CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de 2000. Ref: Expediente No. T- 9027 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por GERARDO ALBERTO RAMIREZ dentro de la acción de tutela por él promovida contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA (Antioquia), sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Gerardo Alberto Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y posesión se ordene al Despacho Judicial accionado que proceda al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas LDC 031, el cual es de su propiedad, amén de condenar a la Juez y a su contraparte a que le cancelen el dinero que dejo de percibir durante el lapso que dicho automotor estuvo detenido. 2.- En apoyo de su petición dice el accionante, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que a instancia suya cursa en el Juzgado accionado en contra de Francisco Javier López Jaramillo, Héctor Marino Zuluaga y la Empresa Sotramar S.A., con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de un accidente de tránsito sucedido el 1º. de septiembre de 1998 en comprensión territorial del Municipio de Marinilla, su apoderado nunca pudo hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas en el auto admisorio de la demanda, amén de haberse permitido la notificación de dicho proveído al codemandado Francisco Javier López Jaramillo, pese a que el art. 327 del C. de P.C. expresamente lo prohibe.
Agrega, que éste respondió la demanda y presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó la práctica del embargo y secuestro del vehículo de su propiedad, además de solicitar la fijación de caución para efectos de obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra, petición esta última que fue despachada de manera favorable, no obstante que no se había notificado en debida forma el auto admisorio a todos los demandados, ni proferido el auto admisorio de la demanda de reconvención. Para finalizar aclara, que el auto de su propiedad le fue entregado en depósito, luego de que estuvo detenido. 3.
Por auto del 10 de marzo del año en curso, el a quo admitió la acción de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento de las partes. En cumplimiento de dicha orden se notificó de manera exclusiva al Juez accionado y al accionante. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). Criterio que posteriormente fue retomado por la misma fuente, así: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.
Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto en la referencia se anotó como accionado de manera exclusiva al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), de los argumentos fácticos expuestos como fundamento de la petición de amparo se establece sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela resultarían afectados los intereses de los demandados en el proceso ordinario mencionado, señores Francisco Javier López Jaramillo, Héctor Marino Zuluaga y la Empresa Sotramar S.A.. 5.
Por tanto, como éstos no fueron vinculados al presente trámite, es lo cierto que se les vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los demandados Francisco Javier López Jaramillo, Héctor Marino Zuluaga y la Empresa Sotramar S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Auto 001 de 1996. 9 8 JFRG. Exp. 9027