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9029(24-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9029 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE JOAQUIN ALMAIRO CLAVIJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 1996, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente promovió el proceso pidiendo que se declarara que entre la empresa demandada y él "existió un contrato individual de trabajo a término indefinido" (folio 2) y, como consecuencia de tal declaración, se la condenara a pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales y las vacaciones por todo el tiempo de servicios, la indemnización por despido sin justa causa "con corrección monetaria (indexación) de conformidad con la ley laboral" (ibídem), la indemnización por mora y la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 1983 hasta el 27 de noviembre de 1989, aunque durante su vigencia por disposición de la demandada suscribió varios contratos sin solución de continuidad entre uno y otro, habiendo sido contratado como vigilante rural, cargo que desempeñó en las instalaciones de la empresa en el municipio de Yondó, en los puestos y lugares previamente asignados, trabajando 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos sucesivos, con un último salario promedio mensual de $220.000,00.

Según el demandante, estuvo bajo la supervisión y dependencia de Benjamín Bautista, jefe de seguridad, y Pablo Gelvez, quienes le impartían órdenes e instrucciones precisas relacionadas con el cargo asignado, hasta cuando, sin aducir justa causa, le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo. Sostuvo que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que en la demandada existe un sindicato con el que ésta ha pactado beneficios en convenciones colectivas, los cuales se ha negado a concederle.

Al contestar la demanda Ecopetrol negó los hechos afirmados por el demandante y se opuso a las pretensiones, pues sostuvo que Almario Clavijo no fue su trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia de 27 de octubre de 1995 el Juzgado condenó a la demandada como si entre las partes hubieran existido varios contratos de trabajo, por lo que la condenó a pagarle las sumas de $10.649,79 por cesantía, $205,89 por los intereses a la cesantía y $2.203,40 diarios desde el 28 de octubre de 1988 y hasta cuando cancelara tales prestaciones, como indemnización por mora, en razón del primero de los tres contratos que tuvo en cuenta, y por los dos subsiguientes, en su orden, las sumas de $14.624,99, $282,74 y $3.025,86 diarios desde el 25 de junio de 1989 hasta cuando se efectúe el pago, por cesantía, intereses a la misma e indemnización por mora; $15.247,00, $289,70 y $3.210,00 diarios desde el 10 de febrero de 1992 hasta cuando se paguen las condenas, por los mismos conceptos.

La absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los contratos anteriores al 28 de noviembre de 1988 y declaró no probadas las otras excepciones. Condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia aquí acusada el Tribunal resolvió la alzada que se surtió por apelación de ambas partes y confirmó el fallo de su inferior, revocando únicamente lo atinente a las condenas a pagar la indemnización por mora.

No fijó costas por la instancia. El Tribunal, por mayoría y no obstante dar por sentado que en la demanda inicial se planteó un sólo contrato ejecutado de manera continua e ininterrumpida desde el 18 de diciembre de 1983 hasta noviembre de 1989, consideró que el juez hizo uso legal de las facultades conferidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo cuando " ordenó el pago de cesantía e intereses, prima y vacaciones no de manera ilimitada como fue reclamado, sino de manera determinada y tomando en cuenta los contratos tomados en el proceso y debido a que es un hecho debatido a través del debate probatorio " (folio 173), tal cual está dicho en el fallo.

La consideración que le sirvió para absolver de la indemnización por mora fue la siguiente: "En este proceso la entidad demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la Sala parecen serias y atendibles la existencia de un vínculo de carácter contractual laboral (fols. 29 a 30 y 109 a 111). De estas pruebas puede la Sala llegar al convencimiento de que la empresa demandada obro de buena fe, por lo que no es procedente la indemnización moratoria" (folio 174).

III. RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 13), que fue replicada (folios 24 a 26), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada “del pago de la indemnización por mora "respecto de cada uno de los contratos no liquidados por la misma" (folio 7), para que, en sede de instancia, confirme por este aspecto la condena del Juzgado.

Con tal propósito le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 13, 18, 21, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación indirecta de la ley que se afirma en el cargo se debió a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho de no dar por demostrado que la demandada obro de mala fe al no pagar el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes por cada contrato de trabajo, porque "no probó con razones poderosas y jurídicas, como le incumbía, su buena fe, frente al actor" (folio 8).

