CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 EXP. 9028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 45 Radicación N° 9028 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Rafaela Benavidez de Ortega contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.
LA DEMANDA INICIAL: La demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de Rafael Antonio Ortega Ramírez, extrabajador de la empresa accionada, formuló la acción ordinaria laboral con el propósito de que le fuera reconocido el derecho a la sustitución pensional causada desde el 4 de diciembre de 1980, fecha en la que el causante cumplió 55 años de edad, mas las mesadas y reajustes de ley, así como la correspondiente indexación y los derechos asistenciales.
La sustitución pretendida se fundamentó en “..las leyes vigentes..” y en los servicios que el cónyuge de la accionante prestó para la demandada durante mas 27 años transcurridos, entre el 23 de enero de 1946 y el 8 de julio de 1973, fecha esta ultima en la que se produjo su deceso. LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA: Se apoyó en la inaplicabilidad de la Ley 12 de 1975 por haber entrado a regir con posterioridad a la muerte del trabajador, pues sostiene que para esa época, solo existía la transmisión del derecho disfrutado o causado por el cumplimiento de los requisitos correspondientes, eventos que advierte son diferentes al presente caso, porque la muerte del señor Ortega Ramírez se produjo luego de haber laborado para Ecopetrol durante 21 años, 9 meses y 27 días, sin tener la edad para pensionarse.
DECISIONES DE LAS INSTANCIAS: En audiencia pública celebrada el 4 de septiembre de 1995, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. La apelación interpuesta por el apoderado de la actora fue resuelta mediante la sentencia impugnada en casación, que confirmó la decisión del juez a-quo por considerar en síntesis que: La actora pretendió una sustitución pensional, pero en realidad se trata de una pensión de sobrevivientes, porque: · Aquella figura comprende la transmisión de un derecho radicado en el causante, así: el de jubilación disfrutado por el pensionado (arts 272 del C. S. del T, 12 de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 5 de 1969, art 15 Dec 435 de 1971, 10 de la Ley 10 de 1972); el de invalidez o vejez disfrutado o configurado en el sector privado (Ley 33 de 1973) y el disfrutado o configurado a la jubilación, vejez o invalidez en el sector público (Ley 33 de 1973). · A diferencia de la pensión de sobrevivientes que atiende los riesgos de viudez y orfandad y que se reconoce a los causahabientes del trabajador fallecido después de prestar sus servicios por el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, pero sin cumplir la edad exigida. - La confusión del apelante respecto de estas formas de sustitución lo llevó a considerar erradamente que el extrabajador fallecido en julio de 1973 podía alcanzar los 55 años de edad en diciembre de 1980 para obtener la pensión o sustitución reclamada. - Ningún derecho le asiste a la accionante puesto que el causante sólo cumplió el requisito del tiempo de servicios y no podía sustituir ningún derecho a sus causahabientes.
Tampoco puede reclamar la pensión de sobrevivientes creada por Ley 12 de 1975, toda vez que el efecto general inmediato de las normas laborales, es un principio que en modo alguno permite su aplicación retroactiva. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el apoderado de la demandante persigue, a través de un solo cargo dirigido por la vía directa, la casación de la sentencia de segundo grado para que en reemplazo de la decisión de instancia se declare que el causante, al momento de su fallecimiento, cumplía los requisitos de la pensión jubilatoria establecida en el art 260 del C. S. del T. y que por tanto su cónyuge tiene derecho a percibir la sustitución equivalente al mínimo legal desde el 4 de diciembre de 1980, fecha en que aquél cumplió 55 años de edad.
Acusa la “..VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 10 de la Ley 10 de 1972, parágrafo 2o y artículo 1o de la Ley 33 de 1973, y artículo 1o de la Ley 12 de 1975..” ( mayúsculas del original). Expone que el trabajador en este caso falleció con derecho a jubilarse, que es uno de los supuestos que prevé la primera de las normas citadas, puesto que cumplió las exigencias del art 260 del C. S. del T. por haber laborado mas de 27 años para la demandada.
Agrega que “..De lo anterior se desprende que, la expectativa del derecho de pensión de jubilación se materializa mediante la ficción legal en diciembre 4 de 1975..”. La censura transcribe apartes de una sentencia del Tribunal de Bogotá en la que se refiere a un precepto que no fue reseñado y del que colige que “..el cumplimiento de la edad le llega por obra exclusiva del calendario..”.
Anota que el Tribunal “..desconoció, igualmente..” que la citada Ley 10 reconoció las pensiones en el sector privado por 5 años, término que vencía en diciembre de 1978, y advierte que en diciembre de 1973 se consagró el mismo derecho en la Ley 33; expone que el señor Ortega Ramírez falleció cuando estaba en vigencia la referida Ley 10 de 1972 y que a esa fecha, 8 de julio de 1973, tenía una mera expectativa respecto a la pensión porque no contaba con la edad requerida, pero que al entrar a regir la Ley 33, la situación de la recurrente no se reguló por aquella disposición, sino por la última mencionada que convirtió en vitalicia la pensión jubilatoria.
El recurrente a su vez transcribe parcialmente una sentencia de esta Corporación en la que se analizaron los fenómenos de transmisión del derecho a la pensión y la subrogación objetiva del riesgo, anotando que en este último evento, contemplado por la Ley 12 de 1975, se amparan los riesgos de viudez y orfandad, que se producen a la muerte del causante y no cuando él cumpliera la edad exigida, caso, en el que dice la acusación, se encuentra la demandante.
Concluye que “..La violación directa producida por el juez de segunda instancia, se da al creer que la sustitución pensional es una modalidad diferente a la pensión de sobreviviente, lo que condujo a producir la sentencia impugnada..”. REPLICA AL CARGO: Estima que la acusación incurre en error insalvable por no señalar el motivo o causal de la violación. SE CONSIDERA: Dado que el ataque se formula por la vía directa, es preciso partir de los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, a saber: que el señor Rafael Ortega Ramírez laboró al servicio de Ecopetrol por espacio de 27 años, 4 meses y 14 días, hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 8 de julio de 1973 cuando contaba con 47 años y 7 meses de edad.
(Ver, fallo impugnado, folio 91 del proceso). Sobre esta base el censor considera que a la viuda del señor Ortega le asiste el derecho de sustitución pensional a cargo de la empresa demandada y dado que el ad- quem no lo estimó así, denuncia el fallo de éste por transgredir los artículos 10 de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 33 de 1973 y 1° de la Ley 12 de 1975, preceptos que estima generadores de la acreencia que reclama.
Al respecto observa la Sala que los dos últimos preceptos no son aplicables al caso propuesto, dada su vigencia posterior al deceso del señor Ortega y en atención a que por principio las normas laborales son irretroactivas, esto es no afectan situaciones consumadas (C.S.T art 16). En lo que hace a la Ley 10 de 1972, es claro que regula la sucesión pensional como consecuencia del fallecimiento “ de un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación ” y no se discute que el cónyuge de la actora cuando falleció no estaba jubilado ni tenía derecho a jubilación legal.
Resulta por tanto que el fallador no transgredió las disposiciones a que se refiere el cargo, de ahí que independientemente de las deficiencias formales que pueda presentar este, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de marzo de 1996 en el juicio promovido por Rafaela Benavidez de Ortega contra la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Costas del recurso a cargo de la actora impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.