Micelio
9022(21-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9022 Acta No. 01 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR REYES NAVAS frente a la sentencia del 25 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio ordinario adelantado por el recurrente contra JOSE MARIA ESCOVAR L. Y CIA LTDA.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot para que se condenara a su demandada a reintegrarlo a su cargo, a pagarle los salarios causados entre el despido y el reintegro, con sus aumentos legales y convencionales, a título de indemnización, así como también, al mismo título. “el reajuste de los emolumentos (primas legales y convencionales)”, y a declarar, para todos los efectos legales, “que no ha existido interrupción en la prestación de los servicios” del demandante.

En subsidio, pidió indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria “hasta cuando sean canceladas sus prestaciones sociales generales y especiales” y las costas. Todo ello, con fundamento en que prestó servicios subordinados a la sociedad demandada entre el 27 de febrero de 1970 y el 21 de octubre de 1993, cuando fue despedido “de una manera injusta e irregular, con cargos infundados”, pues nunca se le llamó a descargos y se le violó el derecho de defensa; que la empresa no tenía Reglamento Interno de Trabajo ni de higiene; que su último salario ascendía a $83.000.oo mensuales más $1.000.oo “más del diario mínimo mensual” -sic-; que durante todo el tiempo de trabajo “sólo una vez se le suspendió por el año de 1990”; que su último cargo fue el de envasador de linimentos; y su horario era de 7:30 A.M. a 12 M. y de 1:30 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes, aunque muchas veces le tocaba trabajar más. La sociedad demandada admitió los hechos referentes a la jornada de trabajo y a haberlo suspendido solo una vez; negó los restantes.

Y sobre esta base se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de prescripción y de justa causa para despedir al actor, consistente en que el accionante se presentó a trabajar el 20 de octubre de 1993 “en avanzado estado de embriaguez”, y este hecho está consagrado en el contrato de trabajo como justa causa de despido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot decidió el litigio en primera instancia el 13 de febrero de 1996, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual desató la alzada mediante el fallo materia del recurso extraordinario de casación, confirmando íntegramente el de primer grado e imponiendo las correspondientes costas al actor.

En punto a la desvinculación del demandante que es el tema específico de la discusión, el Tribunal examina primeramente la carta de despido, en la que se da cuenta de que el día 20 de octubre de 1993, después de las 7:30 A.M., hora de entrada, el actor se presentó a la empresa en estado de embriaguez; que los señores DAVID RODRIGUEZ y FRANCISCO CABEZAS, fueron llamados por el subgerente para que dieran fe del estado de embriaguez del trabajador, a quien se le ordenó el retiro de la empresa, a tiempo que se lo requirió para presentarse ante un médico para que certificara su estado, a lo cual se negó, circunstancia que también fue verificada por los mencionados señores; que de inmediato se dió conocimiento a la Inspección del Trabajo, mediante declaración escrita de los citados trabajadores.

Se refiere enseguida el ad quem a los testimonios de JOSE DAVID RODRIGUEZ (folios 58 a 61) y FRANCISCO CABEZAS R. (folios 61 a 63), quienes exponen detalladamente lo relativo al estado en que se presentó a trabajar el actor el día antes anotado; así como a la de JOSE LIBARDO RUIZ LOPEZ, quien por tener su escritorio en sitio desde el cual divisaba la entrada fue igualmente testigo del caso del señor REYES NAVAS y de todo el proceso desatado alrededor del mismo, destacando el ad quem de su dicho que el comportamiento del actor no era normal, sino el propio de una persona sometida a los efectos del alcohol.

Examina luego el fallador los documentos de los folios 74 a 76, que fueron enviados por la Inspección del Trabajo y se relacionan con “la radicación en esas oficinas de las declaraciones vertidas por José David Rodríguez y Francisco Cabezas” sobre los hechos en referencia. Destaca enseguida la declaración del demandante, quien negó su estado de beodez, y justificó su llegada tarde porque se le dañó la bicicleta en que viajaba y tuvo que coger buseta para llegar a la empresa.

