Micelio
9036(28-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

9 EXP N°9036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9036 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor WILSON HURTADO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 1996, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES: Solicitó el señor Hurtado Quintero que la empresa fuera condenada a pagarle de manera indexada el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones y las extralegales causadas por todo el tiempo de la prestación de sus servicios temporales. El accionante también reclamó el pago indexado de los reajustes legales y convencionales originados con posterioridad a su retiro, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.

En sustento de las peticiones referidas relata la demanda que el actor prestó servicios personales para la sociedad mencionada entre enero de 1990 y el mes de diciembre de 1993, cuando el contrato de trabajo terminó por decisión de esa compañía. Igualmente expone que el demandante siempre desarrolló labores de mano de obra en aseo y servicios varios, con la obligación de permanecer atento a realizar las diferentes tareas que le eran encomendadas, dentro de los horarios impuestos por la empresa que consideraba su presencia imprescindible.

En conexión con lo anterior afirma el mismo libelo inicial que por haber prestado el actor sus servicios personales para la compañía demandada en forma continua por tres años y once meses se configuró un "contrato a término indefinido", de donde concluye que éste tenía la condición de un trabajador más y no de un contratista como lo pretende hacer ver la empleadora.

Anota además que a la fecha de terminación de la relación laboral la empresa no canceló al señor WILSON HURTADO Q. el valor de las prestaciones sociales a que tenía derecho y, menciona también que esa sociedad expidió una constancia de servicios del actor en la que certificó su calidad de trabajador, con una asignación mensual de $700.000.oo.

POSICION DE LA EMPLEADORA En la respuesta a la demanda precisó que la relación jurídica que la vInculó con el demandante estuvo regida por un contrato civil de obra, que éste ejecuto de manera discontinua y con plena autonomía directiva, técnica y financiera. Igualmente explicó que el actor no ejecutaba personalmente las labores contratadas, sino que las hacía a través de trabajadores a su cargo, sin que recibiera ningún tipo de ordenes de GOODYEAR.

Agregó a lo anterior que no es cierto que el señor WILSON HURTADO Q. hubiera estado sometido a un horario de trabajo y sostuvo que éste ingresaba y salía libremente de sus instalaciones, sin que por ello haya recibido llamado alguno de atención. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia dictada el 19 de octubre de 1995 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. El sentenciador de segundo grado precisó en la decisión acusada que de la prueba testimonial examinada en ese proveído no se desprende el elemento de la subordinación reclamado por el actor con relación a la compañía demandada y que por el contrario ellas concuerdan con lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, en cuanto a que él era contratado para hacer obras determinadas, gozando de plena libertad para su ejecución, hasta el punto de poder contratar ayudantes si lo estimaba pertinente.

De otra parte, estableció que el demandante reconoció ante el juez de primera instancia la necesidad de presentar cotizaciones para la ejecución de algunas actividades, de las cuales dependía que fueran adjudicadas o no las labores ofrecidas. Además determinó esa Corporación que no se demostró la subordinación del accionante al reglamento de trabajo de la empresa (fls. 15 y 16 del C. de Inst.).

EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la decisión acusada, con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez del conocimiento y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito el recurrente presenta un solo cargo dirigido por la vía indirecta en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 23 del C. S. del T. Al respecto sostiene la acusación que el quebrantamiento señalado se debió a que el Tribunal no dio por demostrado, que la prestación del servicio fue continua y subordinada.

Error de hecho que aduce se originó en la apreciación equivocada de los documentos actuantes de folios 138 a 139, contentivos de la relación de todos los pagos hechos en los dos últimos años con una periodicidad de no más de 15 días entre uno y otro; también de la estimación errada de los documentos de folios 10 al 82 y 214 a 298 que corresponden a las requisiciones de obra a través de las cuales se le ordenaba el trabajo al demandante y de la certificación de servicios del actor expedida por la empresa demandada.

Yerro fáctico que indica el censor también se debió a la falta de apreciación de los "documentos" de folios 181, 182, 183, 187, 188, 191, 192, 195, 208, 209, 300 y 301, en los que militan declaraciones de terceros. En el desarrollo del cargo se argumenta que la aplicación que el Tribunal dio al artículo 23 del C.S. del T. es indebida, porque la circunstancia de que los servicios no hayan sido continuos no es una determinante de la inexistencia del contrato de trabajo, porque éste no es un elemento previsto por tal norma, además resalta que las documentales de folios 10 a 82, 214 a 298 y la certificación de pagos visible a folios 138 y 139 demuestran que si hubo continuidad en el contrato de trabajo.

