CAJA AGRARIA [BARRAGAN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9020 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veinte de no�viembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado en su contra por MANUEL ANTONIO BARRAGÁN OSTOS.
I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios con sus respec�tivos aumentos y las prestacio�nes sociales, declarándose sin solución de continui�dad su contrato de trabajo, y subsidia�riamente el pago indexado de la indemniza�ción convencional por despido, la pensión sanción y la indemniza�ción por mora, Manuel Antonio Barragán Ostos llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fundamentando sus pretensiones, en síntesis, que mediante contrato de trabajo prestó servi�cios a la citada entidad desde el 20 de enero de 1975 hasta el 7 de abril de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarro�llo Rural en la Agencia de Turmequé (Boyacá) y que para efectos presta�cionales se le tuvo en cuenta un promedio salarial mensual aproximado de $335.000.oo; que por comunica�ción del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestruc�turación y adopción de nueva planta de personal" con funda�mento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, ni tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización por despido de igual origen ni la pensión sanción; que se benefició del regimen convencional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restruc�turación de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajado�res de la Institución quienes seguirán beneficián�dose de la convención colectiva sin ninguna discrimina�ción".
La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajado�ra aduciendo, en resumen, que para la termina�ción del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron; que el decreto 2138 de 1992 consagró un nuevo modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus servidores y que "no es lógico, ni jurídicamente aceptable, que deba subordinarse la aplicación de la Consti�tución a la ley, ni mucho menos a las convenciones colectivas de trabajo, si así lo hubiese querido la Constitución lo habría dicho expresamente".
Propuso las excepcio�nes de inexistencia de la obliga�ción, de pago de los derechos realmente causados, de prescrip�ción, de compensación, de falta de título y de causa para pedir. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor ls costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $3.757.092.10 por reajuste indexado de la indemniza�ción conven�cional por despido y la pensión sanción de jubilación. La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propues�tas y le impuso las costas de ambas instancias.
El Tribunal encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 20 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993, obedeció a decisión de la empleadora aduciendo la supresión del cargo en desarrollo de la reestructura�ción ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 2138 de 1992 y aprobada mediante Decreto 619 de 1993, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitu�ción Nacional.
Al respecto estimó que la "supresión del cargo" no está contemplado en precepto alguno como justa causa de despido "pues las normas a aplicables a este tipo de trabaja�dores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Y porque si bien --continuó diciendo--, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea 'La supresión del cargo' como una justa causa de finalización de los contra�tos de trabajo".
Concluyó, por tanto, que el demandante fue despedido de manera unilate�ral e injusta por la entidad crediticia, apoyando su conven�cimiento en una sentencia de casación del 6 de diciembre de 1994. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por las dos partes y ambos fueron concedidos y admitidos. El demandante desistió del suyo. Debi�damente tramitado el de la Caja Agraria, procede la Corte a decidirlo, teniendo en cuenta lo expuesto en la réplica.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la senten�cia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado, o, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por despido convencional indexada, para que en sede de instan�cia ordene al actor devolver el valor de la indemni� zación más sus intereses.
Con ese propósito propone cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares y que han sido reiteradas en recientes decisiones. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 175 del Código Contencioso Admi�nistrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, 16, 47, 48 y 49 del D.R.2127/45, y con referencia a ellos los artícu�los 20 Transito�rio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política".
Sostiene que como consecuencia de haber apreciado erróneamente las copias auténticas de las senten�cias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, la carta de termina�ción del contrato de trabajo y la convención colectiva, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las mencionadas deci�sio�nes judiciales según las cuales el Go�bierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones labora�les previstas en otras normas de igual je�rarquía y en las consagradas en Conven�cio�nes Colectivas de Traba�jo.
"2) No dar por demostrado estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Consti�tu�cio�nal las citadas decisiones juris�pruden�ciales según las cuales, la supre�sión de cargos y consecuente�mente la desvinculación de los traba�jadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que cons�tituía la justa causa para la termina�ción del contrato de trabajo.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las referidas decisio�nes judiciales según las cuales, en aplica�ción del princi�pio de la prima�cía del interés general sobre el par�ticular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicar�se presun�tos derechos adqui�ridos de los trabajadores, consa�grados en la ley o en las convenciones colecti�vas.
"4) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Cons�ti�tu�cional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen in�demniza�torio establecido en los artícu�los 11 y sgtes. del Decreto 2138/�92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN.
