CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación Expediente No. 9030 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecinueve de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. “VECOL S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de marzo de 1996 en el juicio seguido por HERNAN DE JESUS OCAMPO contra la recurrente.
ANTECEDENTES HERNAN DE JESUS OCAMPO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIO S.A. “VECOL S.A.” para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle “los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro”, al igual que las primas legales y convencionales.
En subsidio solicitó indemnización por despido, pensión proporcional al tiempo laborado, cesantías junto con el correspondiente reajuste a sus intereses e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la citada empresa entre el 10 de mayo de 1971 y el 21 de enero de 1990, fecha en que fue despedido “invocándose una conducta consecuencial de alicoramiento la que fuera inducida y propiciada por la misma demandada”, sin que se diera cumplimiento al procedimiento establecido para tales efectos en la Convención. Por otra parte manifestó que, so pretexto de la transformación de la empresa en sociedad de economía mixta, no le reconocieron intereses sobre la suma que por cesantías le fuera liquidada hasta el 31 de diciembre de 1974 (fl.2).
Al contestar la demanda la empresa se opuso a las pretensiones del actor, aceptó la relación laboral pero aclaró que “el demandante fue despedido por justa causa por haber incurrido en graves faltas, debidamente precisadas en la carta que se le envió para poner fin al contrato de trabajo”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción “sin que implique reconocimiento de derechos” (fl.27).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 1994, resolvió condenar a la empresa demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, “así como al pago de los salarios dejados de percibir mas los aumentos legales desde el 22 de enero de 1990 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas (fl.244). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la anterior decisión en sentencia de marzo 29 de 1996. Señaló el Tribunal que si bien no existe duda en cuanto al hecho de que el actor hubiese lanzado el contenido de un vaso de sifón contra algunos de sus compañeros que se encontraban bailando en la fiesta de Navidad ofrecida por la empresa, no se demostró que posteriormente hubiera asumido una actitud “desafiante y grosera”.
Consideró que tal incidente “fue producto del alicoramiento y el estado de ánimo de tales reuniones y no de una grave indisciplina del actor ” por lo que, teniendo en cuenta además que “el actor tenía casi 20 años de servicios sin que durante dicho tiempo hubiera recibido ninguna sanción disciplinaria” concluyó que “la falta del trabajador no tiene la gravedad exigida para constituir justa causa de despido”.
LA DEMANDA DE CASACION Pretende el impugnador que esta Corporación case totalmente la sentencia recurrida a fin de que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y en su lugar absuelva a la empresa demandada de todas las peticiones -principales y subsidiarias- de la demanda. En subsidio solicita sea casada parcialmente y, en sede de instancia, se reforme la sentencia de primer grado ”REVOCANDO las condenas aludidas (de reintegro y salarios dejados de percibir) para en su lugar ordenar el pago de la indemnización por despido; y de la pensión-sanción compartida con el I.S.S. según sus reglamentos ”.
Para el efecto formula un solo cargo en el que acusa la sentencia por la causal primera de casación “por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los siguientes artículos del C.S. del T: 56; 58-1a; 61 (modificado por el ordinal h) del artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965) (artículo 3o. Ley 48/68); 62 (modificado por numerales 2, 3 y 6o. del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965), (artículo 3o. ley 48/68); 64 (modificado por los numerales 4o. d) y 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965);
(artículo 48 de 1968) (sic)”. Señala que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta al haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa. “2o. No dar, por demostrado, estándolo, que el actor confesó en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso que en una reunión en la empresa el 22 de Diciembre de 1989 para terminación de labores de ese año, lanzó un vaso de cerveza sobre los compañeros de trabajo que en ese momento se encontraban participando en un concurso de baile.
“3o. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OCAMPO discutió y no aceptó la orden del gerente de la empresa Dr. PEDRO LEON VELASQUEZ de retirarse el actor de la reunión, a fin de evitar mas incidentes. “4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incidente fue producto de alicoramiento del actor, propiciado por la empresa en la reunión del 22 de Diciembre de 1989.
“5o. No dar por demostrado, estándolo, que la actitud del demandante, constituyó un acto de “malos tratamientos” y “grave indisciplina” en que incurrió el actor, frente a su (sic) compañeros de trabajo en primer término, y luego frente al propio gerente de la empresa, hechos constitutivos de justa causa de despido. “6o. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante no es aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, dados los actos confesados por el actor.” Afirma que tales errores se produjeron “por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”, las que relaciona a continuación. En la demostración del cargo señala que el “error fundamental del ad-quem radica en considerar que la actitud del actor fue producto de alicoramiento”, toda vez “en la carta de despido no se le endilgó al actor estar embriagado sino actos ofensivos, faltas de respeto o malos tratamientos contra los compañeros de trabajo.