Afirma además la impugnación que el actor debía cumplir un horario de ingreso y retiro, recibía de la empresa los elementos necesarios para prestar el servicio, cumplía lo dispuesto en las ordenes de obra y se sometía a todo lo que ella mandaba. OPOSICION AL CARGO La réplica advierte que no es exacto, como sostiene el recurrente, que el Tribunal para absolver a la demandada hubiese exigido únicamente para la existencia del contrato de trabajo que hubiera continuidad del servicio, dado que por el contrario esa Corporación estableció que aunque no se presentó la continuidad en el servicio tampoco tuvo lugar el elemento de subordinación o dependencia del actor con respecto al empleador.

Sostiene además que el sentenciador de segundo grado para corroborar las anteriores apreciaciones se fundó en la prueba testimonial recaudada en el juicio y en la confesión del actor respecto a que "se le contrataba para hacer obras determinadas, gozando en todo caso de plena libertad para su ejecución hasta el punto de contratar ayudantes si lo consideraba pertinente" y en cuanto a que la empresa le exigía presentar cotizaciones para la ejecución de algunas actividades.

Acerca de estas observaciones destaca que la censura no se ocupó de la confesión del actor, lo que señala conduce a la falta de ataque de todos los soportes de la decisión acusada y enfatiza que el cargo no presenta una proposición jurídica completa, puesto que no se relaciona ninguna de las normas referentes a los derechos cuya efectividad se persigue.

SE CONSIDERA Observa la Sala que este cargo único se encuentra formulado de manera incompleta, dado que no cita ninguna de las normas sustantivas referentes a los derechos prestacionales e indemnizatorios pretendidos en la demanda inicial; solamente menciona como disposición violada el artículo 23 del C.S. del T, que define cuales son los elementos que determinan la existencia del contrato de trabajo.

La insuficiencia advertida no es superable en sus efectos negativos por cuanto que las reglas que regulan la causal primera de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y en este asunto la irregularidad anotada no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de l996, dado que éste precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.

También advierte la Sala que la acusación no se ocupó de cuestionar la manera en que fue apreciado el interrogatorio de parte respondido por el demandante en la decisión recurrida, incluso no hizo ninguna alusión respecto de esa prueba, no obstante que fue uno de los medios de convicción en los cuales se apoyó el sentenciador de segundo grado para estimar que no hubo subordinación, en cuanto observó que éste admitió haber sido contratado para realizar obras determinadas, sin dirección por parte de la empresa y con plena libertad para su ejecución hasta el punto de contratar ayudantes si lo consideraba pertinente (fl 16 C. del T.).

Esta omisión ocasiona que el fallo impugnado deba permanecer inalterable, en el punto controvertido por el recurrente, habida consideración que la sentencia mantiene soporte suficiente en las conclusiones inferidas de la prueba dejada de particularizar en la objeción. El ataque incurre en otra impropiedad al sostener equivocadamente que el yerro fáctico señalado al Tribunal se debió a la apreciación desatinada de los documentos visibles a folios 138 a 139, 10 al 82, 214 a 298 y 8 del cuaderno de primera instancia, puesto que la sentencia de segundo grado no hizo ninguna referencia a esos medios probatorios.

La falta de congruencia reseñada de la impugnación descarta su eficacia, toda vez que son la únicas pruebas idóneas en este recurso extraordinario particularizadas en el cargo, puesto que las demás son testimoniales que no tienen esa condición, según lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Es más en el supuesto de que fuera factible examinar las documentales mencionadas hallaría la Sala que su falta de apreciación no desvirtúa las conclusiones del sentenciador controvertidas, por cuanto de ellas no se desprende la subordinación alegada por el actor debido a que tales documentos corresponden a órdenes de trabajo y a una relación de pagos que por su contenido se infiere son de uso comercial.

En cuanto a la certificación visible a folio 8 se encuentra que de acuerdo a la versión del testigo DANIEL RUBIANO VILLARRAGA, citada en la sentencia de segundo grado, él fue quien la expidió con el convencimiento de que el actor era un contratista y con la intención de facilitarle la posibilidad de prestar sus servicios en otra empresa, fundando esa constancia en los archivos de antiguos contratistas (fl. 12 C. del T.).

En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por WILSON HURTADO QUINTERO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.