33. Por el año 1993 recibió por viáticos proporcionalmente en promedio mensual $130.869.78 ($1.417.756.oo / 325 X 30) que sumados al básico de $562.500.oo (folio 54) arroja una cifra de $693.369.78 para un total por cesantía de $625.958.83. Por tanto, le adeuda $118.145.83, dado que únicamente le canceló $507.813.oo.

No sobra anotar que las cifras que registra el folio visible a 172, no se tuvieron en cuenta, dado que, se ignora, específicamente que concepto comprende los valores anotados en la 5ª columna; además, porque tampoco corresponden a la suma de las cifras que aparecen horizontalmente a su lado por hospedaje y alimentación. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que lo no pagado por la empleadora, de acuerdo a las liquidaciones vistas, asciende a $493.658.10.

Sin embargo obra constancia de que el 24 de mayo de 1994 allegó al Juzgado copia del deposito judicial en favor del demandante por valor de $592.216.oo. No obstante que la suma consignada supera el monto de lo debido por cesantía, estima la Sala que la empleadora, dentro del expediente, no justificó con motivos atendibles la falta de inclusión de los viáticos devengados por el trabajador como factor salarial para efectos de la liquidación de la cesantía por los periodos 31 de mayo de 1988 a 31 de diciembre de 1991, 1992 y 1º de enero a 25 de noviembre de 1993.

Ello implica, en consecuencia, la imposición de la indemnización por mora demandada. De suerte que un día de salario a $23.112.32 ($693.369.78 / 30) desde el 25 de noviembre de 1993 al 21 de mayo de 1994, arroja la suma de $4.160.217.60 que, al restarle $98.557.90, ($592.216.oo - 493.658.10) resulta $4.061.659.70 que es lo que la empresa deberá cancelar por indemnización moratoria.

Se aclara que esta condena, corresponde a la pedida por el actor con fundamento jurídico en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 30 y 32) En mérito de lo expuesto la corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 1996, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SANTIAGO REYES JARAMILLO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LAPICES S.A. “ICOLAPIZ”, en cuanto por su numeral 1º modificó el numeral 2º literal a. de la sentencia del a-quo; y por su numeral 2º confirmó los numerales 1º, 2º literal C. No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el numeral 1º y en su lugar declara probada la excepción de prescripción en los términos anotados en este fallo; revoca el literal a. del numeral 2º y la absuelve por reajuste de cesantía, modifica el literal c. y la condena a pagar $4.061.659.70 por indemnización moratoria.

Mantiene la imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Tásense. SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACLARACIÓN DE VOTO�RIVADO �� Expediente 9039 En lo esencial comparto el resultado acogido por la decisión de la Sala, fundamentalmente en lo que se refiere a la posibilidad de existencia de dos contratos diferentes de trabajo en eventos en los que, como sucede en el caso presente, a pesar de operar los mismos sucesivamente y prácticamente sin solución de continuidad, la identidad de uno y otro se encuentran claramente establecidas y se reflejan en las características de la función prestada, la retribución convenida y la presencia de elementos nuevos, tanto de orden jerárquico como de orden económico.

Así mismo estoy de acuerdo en otros planteamientos consecuenciales del anterior expresados en las consideraciones hechas frente al cargo resuelto y en las que corresponden a la actuación de instancia, como sucede concretamente con lo relativo a que el primer contrato también se convino a término fijo, con el tema de los viáticos y lo resuelto sobre la sanción moratoria acogida en la decisión final.

Sin embargo, considero que no hay suficiente claridad sobre la forma como terminó el primer contrato y como se produjo la consecuente liquidación de prestaciones sociales originada en el mismo, pues si la renuncia no operó en la fecha inicialmente señalada por el trabajador y como consecuencia continuó prestando sus servicios durante el mes de mayo de 1988, resultaba necesario entender que el efecto de tal renuncia se había diferido por un mes para que coincidiera con la fecha que en la sentencia de esta Sala se acoge como la de terminación del primer vínculo laboral, explicación esta que parece ser la adecuada debido a que la sola suscripción de un nuevo contrato no constitutuye por si un modo de terminación del contrato anterior, sino que es necesario que la relación surgida de éste efectivamente concluya por uno cualquiera de los modos que la ley contempla para el fenecimiento del vínculo contractual laboral, uno de los cuales es precisamente la renuncia y es en el caso presente, el único del cual queda huella, aunque naturalmente puede inferirse también la presencia de un mutuo consentimiento pero en mi opinión, y por ello la necesidad de esta aclaración, del mismo debería quedar alguna secuela demostrativa de su existencia. Es decir, la terminación del primer contrato en situaciones como la presente, no se produce por la sóla extensión de un documento en el que se pacte un nuevo contrato sino que debe mediar el acto claro de terminación del vínculo precedente y, naturalmente, lo deseable es que de ello quede el consecuente rastro probatorio.

Fecha ut supra, GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ �PÁGINA � �PÁGINA � 29 � Casación No. 9039.