"5) No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las decisiones juris�pru�denciales según las cuales, la indemni�zación prevista en las normas que desa�rrollan el Artículo Transito�rio 20, protegen el derecho al traba�jo. "6) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Cons�titu�cional, la definición jurispruden�cial según la cual, el régimen de indemniza�ciones de los decre�tos expe�didos con fundamento en el artículo Transito�rio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemniza�ción".
Para la demostración del cargo la entidad recurrente sostiene: " el tránsito a Cosa Juzgada Cons�ti�tucio�nal implica, cuando la norma es declarada exequible, que no se admita un nuevo cues�tiona�miento de la misma, sim�plemente porque los pronunciamien�tos definitivos de los jueces, siendo éste uno de ellos, al no admitir re�curso alguno, deben ser acatados en aras de mantener la seriedad de tales fallos, la confianza de la comunidad en los mismos y la certeza en cuanto a las normas que la gobiernan.
"Tal figura, que tiene fundamento en el artículo 243 de la Constitución, reviste las siguientes característi�cas: "- tiene efectos erga omnes y no sim�ple�mente inter partes. "- Por regla general obligan y se apli�can a todos los casos futuros y no sólo al caso concre�to. "- No se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica.
"- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada material. "Por esta razón, y así lo ha dicho la Corte Constitucional (C-131/93), es muy claro que una sentencia dictada en ejer�cicio del control de constitucio�nalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República, y no una fuen�te auxi�liar".
Al respecto de ese tema de la fuerza obliga�toria de las sentencias sobre control constitucional la recurrente transcribe la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992 y después dice: "También resulta útil recabar, que de con�formidad con lo señalado por la Corte Cons�ti�tucional, (C-131/93), no sólo la parte resolutiva de las sen�tencias hacen tránsito a Cosa Juzgada Consti�tucional, pues 'gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sen�tencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión de aqué�llos'" Después de transcribir lo medular de la sentencia impugnada la recurrente aduce: "La anterior cita es clara en cuanto que, al transcribir el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, para el Tri�bunal la termina�ción del contrato de trabajo ordenada por el Decreto 2138/92 se constituye en un despido injusto, por cuanto la supre�sión del cargo ordenada en el mencionado decre�to, no se encuen�tra incluida en los artícu�los 48 y 49 del decre�to 2127/45.
En otras pala�bras, el decreto 2138 no podía apartar�se de las previsiones del decreto 2127/45. "Pero resulta, señores Magistrados de la Honora�ble Corte Suprema de Justi�cia, que a tal conclu�sión no hubiera llegado el Tribu�nal, si hubiera apre�ciado correcta�mentelas sen�tencias ejecutoriadas del Consejo de Estado que fueron incorpora�das adecua�damente al expe�diente.
En efecto, a folios 229 a 247 se encuentra la senten�cia de fecha 17 de Marzo de 1994, en donde con ponencia del Dr. Ernesto Ra�fael Ariza, en examen de cons�titu�ciona�lidad del propio decreto 2138/92, se señala "'Significa lo precedente que para dar cumpli�miento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo tran�si�torio 20 podía apartarse de las regula�ciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedi�dos con fundamento en éste y de las consa�gradas en Conven�ciones Colecti�vas de Trabajo, entre otras razones, por cuanto de la apli�cación del principio de la primacía del interés general sobre el particu�lar se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvincula�do del mismo en razón de la ins�cripción en el escalafón de la carrera adminis�trativa (He resaltado)" "Es incontrovertible, en consecuencia, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Cons�ti�tucional, la decisión del órgano de lo contencioso adminis�trativo, según la cual el Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las previ�siones del decreto 2127/45, como de hecho lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de traba�jo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular.
El hecho de no encon�trarse esta causal dentro del listado de los artículos 48 y 49 del decreto 2127/45 no convierte la termina�ción del vínculo del trabaja�dor de la Caja en un despido injusto. "La postura del Tribunal también va en abierta contradicción con las motiva�cio�nes del Consejo de Estado dentro del mismo fallo de constitucionali�dad, cuan�do establece: "'De otra parte ha reiterado la Corpo�ración que como quiera que las facul�ta�des excep�cionales otorgadas al Go�bierno Nacional en la norma transito�ria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la Repú�blica en el artículo 150 numeral 7o. ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supre�sión de cargos o empleos como consecuen�cia de la rees�tructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto consti�tu�cional previsto en el artículo 125 (He resalta�do)".