Como pruebas erróneamente apreciadas singulariza el escrito de contestación de la demanda, las "documentales (Fls. 109 a 111)", la inspección judicial, el interrogatorio del representante legal de Ecopetrol y los testimonios de Andrés María Palma Vásquez y Julio Cesar Vera; y como no apreciadas los testimonios de Doroteo Vera, Gonzalo Hita Salguero y Miguel Serna.

Según está dicho en la demostración del cargo, no se requiere de esfuerzo alguno para concluir que al contestar la demanda en realidad de verdad la demandada no esgrimió razones serias y atendibles acerca de la inexistencia del vínculo laboral, pues se limitó a afirmar que él no había sido trabajador de la empresa, "expresión ésta que reitera en cada una de las respuestas dadas a los hecho de la demanda sin siquiera hacer mención a alguna de cuál fue la verdadera vinculación que existió entre la entidad demandada y el demandante" (folio 10).

Refiriéndose a la prueba que identifica como "las documentales que obran a los folios 109 a 111" (ibídem), el recurrente asevera que ellos contienen los "convenios" mediante los cuales él prestaba en forma subordinada sus servicios como vigilante, y que tampoco se requiere de esfuerzo mental alguno para establecer que la única intención de la demandada fue la de hacerlos aparecer como contratos de carácter civil o comercial, con el solo ánimo de pretender desvirtuar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por lo que no aparece buena fe en la celebración de los contratos.

Creyendo haber demostrado los errores que funda en la prueba calificada, el impugnante analiza el testimonio de Doroteo Vera, Gonzalo Hita Salguero y Miguel Serna, para posteriormente referirse al interrogatorio de parte absuelto por el representante de Ecopetrol, diligencia de la cual transcribe la respuesta en la que se acepta la celebración de contratos de prestación de servicios para la vigilancia rural y que el servicio consistió en la vigilancia de las instalaciones, máquinas y herramientas de la empresa.

Recuerda el recurrente que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece una excepción a la regla sobre la buena fe, al consagrar la presunción de la mala fe del empleador que al finalizar el contrato de trabajo omite pagar al trabajador los salarios y prestacio�nes que le adeuda, como lo reconoció la sentencia de 30 de mayo de 1994 (Rad. 6666).

En la réplica la parte opositora destaca el "tipo de vinculación existente entre las partes" (folio 25) de que dan cuenta los convenios que al efecto celebraron y afirma que tales documentos respaldan la confesión que hizo su representante al absolver el interrogatorio de parte. Dice que la misma conducta asumida por el demandante durante todos los años que manifiesta haber estado a su servicio, tiempo durante el cual nunca reclamó el pago de unas acreencias laborales propias de una relation Regina por un contrite de trabajo, para silo hacerlo después de 24 meses de haber terminado el último de los contratos de trabajo, corrobora que existió un verdadero motivo de duda acerca de la naturaleza del vínculo contractual que los unió. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe anotarse es la circunstancia de singularizarse por el recurrente como mal apreciadas pruebas o piezas procesales que el Tribunal para nada tuvo en cuenta cuando formó su convicción acerca de la buena fe con la que obró Ecopetrol, como lo son la contestación de la demanda, la inspección judicial, el interrogatorio que absolvió el representante de la demandada y los testimonios de Andrés María Palma Velásquez y Julio Cesar Vera.

Como resulta claro de la motivación del fallo que atrás se reprodujo, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta dos pruebas para formarse su convencimiento sobre el hecho, y ellas fueron la diligencia de interrogatorio de parte (folios 29 y 30) y tres de los convenios o contratos que celebraron los hoy litigantes (folios 109 a 111). Esto quiere decir que únicamente estas pruebas podrían haber sido mal apreciadas, por lo que respecto de las demás tendría el recurrente que haberse referido a ellas como dejadas de apreciar.

Con esta necesaria precisión se revisan las pruebas reseñadas por el recurrente, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1. En ninguna de las respuestas dadas por quien absolvió el interrogatorio como apoderado general de la demandada se acepta el carácter laboral de la prestación de los servicios o cualquier otra circunstancia que permitiera afirmar una actividad subordinada por parte del recurrente José Joaquín Almario Clavijo.

