Micelio
9025(12-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 54 RADICACION N° 9025 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LTDA. contra la sentencia de 12 de abril de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del juicio seguido por ALCIRA ZAPATA GARCIA contra la recurrente.

ANTECEDENTES La señora ALCIRA ZAPATA GARCIA promovió juicio ordinario laboral contra la empresa TITAN S.A. con el propósito de obtener el reintegro al cargo en las condiciones de trabajo que tenía a la época del despido con el consiguiente reconocimiento de los salarios dejados de percibir hasta cuando se efectúe el reintegro y los incrementos correspondientes.

Subsidirariamente pretendió obtener la indemnización por despido injusto, cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, intereses, pensión sanción, indexación y costas Afirma que la relación de trabajo que la vinculó con la accionada fue de carácter indefinido y se ejecutó desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 20 de diciembre de 1993 en que se presentó la ruptura unilateral por parte del patrono, que se desempeñó en la sección de juguetes caninos con un salario de $149.490.oo mensuales.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación y pago. El Juzgado Primero Laboral del circuito de Santiago de Cali en sentencia de 18 de enero de 1996 decidió la instancia ordenando reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios dejados de recibir. Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación y rituado debidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 12 de abril de 1996, resolvió la alzada, confirmado en todas sus partes la sentencia impugnada y condenó en costas al recurrente.

El Tribunal, del documento de folio 33 que registra la carta de despido señala como causales para la terminación de la relación laboral los numerales 4 y 6 del art. 7., literal a) del dec. 2351 de 1965, no encontró culpa de la demandante en la selección de los productos a los cuales dedicaba su labor, ni de las restantes pruebas no encontró responsabilidad en la misma.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El alcance de la impugnación se concibe en estos términos: “Pretendo con esta demanda a que esa Sala CASE TOTALMENTE, la sentencia del citado Tribunal a fin de que, en sede de instancia REVOQUE la del a-quo y, en su lugar ABSUELVA a Titán S.A., de los cargos formulados en el libelo inicial del proceso”.

Con tal propósito formula el siguiente: “CARGO UNICO “La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 58, 61, 62, 64, 467, 769 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo” Señala como apreciadas equivocadamente las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por la demandante, documento de 22 de noviembre de 1993, los de folios 69 a 93 sobre mala selección de productos, el acta de descargos y la prueba testimonial.

Aduce que los errores en la apreciación probatoria condujeron al sentenciador a incurrir en los siguientes yerros facticos: “1.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que en la mala selección de las galletas para perros o Ships no le cabe responsabilidad a la demandante. “2.- No haber dado por establecido, hallándose así, que una de las responsables de la incorrecta selección de ese producto fue la demandante” (fl. 9 cuaderno de la Corte).

El recurrente afirma que el Tribunal requiere una prueba imposible, dado que el trabajo de selección de las galletas era en equipo, realizado por cuatro operarias que seleccionaban las galletas simultáneamente y separaban las pequeñas de las largas en bolsas distintas y sin embargo esta aparecieron revueltas, empero las bolsas no estaban marcadas con los nombres de las operarias o con algún distintivo que facilitara saber la persona que las llenó; se ocupa luego de la prueba testimonial SE CONSIDERA El asunto sometido a consideración de la Sala lo circunscribe el impugnante a la existencia de justas causas para la ruptura unilateral del contrato de trabajo por la empleadora, en tanto para los juzgadores de instancia tal determinación fue injusta.

Las pruebas que el recurrente controvierte como equivocadamente apreciadas por el ad-quem y referidas al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no comporta confesión en cuanto no admitió responsabilidad en la mala selección y empaque de los productos “chips” ( galletas para perros), oficio que compartía con tres trabajadores de la empresa que luego circulaban para pesaje.

El documento de folio 68 relaciona nombres y registro de las cuatro personas encargadas de la selección del producto y la documental de 69 a 93 refiere la deficiente selección ejecutada por terceros y el acta de descargos no comporta responsabilidad de la accionante y en tales condiciones, el recurrente, no demuestra el yerro fáctico con el carácter de manifiesto, evidente y trascendente en la decisión del Tribunal.

Al examinar el expediente ha de anotarse que la prueba fundamental de la decisión impugnada radica en la carta de despido de folio 33 que da cuenta de la devolución de juguetes caninos por mala selección de la mercancía en la que se invocan las causales contempladas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 7o. literal -a- del decreto 2351 de 1.965, que al ser objeto de examen por el ad-quem no las encontró acreditadas.

Entonces, no habiendo sido objeto de cuestionamiento por la censura que al respecto limitó su actividad a considerar que el Tribunal reclama una prueba imposible, sobre la responsabilidad de la demandante,la decisión por ese aspecto se mantiene inalterable. Como lo admite el mismo recurrente, si el trabajo era en equipo y dada la ausencia de prueba de responsabilidad en la accionante, mal puede conminársele y condenársele a responder por las demás personas encargadas de la selección del producto, o que hayan tenido que ver con su pesaje o manipulación y menos eximir al patrono del deber legal de precisar al momento de la terminación del contrato los motivos concretos y exactos que tuvo para tomar esa determinación, que no genéricamente, como aparece en el documento referido con el deber legal de probar las conductas que se le endilgan al trabajador.

Lo discurrido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 1996. dentro del juicio seguido por ALCIRA ZAPATA GARCIA contra TITAN S.A., antes CURTIEMBRES TITAN LTDA., Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 9025.