"Significa lo precedente que para dar cum�plimien�to el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo tran�si�torio 20 podía apartarse de las regula�ciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos con fundamento en éste y de las consa�gradas en Conven�ciones Colecti�vas de Trabajo, entre otras razones, por cuanto de la apli�cación del princi�pio de la primacía del interés general sobre el particu�lar se trata, no puede hablarse de dere�chos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvincula�do del mismo en razón de la ins�cripción en el escalafón de la carrera admi�nis�trativa (El subrayado no es del tex�to)".
"De haber apreciado correctamente esas jurispruden�cias, el ad quem hubiera tenido que acatar estas decisiones con Fuerza de Cosa Juz�gada Cons�titu�cional, y llegar a la conclu�sión de que la desvin�culación de los trabajado�res, y para el caso específico, la desvincu�lación del señor Barragán, estaba jus�tifi�cada por razones de interés pú�blico.
Y que razón más valedera que ésta para entender tal desvincula�ción como de 'justa Causa'? Es improce�dente y contra�rio a la Jurispru�dencia Cons�titucional hablar de 'despido sin justa causa' en este caso, y de viola�ción de derechos adquiridos, pues la actitud de la Caja, como las de las demás entida�des del Estado, ya fue cali�ficada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucio�nal como 'justi�ficada' en aras de la preva�lencia del interés público sobre el particu�lar.
"En armonía con lo anterior, el carác�ter de las indemnizaciones consagradas en el artpiculo 11 del Decreto 2138/�92, son en esencia la materialización del principio de igualdad en relación con las cargas públicas. (Art.13 CP). Se debe entonces diferenciar las cau�sas que original las indemnizaciones, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en la 'ausencia de justa causa en el despido' sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del dere�cho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvin�cula�ción".
Sostiene la recurrente que ese criterio también hizo tránsito a cosa juzgada constitucional de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional que cita la sentencia del 17 de marzo de 1994, cuyo aparte pertinente transcribe. De igual manera afirma que el régimen especial de indemnizaciones establecido por el Gobierno Nacional y la desvinculación laboral son consecuencia de una decisión política de la Asamble Nacional Constituyente, que ejecutó legislativamente el Gobierno Nacional y tomada en consideración al interés general, criterio que también está amparado por la cosa juzgada constitucional según lo registra la sentencia C.479 de 1992 de la Corte Constitu�cional que reproduce en lo pertinente.
El opositor, en planteamientos que cobijan también los cargos segundo y tercero, afirma que no hubo descono�cimiento de las sentencias del Consejo de Estado que declara�ron exequi�bles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. A ese respecto dice que la propia recurrente admite la prevalencia de esas normas en cuanto de manera excepcio�nal en desa�rrollo de la permisión adoptada por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional introdujeron temporalmen�te una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo consistente en la supresión de los cargos, sin que el principio de la primacía del interés general sobre el particu�lar, si bien suficiente para legali�zar la dicha supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo y porque el artículo 20 transi�torio no es contrario al artículo 53 de la Constitución Nacional según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del 19 de septiembre de 1996, dijo la Sala lo siguiente: "La decisión judicial que declara la consti�tucio�nalidad o la inexequi��bi�li�dad de una ley no es un hecho cuya demostra�ción deba esta�blecerse proba�toriamente en el proceso a través de la sentencia que contenga una tal decisión. Si ello fuera así se llega�ría al absurdo de poder sostener que si en el proceso de que se trate no se allega la copia au�téntica de la sen�tencia que declare inconstitu�cional un mandato legal el juez deba, como con�secuencia de esa omisión probato�ria, suponer la existen�cia de la norma y adoptar la resolución del asunto liti�gioso bajo el errado supuesto de que la ley pertenece aún al ordena�miento jurídi�co.
La sentencia sobre constitu�cio�nalidad o inexequi�bili�dad de la ley en cuanto hace la declara�ción sobre su conformidad o inconformi�dad con el mandato superior, ni es un hecho ni hace parte del tema de prueba. Desde luego las decisiones judiciales que resuelven controversias entre parti�culares deben probarse en juicio me�dian�te la copia auténtica de la co�rrespon�diente sentencia y es claro que la de�claración del juez es un hecho.