Agrega que no solamente no existió tal alicoramiento en el actor sino que, conforme se desprende de los documentos visibles a folios 89, 116, 124, 132, 149, 154 y 234, “además existió indisciplina pues el gerente de VECOL le pidió que se retirara de dicha reunión para prevenir nuevos incidentes y el demandante discutió y no acató la orden ”.
Transcribe luego apartes de la declaración rendida por RAFAEL BUENDIA para concluir que de acuerdo con dichas pruebas “está demostrada la justa causa de despido, o por lo menos, la incompatibilidad para que regrese a la empresa gerenciada por la misma persona a la que él le faltó al respeto y no obedeció su orden de retirarse del lugar en donde él había protagonizado los actos que se invocaron en la carta de despido” (fl.13 cdno.2).
La réplica se opone a la prosperidad del recurso por considerar, en síntesis, que aunque el recurrente “trata de crear una aplicación indebida de las normas…”, no puede evitar inferirla del examen de la prueba testimonial en que se fundó el tribunal y la cual no es apta “para motivar en casación laboral error de hecho…”(fl.25 cdno.2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación pide la recurrente a la Corte que previa la infirmación del fallo, en sede de instancia, se la condene al pago de la indemnización por despido, la cual parte de la base de la ausencia de justa causa en el mismo, por lo que resulta contradictorio que en el desarrollo del cargo insista en la justificación de la desvinculación. En verdad, en el fondo existe identidad entre los hechos que según la censura dieron lugar a la terminación del contrato del demandante y los deducidos por el ad-quem; pero mientras para la primera ellos son configurantes de “malos tratamientos” y “grave indisciplina”, y por ende configurantes de una justa causa de despido, o por lo menos de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, para el tribunal no. Sin embargo, dadas las características de la decisión sustancial, lo que plantea en esencia la censura es un tópico de calificación jurídica, más propio de la vía directa y no de la de los hechos que es la que aparece propuesta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones legales con las cuales se integra la proposición jurídica, como consecuencia de yerros fácticos cometidos por el tribunal en la “equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
No obstante, procede la Sala a efectuar las siguientes consideraciones: como resulta de la lectura de la sentencia impugnada, el tribunal fundó su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en la carta de despido (fl.84), el interrogatorio absuelto por el actor (fls. 85 a 88) y los testimonios de Rafael Buendía Medina (fls.90 a 98), Alfredo Rodríguez Galán (fls. 102 a 108), Marcos Chaparro López (fls.109 a 114), Eduardo Másmela Ortíz (fls. 117 a 122), José Fortunato Torres (fls. 125 a 130), Plinio Jimenez Fabra (fls. 133 a 140), Primitivo Ortíz (fls.141 a 145), Luz Estrella Rengifo Arbelaez (fls.148 a 154) y Juan Alejandro Gutierrez Hurtado (fls.155 a 157).
Ahora bien: del examen de las pruebas calificadas en casación no se desprende que el Tribunal haya incurrido en lo que la recurrente considera errores manifiestos de hecho. En efecto, el ad quem en ningún momento desconoció los términos de la carta de despido dado que tan solo hizo de ella una reseña que corresponde a la realidad. Además, la comunicación en cuestión solo prueba la determinación adoptada por la empleadora en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo y los hechos invocados para ello, los cuales no halló demostrados el Tribunal, pues, según quedó anotado, entendió que la conducta del demandante no podía calificarse como aparece en la referida documental, sino que se trataba apenas de un “incidente … producto del alicoramiento y el estado de ánimo de tales reuniones y no de una grave indisciplina del actor o un mal trato…”.
El interrogatorio absuelto por el actor no contiene confesión de la justa causa aducida por la empleadora, pues en él simplemente acepta haber lanzado un vaso de cerveza pero aclara que “no fue hecho pensado”, y así lo entendió el Tribunal. En cuanto a las demás pruebas relacionadas por la censura como mal apreciadas o no valoradas, vale decir, la liquidación final del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del gerente de la empresa demandada, el contrato de trabajo, la inspección judicial y los informes del ISS sobre afiliación del actor, encuentra la Sala que no fueron analizadas en la demostración del cargo.
Al respecto cabe anotar -como ya se ha expresado frecuentemente- que no es suficiente enunciar las pruebas dejadas de apreciar, sino que es requisito necesario para la estimación del cargo, establecer, además, mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Fuera de lo anterior, se observa que entre la prueba que enlista el impugnante como “documental” -y que en rigor tiene carácter declarativo- sobre la conducta del actor que examina el recurrente, no existe ninguna que logre desvirtuar fehacientemente la convicción que con base en la prueba testimonial adquirió el sentenciador de segunda instancia. No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de marzo de 1996. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 9030