De los elementos de prueba analizados concluye el Tribunal “que efectivamente el día 20 de octubre de 1993 el Sr. REYES NAVAS se presentó a laborar con aproximadamente media hora de retraso, cuestión esta que es admitida por el mismo trabajador, aunque justificando su falta, amen del estado de embriaguez que presentaba ese día y del que dan fe sus compañeros de trabajo, en declaraciones contestes, y sin que se advierta en sus dichos circunstancias que hagan dudar de su veracidad, cuando de otra parte son enfáticos en afirmar la excelente conducta del trabajador a lo largo de toda su vinculación y que por tanto les causó extrañeza el comportamiento observado el día de los hechos, lo que conduce a que se considere que sus aseveraciones están precedidas de la verdad.

De otra parte, es lo cierto, que el Gerente de la empresa, fue acucioso, en el sentido de que una vez verificada la conducta, llamó a los trabajadores para que ellos constataran el estado en que se encontraba el señor Reyes, como también informó a la Inspección del Trabajo, al respecto, pues así fluye de la documental remitida por esa Inspección”.

Se adentra luego el Tribunal a justificar que no se deba exigir siempre la prueba médico legal para demostrar el estado de embriaguez y que ello puede hacerse, como en el caso sublite, por medio de las declaraciones de testigos, dando por cierto indiscutiblemente tal hecho. Y para reforzar su punto de vista antes dicho, trae a colación otro fallo del mismo Tribunal en que se discurrió sobre el tema y en idéntico sentido.

Advierte igualmente el sentenciador colegiado que la causal imputada al demandante se encuentra consagrada entre las prohibiciones a los trabajadores (art. 60, ord. 2o., C.S.T.) y que la ley consagra entre las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador (arts. 58 y 60, C.S.T.), así como cualquier falta grave calificada como tal, entre otros, en el contrato de trabajo.

Por lo cual si en el contrato de trabajo el demandante se la contempló así, no le es dable al juzgador entrar a calificar la mayor o menor intensidad de la gravedad de la falta. “Por ende, no pueden apreciarse como atenuantes de la falta cometida, los antecedentes del trabajador, relacionados con su buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Tampoco, como lo pretende el apelante, la ley ha estatuido como requisito sine-qua-nom -sic- para adoptar la decisión del despido, el que el patrono verifique alguna diligencia encaminada a la defensa del trabajador, esto es, un procedimiento especial para tal efecto, a menos que se haya estatuido dicho procedimiento en el reglamento interno de trabajo o en una convención colectiva, caso en el cual, sí estaría obligado el patrono a agotar tal procedimiento, empero, ello no tiene ocurrencia en el informativo, pues no se acreditó la existencia de tales mecanismos”.

De allí concluyó, en consecuencia, que el despido no fue injusto y que no debían prosperar, por consiguiente, las súplicas de la demanda, confirmando el fallo apelado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor, inconforme con la sentencia del Tribunal, interpuso frente a ella el recurso extraordinario de casación que aquél le concedió, que admitió la Corte y que, luego de tramitado debidamente, ahora se decide, con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de la sociedad demandada.

El recurrente propone el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Se solicita la casación total de la Sentencia Impugnada y una vez convertida en sede de instancia se atienda -sic- favorablemente las peticiones de la demanda”. Y para alcanzar su propósito plantea el siguiente “CARGO UNICO “La sentencia impugnada violó por aplicación indebida a través de errores de hecho, de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 55, 56, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; y violaciones de medios de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

“LOS ERRORES DE HECHO FUERON: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no tuvo razones legales para la cancelación del contrato de trabajo al demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no incurrido -sic- en falta alguna que pudiera servir de fundamento para la terminación del contrato de trabajo. “3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que aportó la demandada para sustentar el despido es apócrifo. “4. No dar por demostrado, estándolo que la empleadora no tenía reglamento interno de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo que la comunicación de cancelación del contrato de trabajo al demandante fue sustentada por la empleadora.

“LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR FUERON: “1. Escrito de contestación de la demanda (folios 14, 15 y el anverso del folio 15). “2. Comunicación de cancelación del contrato de trabajo al actor (folio 18 y 19). “3. Interrogatorio al demandante (folio 41 y 42). “4. Documentos allegados al proceso, remitidos por el Inspector de trabajo (folios 73 y 76).