"El planteamiento anterior muestra la inconsisten�cia del cargo, que a través de su desarrollo acusa al Tribunal de haber dejado de apreciar las senten�cias que declararon la consti�tuciona�lidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, porque al no ser jurídi�camente admisi�ble que la sentencia de constitucionalidad se erija en un tema de prueba -en un hecho-, el desconoci�miento que pudiera darse de una sen�tencia de esa naturaleza se traduciría en el frontal desconoci�miento de la ley.
"El razonamiento del Tribunal, conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la termina�ción unila�teral del contrato de traba�jo y la con�secuencia indemnizatoria que le asignó, no fue, en consecuen�cia, el resultado de la valora�ción probato�ria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, pues una eventual omisión de esa natu�raleza no implica yerro pro�batorio, que únicamente se configura cuando el fallador agrega o cercena algo al valor probato�rio de un elemento de juicio -o desconoce su existencia en el proceso- y por ese camino concluye en la demostración de un hecho que no está en el mismo o desconoce su pre�sencia en el juicio, estándolo.
Mas, si se trata del presunto desconoci�miento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica -no sobre los hechos de un contencioso de hecho-, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debida�mente valora�das y de hechos debidamente demostra�dos estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresa�da en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho" (Radicación 8507).
No prospera el cargo. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El segundo acusa al Tribunal de violar directa�mente en el concepto de aplicación indebi�da "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referen�cia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Traba�jo; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993".
Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las dispo�siciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y políti�co que tienen, de conformi�dad con sus anteceden�tes, los postulados de la Constitución y la vo�luntad de la Asam�blea Nacional Constitu�yente. Mediante un raciona�miento estre�cho, inconsulto con los demás auxiliares de interpre�tación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvin�cula�ción del demandado, con el desatinado cri�terio de que tal modo de termina�ción no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamenta�rio 2127 de 1945.
Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una dis�posición ordinaria y permanente -de�creto 2127/45- una disposición de natura�leza excepcio�nal y transito�ria -decreto 2138/92. Es antijurí�dico, antitéc�nico y violatorio hasta de los mínimos principios legisla�tivos pre�tender que tal situación ocu�rra, más si se tiene en cuenta que la naturale�za y fuerza normativa de los decre�tos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un de�creto reglamenta�rio y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley.
"Es evidente que las disposiciones labo�rales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los res�tantes decretos expedidos con base en el artículo Transito�rio 20, tenían como propósito cum�plir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresa�da por el constitu�yente, de ra�cionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de ali�viar el gasto público y mejorar la efi�ciencia de la prestación de los servi�cios públicos.
Por este carácter excep�cional y tempo�ral de los decretos, agre�gado al hecho de que se trata�ba de unos decretos con fuerza de ley, era imposi�ble que tales disposi�ciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordina�ria. Transcribe también en este cargo las sentencias que recuerdan que los decretos expedi�dos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley y repite la providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994 que citó en el primer cargo.
Después de transcribir el aparte medular de la sentencia del Tribunal dice: "Con esto el ad quem está aplicando indebidamente el decreto 2138/92 que que desa�rrolló el Artícu�lo Transi�torio 20, pues, se reitera que ni por su natu�ra�leza jurídi�ca, ni por su espíri�tu, ni por su transito�rie�dad, ni por sus moti�vaciones, ni por la materia que regulan, podía válidamente confun�dirse este de�creto con fuerza de ley con las dis�posi�ciones de los artícu�los 48 y 49 del D.R. 2127/45.
"Como acertadamente lo ha expresado la Honorable Sala Laboral de la Corte Su�prema de Justicia y aún los mismos Tri�bunales, la 'supre�sión de los em�pleos con derecho a indemnización' que contem�plan los decretos de moderniza�ción del Estado constituyen una nueva causal -extraordina�ria y temporal- de termina�ción del vínculo laboral. Sin embar�go, la discrepancia radica, en calificar tales supresiones como des�pido injusto.
"Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y preten�der darle el signifi�cado de despido injus�to a la supresión del empleo porque expresa�mente no se calificó como justa la causal esta�blecida en los decretos del 20 Tran�sitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitu�ciona�les a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo den�tro de la ley', haciendo nega�ción de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equipa�rar el mandato constitucional que ordena la supre�sión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto regla�mentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato consti�tucional sus mismas formalidades.
"Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto regla�men�tario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o comportamiento del traba�jador en la empresa frente a sus obliga�ciones consagradas en el contra�to, la convención colectiva o el re�glamento interno de trabajo. Por lo ante�rior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transito�rio 20 de la Constitución -que es norma norma�rum-, pues aquí la jus�tificación se encuentra en la realiza�ción de los fines del Estado, la pri�macía del interés general sobre el parti�cular y la preva�lencia de lo público sobre lo privado.
Si eso no es justa causa enton�ces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a dife�ren�cia del Estado de Derecho, en donde comple�tamente todo está subordi�nado a la ley, se busca que la solida�ridad y el interés gene�ral, prevalez�can sobre los intereses priva�dos. "Con esta motivación, para que el propó�sito constitucional no se frus�trara, la Asamblea Nacional Constitu�yente a través del artículo 20 Transi�torio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal.
El espacio de actua�ción del Estado se vio menguado, para ubi�carse en áreas signi�ficativas y trascenden�tales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertro�fia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social.
"Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo admi�nistrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antece�den�tes del 20 Transitorio, para resal�tar esa volun�tad inequívo�ca: "El Delegatario Ignacio Molina Giral�do, al sustentar su propuesta, fusio�nada con la del Delegatario Carlos Rodado Norie�ga, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artí�culo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios orga�nismos del mismo orden, que cuen�tan además con su propia infraestruc�tura, su planta de personal y su pro�pio presu�puesto, impone la necesidad de raciona�lizar el ejercicio de la función pública mediante la unifica�ción de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una raciona�li�zación del gasto público ' (Re�saltado es mio)".
El cargo finaliza con la transcripción de la providen�cia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constitu�yente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incohe�rente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justifica�ción proviene de la misma Constitución Políti�ca.
El tercer cargo lo propone la recu�rrente por infrac�ción directa en el concepto de falta de aplicación de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedi�miento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Traba�jo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.
También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto regla�mentario 1848 de 1969; 16, 46, 47, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política.
Y por la interpreta�ción errónea de los arts 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o., y 6o. del Decreto 619 de 1993. Lo fundamenta con los mismos argumentos del primer cargo y con base en ellos presenta las siguien�tes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistra�dos, es evidente que el sentenciador de Se�gunda Instancia descono�ció las normas sutanciales -legales y consti�tucionales- que consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resul�ta pal�mario que con el fallo se niegan las siguien�tes verda�des: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Cons�titucional las decisiones judicia�les según las cuales: "1.
El Gobierno Nacional -Caja Agra�ria- podía apartarse de las regulacio�nes labora�les previstas en otras nor�mas de igual jerarquía y en las consa�gradas en Convencio�nes Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y conse�cuen�temen�te la desvinculación de los traba�jado�res de la Caja Agraria estaba justi�ficada por razones de interés público, lo que consti�tuía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
"3. En aplicación al principio de la prima�cía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar pre�suntos derechos adquiri�dos de los traba�jadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agra�ria- a través del régimen indemnizato�rio estable�cido en los artículos 11 y sgtes. del Decre�to 2138/92, cumplió con el principio consti�tucional de 'igualdad ante las cargas públi�cas - art. 13 CN.
"5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Tran�sito�rio 20, protege el derecho al traba�jo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo T. 20 de la CN, no ofrecían otra alter�nativa distinta a la propia indemniza�ción". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la decisión de estas acusaciones, sirven asimismo las consideraciones que en la citada sentencia de esta Sala se hicieron y que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Consti�tu�ción Nacional contiene un mandato impera�tivo que ordena la rees�tructura�ción administrati�va de los entes pú�bli�cos ineficientes.
Razones económi�cas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de orga�nismos adscri�tos o vincula�dos a la adminis�tración central le dan conteni�do de orden público a la medida co�rrectora de la ineficiencia del apara�to esta�tal. La validez constitucio�nal de las normas jurídicas que pusieron en prác�tica la reorganización admi�nis�trativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transito�rio es indis�cutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la provi�dencia que reseña la censura.
Pero una cosa es la vali�dez consti�tucional de la reorgani�za�ción administrativa y otra la respon�sabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transi�to�rias de la Constitu�ción de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoni�za con las solu�ciones que ofrece globalmente su con�tenido.
