CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION N° 9021 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LEONEL SALAZAR QUINCHIA contra la sentencia de 15 de abril de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, dentro del juicio seguido por el recurrente contra GASEOSAS DE URABA S.A.
ANTECEDENTES JOSE LEONEL SALAZAR QUINCHIA demandó a la empresa GASEOSAS DE URABA S.A., para que conforme al proceso ordinario laboral de mayor cuantía se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido a partir de enero de 1989, hasta el 6 de octubre de 1994 y consecuencialmente se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales al actor consistentes en cesantías, intereses, vacaciones, primas, indemnización moratoria, devolución de retenciones, pago de suministro de combustible y costas del proceso.
Refiere que medió contrato laboral verbal a término indefinido como conductor repartidor y vendedor de gaseosas, por cuya actividad recibía una utilidad mensual conforme a las ventas y luego por sugerencia de la demandada constituyó una sociedad por escritura No. 60 de 15 de febrero de 1989 de la notoria de Chigorodó, con la cual se continuó en la labor inicialmente referida y se le asignó una zona determinada para hacer las ventas.
Trabada la relación jurídico procesal, la demandada se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, carencia de derecho sustantivo, falta de poder suficiente para la formulación de las pretensiones, carencia de subordinación entre demandante y demandada, compensación y prescripción. La controversia la decidió el juzgado laboral del circuito de Apartadó (Ant.) por sentencia de 27 de Febrero de 1996 absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme el demandante con la solución de primer grado, interpuso recurso de apelación, decidido mediante el fallo impugnado confirmatorio de la sentencia materia de la alzada. Del examen probatorio, el ad-quem no encontró acreditados los elementos estructurantes del contrato de trabajo, en especial la actividad personal, la subordinación y la continuada dependencia, ni el salario como contraprestación por el servicio prestado.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Pretende el impugnante, la casación total de la sentencia proferida por la Sala de decisión segunda del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de abril de 1996, para en su lugar y en función de instancia revocar la absolutoria de primer grado del juzgado Laboral del Circuito de Apartadó de 27 de febrero de 1996 y en su lugar acceder a las súplicas demandadas.
Para tal fin formula el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 37, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 65, 127, 145, 146, 149, 182, 186, 193, 249, 306 del C.S.T., subrogados por el art. 3o., del Dcto. 2351 de 1965, y su art. 8o, LEY 50 de 1990 y 48 de 1968 Leyes 52 de 1975, y su Decto. 116/76;
Ley 11 de 1984 en armonía con el artículo 25 de la C.NAL., el artículo 51 del dcto. 2651/91; en relación con los artículos 1o y 2o, 51, 55, 60 y 61 del C.P.DE T., arts. 177, 196, 200, 251 a 276 del C.de P.C., DEBIDO A MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS SIGUINETES PRUEBAS” (Fl. 12 cuaderno de la Corte). Señala como erróneamente apreciadas la demanda y su contestación, documentos de folios 9 a 58 y 157 a 176, interrogatorio absuelto por el actor, inspección judicial y testimonios.
Los errores de hecho los puntualiza en estos términos: “1o.- No dar por demostrado, ESTANDOLO, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada desde enero de 1989 hasta Octubre 04 de 1994, bajo su continuada dependencia y subordinación; “2o.- No dar por demostrado, estándolo, QUE las empresas O SOCIEDADES TOLUJAN Y SALAZAR & SALAZAR LTDA, eran contratistas para la distribución y venta de productos de LA DEMANDADA;
“3o.- No dar por demostrado, que el actor prestó servicios a las sociedades TOLUJAN y SALAZAR & JSALAZAR TDA (Sic) en beneficio de la demandada; “4o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato comercial de distribución y venta” (fl. 12 cuaderno de la Corte). El recurrente, transcribe parcialmente el fallo impugnado y hace referencia a la constitución de la sociedad SALAZAR & SALAZAR LTDA. Igualmente transcribe parcialmente algunos testimonios.
SE CONSIDERA. La esencia de la controversia que ocupa la atención de la Sala radica en determinar la existencia o inexistencia de un contrato de naturaleza laboral entre demandante y demandada. Para el demandante existe el contrato de trabajo, en tanto, para el ad-quem “ conforme a la prueba examinada, la verdad real es que el demandante no estuvo vinculado a la empresa demandada por contrato de trabajo al brillar por su ausencia sus elementos conformantes..” ( folio 200. cuaderno principal.) La demanda y su respuesta son piezas acusadas por el recurrente como apreciadas erróneamente.
Empero, la Sala no encuentra que comporten confesión sobre la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo, por cuanto el demandante apoya los hechos en que funda sus pretensiones no aptos para la demostración a su favor de situaciones benéficas, hechos negados por la demandada sin que de consiguiente surja la confesión como medio de prueba de la situación concreta.
Lo propio ha de decirse en relación a la documental de folios 9 a 58 y 157 a 176 relacionadas con certificaciones de existencia y representación de unas sociedades, controles de ingreso, facturas y memorandos de contabilidad. En relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor y la Inspección judicial de folios 103 a 116, no se precisan los elementos configurativos de la relación laboral y desde este punto de vista, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por el recurrente lo cual aunado a la circunstancia de que no hace ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal que permitan deducir los yerros evidentes con la suficiencia para desquiciar los efectos de la sentencia, el cargo carece de vocación próspera.
En cuanto a la prueba testimonial constitutiva del soporte fundamental de la sentencia no es calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969, desde luego que no aparecen demostrados yerros fácticos en la apreciación de la prueba calificada que permita el exámen de tal medio probatorio.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada pro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de abril de 1996 dentro del juicio seguido por JOSE LEONEL SALAZAR QUINCHIA contra GASEOSAS DE URABA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No.9021