“DEMOSTRACION “El fallador de segunda instancia, sustenta su providencia así: ‘ Alude la misiva contentiva del despido a la circunstancia de haberse presentado el trabajador a laborar el 20 de octubre de 1993 en estado de embriaguez con posterioridad al horario de entrada, que era a las 7:30 de la mañana ’. “Se menciona en la comunicación, la presencia de los señores DAVID RODRIGUEZ y FRANCISCO CABEZAS, convocados por el señor subgerente a efectos de que dieran fe del estado de beodez en que se encontraba el trabajador, habiéndosele ordenado su retiro de la empresa.

Que requerido para efectos de trasladarse al médico para la certificación del respectivo estado, se negó a acudir ante el galeno. “Que nuevamente sobre esta negativa, le llamó a los citados trabajadores, para que constataran la renuncia del trabajador a someterse a dicho examen, continúa la carta advirtiendo el conocimiento inmediato que se dió a la inspección del trabajo con declaración escrita de lo sucedido, suscrita por los citados trabajadores.

“El fallador dio como demostrado que el procedimiento aplicado para la cancelación del contrato de trabajo, fue el correcto y por ende la terminación de la vinculación laboral del actor ajustaba en derecho, por haberse establecido la justa causa para ello; sin entrar a revisar en primer lugar que no existía norma contractual o reglamentaria para fundamentar la determinación de cancelación del contrato de trabajo, y en segundo lugar encontramos con las pruebas reseñadas, no se demostró por parte de la empleadora la justa causa argumentada.

“Nuestro estatuto laboral, establece un procedimiento a seguir para aplicar las sanciones disciplinarias también el que debe observarse para la cancelación del contrato de trabajo, por tal razón al trabajador se le debe oír previamente antes de tomarse cualquier determinación. Esto se afirma al exigírsele que toda la empresa debe tener un Reglamento Interno de Trabajo en lugar visible para que los trabajadores conozcan sus derechos, obligaciones y prohibiciones y la entidad demandada como se estableció carecía o por lo menos no lo demostró este Estatuto Interno. Por lo tanto en ninguna parte del proceso aparece documento veraz que permita enseñarnos que existía un Horario de Trabajo previamente establecido.

“El Tribunal debió considerar nulo el despido porque la empleadora en parte alguna aportó las documentales que demostraran que la cancelación del contrato de trabajo tenía un sustento legal o reglamentario y además no se encuentra en el proceso prueba real que justificara el despido del actor. Al no existir reglamento de trabajo y menos las resoluciones que lo aprueben por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la calificación de ajustada a la ley cancelación del contrato de trabajo, se dio por parte del juzgador porque se apreció erróneamente la carta de cancelación del contrato de trabajo y a las documentales que remitió la empleadora a la Oficina de la Inspección de Trabajo de Girardot.

“El Ad-quen -sic- pretende que con la carta de cancelación del contrato de trabajo, donde cita algunos Artículos de un Reglamento Interno de Trabajo que nunca se conoció en el proceso, es plena prueba de que el actor desconoció o por lo menos no acató y que por tal motivo el empleador tenía derecho legal para la terminación del contrato de trabajo.

Y, en forma alguna puede considerarse que la demandada actuó conforme en derecho en lo determinado por no existir prueba; por lo cual se puede concluir que la sentencia carece de una veraz motivación. “Con los documentales de los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, que no están autorizadas por el juez y con los testimonios se establece claramente que el actor, en momento alguno hubiese desconocido orden escrita o se hubiera apartado a prohibición de reglamento Interno de Trabajo, o por lo menos que hubiese omitido el cumplimiento de ordenes que le impartían los representantes de la empleadora, con la cual violaría las obligaciones y Prohibiciones a que se refieren los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y por eso no se incurrió en justa causa de terminación del contrato de trabajo que determina el numeral 2 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

“Si el sentenciador no hubiera cometido los errores de hecho demostrados, habría encontrado que no existió la justa causa alegada por la empleadora, por la que habría revocado la sentencia del a-quo. Pero los errores de hecho los llevaron por desconocer la verdadera situación fáctica, a aplicar unas normas que no son pertinentes cuando el despido es injusto e irregular, o sea a aplicar indebidamente el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

“Ante todo lo anterior, es claro, que hubo yerro obstencible -sic- en el fallador ad-quen -sic-, cuando concluyó, de su examen probatorio, que la sociedad demandada, demostró, que la cancelación del contrato de trabajo del demandante se había realizado ajustado a los ordenamientos legales existentes, en materia probatoria, al decir que el actor había ido a trabajar en estado de embriaguez, equivocación obstensible porque en parte alguna del proceso aparece tal prueba”.