La supresión de cargos y em�pleos públicos, dentro del contexto de la reorganiza�ción de la administra�ción pública des�centralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho funda�men�tal -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constitu�yente es la reor�ganización y si una de sus modali�dades es la supresión de car�gos, lo único discutible es el valor de la indemni�zación. Las normas constitu�cionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de espe�cial contenido, sino que garanti�zan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colecti�va, pues esta hace concreto ese derecho fundamen�tal y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condi�ción social del trabaja�dor y de su familia.
Por esto, si una de las normas transito�rias de la reorgani�za�ción constitucio�nal adminis�trativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuan�tifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del em�pleo y es un reconoci�miento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones conven�cionales previamente adquiri�das para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilate�ral del emplea�dor estatal, porque la Constitución garan�tiza el respeto al compromiso ad�quirido a través de la negociación co�lectiva.
"La armonización de la norma 20 transi�toria de la Constitu�ción y la Consti�tu�ción misma es, en síntesis, la posi�bili�dad jurídica de la reorganización me�diante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemniza�ción según el compromiso convencio�nal preexistente.
"Aunque haya un mandato constitu�cio�nal de excep�cional existencia dentro de la historia legisla�tiva nacional, la termi�nación del con�trato por la supre�sión del cargo que adopte en concreto la admi�nis�tración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser cons�ti�tucional y legalmente obli�gatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como prove�niente de uno de los sujetos que contribuye�ron a for�mar el contrato.
Y como deci�sión unila�teral que es, cier�tamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 con�tem�pla como válido para que se rompa el con�trato sin indemni�zación, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o conven�cio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión consti�tucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aproba�da por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente admi�nistra�tivo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconoci�mien�tos-� y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implica�ría mantener la carga sala�rial y presta�cional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestiona�da por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.
"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no transgre�dió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal de violar directamen�te en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamen�tario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto regla�mentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. y 34 de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustanti�vo del Trabajo".
Después de transcribir las condenas impuestas por el Tribunal por indemnización por despido y por pensión sanción, la censura desarolla la demostración de la siguiente manera: "Es evidente que la sentencia impugna�da Infringe directamente la ley pues no dispone simultá�neamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por con�cepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92.
De esta manera no atiende el Tribunal lo preceptuado en el artículo 12 del mismo decreto, que dispone: "'ARTÍCULO 12. Incompatibilidad con las pen�siones.- Los trabajadores ofi�ciales a quie�nes se les suprima el cargo como consecuen�cia de la rees�tructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supre�sión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemniza�ciones a que se refiere el presente Decreto.
"'Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemni�zación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indem�nización o boni�ficación más intere�ses liquidados a la tasa de interés corrien�te bancario se descon�tará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posibles'. "De haberse entendido correctamente este artícu�lo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Consti�tución mediante decisión que hizo trán�sito a Cosa Juzgada Consti�tucional, el Tribunal, simul�tánea�mente al conde�nar a la demandada al recono�cimien�to y pago de la Pensión Restrin�gida, debió haber ordenado la devolu�ción de la suma de $7.786.723, que fue entregada según consta al folio 2.
"Por el contrario, la discrepancia con el senten�ciador radica, fundamental�men�te, en la indebida aplicación que le dio al artículo 12 del decreto con fuerza de ley 2138/92 y no disponer de la incompa�tibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto". El opositor aduce que la incompatibili�dad que estable�ce el artículo 12 del decreto 2138 de 1992 hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan el derecho en el momento de la supresión de sus cargos, y que, como la pensión sanción solo se causa a raíz del despido injusto y como consecuencia de él, la dicha incompatibili�dad no existe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que propone el cargo ha sido resuel�to por esta Corporación en número plural de procesos. En sentencia del 7 de marzo de 1996 (expediente 7881), dijo esta Sala de la Corte: “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despe�dido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, ar�tículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consa�gra la incompati�bilidad de la indemni�zación que se reco�nozca al trabajador con otras indemniza�ciones por termina�ción del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indem�nización por despido, es conocido que aque�lla no tiene una índole exclusivamente indemni�zatoria, sino que posee una doble natu�raleza a saber: prestacional y sanciona�toria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momen�to de la supre�sión del cargo y la pen�sión sanción no se causa propiamen�te con la supresión sino con el despi�do que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad”. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la Ley, NO CASA la senten�cia dictada el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Manuel Antonio Barragán Ostos adelanta contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MInero.
Costas del recurso a cargo de la recu�rrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9020 � Casación 9020 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