Por el contrario, en la respuesta que transcribe en el cargo se dice que la actividad que debía realizar era la de vigilancia rural y que ella consistía "en vigilar instalaciones, máquinas y erramientas(sic) de la empresa" (folio 29), conforme está textualmente registrado en el acta, y los contratos se califican como de naturaleza civil o comercial, pues se afirma que el contratista obró con autonomía técnica y administrativa.

Como es sabido, la diligencia de interrogatorio no constituye, en sí misma, una prueba calificada en la casación laboral cuya falta de apreciación o mala apreciación permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. Las únicas pruebas que tienen idoneidad para ello son la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.

Y de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que haya confesión se requiere, entre otros requisitos que deben reunirse, que la declaración que hace la parte verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria. Por ello, la afirmación de quien absolvió el interrogatorio a nombre de Ecopetrol de haber sido prestados los servicios con autonomía técnica y administrativa por parte del contratista y su índole jurídica civil o comercial, no constituyen técnicamente una confesión, sin que para nada interese que lo allí afirmado no corresponda a la conclusión que se formaron los falladores de instancia. 2.

Los documentos de los folios 109 a 111 corresponden a un convenio y dos contratos de depósito mercantil, de acuerdo con la denominación que se le da a los acuerdos de voluntad allí contenidos, y en los cuales aparecen expresiones como la de tratarse de "servicios esporádicos y transitorios" (folio 109) y que la obligación de custodiar las instalaciones, maquinarias, elementos y bienes muebles de la empresa que se utilizan en los trabajos adelantados lo serán "durante el tiempo en que tales bienes permanezcan fuera del control de los trabajadores de la empresa por razón de la interrupción de las actividades de los mismos en los respectivos lugares en donde se estén efectuando dichos trabajos" (ibídem).

Esta cláusula que aparece en el denominado "convenio" se repite en los otros dos contratos calificados como de depósito mercantil. Quiere ello decir que si bien el Tribunal del tenor de los documentos y de otras pruebas infirió el carácter subordinado de los servicios prestados, no puede, sin embargo, calificarse como desacertada su apreciación de haber actuado de buena fe Ecopetrol.

Como la contestación de la demanda --que es una pieza del proceso y no lo que técnicamente constituye una prueba-- y las demás pruebas que se singularizan como erróneamente apreciadas no fueron en verdad tomadas en cuenta por el Tribunal para formarse su convicción acerca de la buena fe de la demandada, y la que le permitió exonerar a Ecopetrol de la indemnización por mora, no puede la Corte examinarlas.

Las declaraciones de los testigos, tanto las que se indican como mal apreciadas como las que se individualizan como dejadas de apreciar, tampoco puede examinarlas en virtud de la restricción que en materia de pruebas calificadas para configurar el error de hecho manifiesto en la casación laboral establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1968.

Se sigue de lo anteriormente dicho que el cargo no prospera, en razón de no demostrarse los errores de hecho manifiestos que el recurrente le atribuye a la sentencia. Aun cuando sin ninguna incidencia en el resultado del recurso, considera la Corte su obligación recordar que las facultades que otorga el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo al juez de primera instancia para que falle por fuera o más allá de lo pedido, no lo autorizan para modificar la causa de las pretensiones que invoca el demandante, como tampoco para variar sus peticiones y, como en este caso ocurrió, apartarse de la clara solicitud que se le hizo para que declarara la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido y que se condenara por eso sobre la base de haber existido una sola relación laboral, para, a cambio de ello, fulminar condenas como si el demandante hubiese afirmado que en vez de ser una sola la relación de trabajo y haber estado regido por un solo contrato de tal índole, hubieran sido tantas relaciones y contratos como lo fueron los documentos que se suscribieron haciéndolos figurar como contratos de una naturaleza mercantil o al menos no laboral.

La facultad de fallar extra o ultra petita, siempre y cuando los hechos hayan sido debatidos --lo que necesariamente supone su afirmación oportuna por alguna de las partes--, no puede confundirse con una autorización para apartarse de la causa petendi y para contrariar las expresas peticiones del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Joaquín Almairo Clavijo le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9029 �página \* arábico�2