(folios 10 al 15 del C. de la Corte). LA OPOSICION La sociedad demandada se opuso a la prosperidad del recurso de casación y formuló reparos de índole técnica a la demanda del actor, referentes a la proposición jurídica, que tilda de incompleta; al alcance de la impugnación, que considera mal estructurado en cuanto no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia; a que no se dijo si la vía escogida era la directa o la indirecta; y a que se introdujeron hechos o medios nuevos, como el referente al cuestionamiento del contrato de trabajo y el relativo a la ausencia, en la demandada, de Reglamento Interno de Trabajo.

Luego, la replicante examina los yerros fácticos primero y segundo atribuidos al ad-quem, y concluye que ellos no ocurrieron pues ninguno de los argumentos aducidos para demostrarlos logra su objetivo, además de que el Tribunal realizó un correcto examen del material probatorio; al tercero y al cuarto los tacha de medios nuevos; y del quinto dice que es contradictorio “al tenor de lo expresado por el recurrente en el acápite de pruebas dejadas de apreciar pues en él afirma que entre ellas se encuentra, la comunicación de la cancelación del contrato de trabajo”.

Por último advierte que las pruebas denunciadas como no apreciadas en realidad sí lo fueron. SE CONSIDERA No porque ostente una proposición jurídica incompleta -que en general sí la observa el cargo, en cuanto contiene el precepto de índole sustancial que consagra el derecho perseguido de modo principal, como es el del reintegro- ni porque no haya dicho expresamente si la vía de ataque escogida es la directa o la indirecta - lo cual no es necesario cuando se predica la infracción legal como consecuencia de haberse incurrido en errores manifiestos de hecho, pues esto equivale a decir que la vía es la indirecta- debe ser desestimado el cargo.

Y en esto carece de razón la réplica. Pero en lo que sí le asiste entera razón es en el señalamiento de otros defectos técnicos que presenta la demanda y el cargo que la concreta, que conducen irremediablemente a la desestimación del mismo. El primer reparo lo suscita el alcance de la impugnación que es notoriamente incompleto en cuanto no señala lo que debe hacer la Corte, supuesto el éxito de la casación, con la sentencia de primer grado, que fue totalmente adversa a los intereses del recurrente.

Porque es de sobra sabido que a este le corresponde indicar en primer término cómo debe proceder la Corte como Tribunal de Casación con el fallo acusado, si casarlo total o parcialmente, y obtenido ello y hallándose en posición de juzgador de instancia, que hacer con el fallo de primer grado, si confirmarlo total o parcialmente o reformarlo y en qué sentido, o revocarlo y cuál debe ser la decisión adecuada para reemplazarlo.

La segunda observación tiene que ver con el señalamiento de las pruebas que en concepto de la censura determinaron la comisión de los yerros, a las que se las acusa de no apreciadas, siendo que todas ellas -excepción hecha de la contestación de la demanda, que por sí sola no aparece en el cargo estructurando la demostración de los errores atribuidos al ad-quem- fueron estimadas en la sentencia gravada.

La tercera objeción proviene de que el censor predica como yerro del fallador una circunstancia que no fue ventilada en el proceso, a saber la de que “el contrato de trabajo que aportó la demandada para sustentar el despido del actor es apócrifo”. Medio nuevo este que como ha tenido oportunidad de explicarlo larga y repetidamente esta Corporación, no es de recibo en el recurso extraordinario de casación, pues comporta un desconocimiento radical del derecho de defensa de la otra parte, a la par que la pretermisión de las instancias.

De otro lado -y es este un punto no tocado en el escrito de oposición- la censura no ataca todos los fundamentos probatorios del cargo que, en tales condiciones continúan dándole soporte. Lo dicho es suficiente para concluir en la ya insinuada inestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de abril de 1996, en el juicio ordinario de JULIO CESAR REYES NAVAS contra JOSE MARIA ESCOVAR L. Y CIA. LTDA. COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación No. 9022.