CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 10 RADICACION 9019 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de marzo de de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia de 29 de marzo de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por MARIA AMALIA VIDAL SOTELO contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Obrando mediante apoderado judicial, MARIA AMALIA VIDAL SOTELO demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO. Reintegrar al demandante al cargo de AUXILIAR DE ASEO Y CAFETERIA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de la SIERRA (Cauca), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO. Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
“TERCERO. La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO. Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERO. El reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación),al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO. El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO. La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
Especialmente por habérseme realizado descuentos de mis cesantías definitivas, sin ninguna autorización. “CUARTO. Las costas y agencias en derecho del presente proceso”. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Laboró para la Caja Agraria, del 16 de julio de 1981 al 7 de abril de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Aseo y Cafeteria, con un salario mensual de $174.224.oo, discriminado en el básico de $142.806.ooy prima de antigüedad de $31.418.oo, para un promedio salarial de $240.000.oo.
Expresa que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, pues adujo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal” dispuesta por el Decreto 2138 de 1992. Afirma que es beneficiaria de la convención colectiva y que la demandada no tenía facultad para despedir a sus trabajadores, por lo que habiendo así procedido, el trabajador tiene el derecho de hacer uso de la acción de reintegro.
Adujo además que el cargo desempeñado por la ex-trabajadora no fue suprimido. En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y la que denominó genérica.
La primera instancia culminó con sentencia de 31 de julio de 1995, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 1993, más los incrementos convencionales hasta que se haga efectivo su reintegro, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, declarando además la falta de solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Así mismo, declaró probada la excepción de Compensación, ordenando deducir de las condenas lo entregado por concepto de indemnización al momento de la terminación del contrato de trabajo y finalmente imponiéndole a la demandada las costas del proceso. Habiendo apelado la demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que mediante fallo de fecha 29 de marzo de 1996, REVOCO la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagarle a la demandante $2.205.927.70 por ajuste de la indemnización por despido injusto e indexación, y a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que éste demuestre cumplir los 60 años de edad en cuantía inicial de $103.484.30, con sus correspondientes aumentos legales y nunca inferior al salario mínimo legal mensual.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Manifestó que no hubo costas en la alzada y confirmó las de primera instancia a cargo de la accionada. Al fundamentar su decisión encontró que la supresión del cargo no está contemplada por la ley como justa causa de despido razón por la cual la entidad estaba obligada a cancelar a favor del trabajador las indemnizaciones originadas en el despido injusto.
Respecto al reintegro ordenado por el a-quo expresó, que teniendo origen en la convención colectiva se presentaba un conflicto entre la norma convencional el art. 20 transitorio de la C.N., y los decretos 2138 de 1992 y 0619 de 1993, resolviendo conforme lo imponían las normas superiores razón por la cual el reintegro era inoperante para este caso y consecuencialmente la decisión debía ser revocada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por Ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir previo el estudio de la demanda presentada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, oportunamente replicada. Es de anotar, que la parte demandante presentó desistimiento del recurso el cual fue admitido por esta Sala.
La demandada recurrente, fija el alcance de su impugnación en los siguientes términos: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque también las declaraciones y condenas del juez a quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.
“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan” Para tal fin formula dos cargos que a continuación se estudiarán conjuntamente, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es similar.
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º,6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º,9º,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3°, 4°, 21, 55, 353, 414, 467, del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.
(folio 14 C. de la Corte). Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992.
Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de servicios públicos.
Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse.
Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado.
Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo.
SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num 7º y 209 de la C P; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3°, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993”.(folio 37 C. de la Corte).
Afirma en la demostración que: “Esta censura se funda en equivocado raciocinio del ad-quem que se lee a folio 278: “´Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la actora demandada al dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, debido a la supresión del cargo, no lo hizo conforme a una justa causa. Prueba de este acerto lo constituye igualmente el hecho de que la demandada pagó al trabajador la indemnización por despido como resulta evidenciado de la liquidación de prestaciones sociales a folio 92 (el Subrayado es fuera de texto)´.
“Aunque el cargo se funda en relación con un hecho comprobado en el proceso, el error del Tribunal se produce a propósito de su naturaleza jurídica y no respecto a su existencia. Se trata así de un error jurídica que no obstante obedecer al mal manejo de los hechos, conduce sin embargo a la violación directa porque esta se cumple por falta de adaptación de los preceptos legales citados en la formulación del cargo a la índole jurídica de la situación fáctica.
“En efecto, por el contrario a lo aseverado por el juez de segunda instancia, el carácter de las indemnizaciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 2138/92, son esencia la materialización del principio de igualdad en relación con las cargas públicas, según lo ordenada el artículo 13 de la Carta Magna. Se debe entonces diferenciar las causas que originan las indemnizaciones, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en la ‘ausencia de justa causa en el despido’ sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvinculación. “Puede afirmarse que la razón por la cual el gobierno Nacional estableció este régimen de indemnizaciones en los decretos que desarrollaron el art. 20 T de la CP, se enmarca en el estado Social y de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.
La desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión política (Asamblea Nacional Constituyente) ejecutada legislativamente (Gobierno Nacional) tomada en consideración al interés general. Sin embargo por afectar dicha medida intereses particulares, y dichos intereses, si bien deben ceder al interés público, no por menos son indiferentes al estado.
Por eso, el Estado Social debe ser un Estado Compensatorio, responsable. Si con su actuar desmedra las condiciones individuales, lo lógico es, en ejecución del principio de responsabilidad, que el Estado Provea los medios que alivien los efectos de su decisión. “Este criterio hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, pues la Honorable Corte Constitucional expresó que: “´En el caso presente, es claro que la supresión del cargo de la actora y la consecuente indemnización obedecieron a la aplicación de una norma constitucional, el Artículo Transitorio 20, y de las normas dictadas en su cumplimento.
“´De otra parte, ya que la Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al trabajo, dentro de la llamada “modernización del Estado´ (El subrayado es fuera del Texto- Sentencia C479 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández) “La doctrina constitucional expuesta, que se torna en obligatoria para todas las autoridades judiciales, es de singular importancia. En ella se advierte que con la indemnización prevista en los decretos de modernización, se está diciendo que todos los derechos que incorpora este concepto ‘derecho al trabajo’ se encuentra a salvo.
No es conducente, en consecuencia, hablar que las indemnizaciones tienen origen en la injusticia del despido, pues esta decisión emanó de una orden constitucional y obedeció a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general. “Respalda lo anterior distinguidos magistrados, el reciente fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en estudio de la demanda de inexequibilidad en contra del literal c) del artículo 7° de la ley 27 de 1.992”: “´Resulta de una claridad meridiana que al ordenarse la supresión empleo se ocasiona, sin lugar a duda, un daño a quien venía desempeñando; perjuicio que el Estado está en obligación de reparar, porque si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de funcionarios (art.150-7 y 189-14 de la C.P. )esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art.13).
( ) Pero incluso en casos como el de la supresión, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que el es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general´ (Sent. C-095 del mar 7/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).” Finalmente señala como conclusiones derivadas del fallo las siguientes: “1.
El daño que se le produce al trabajador cuyo cargo fue suprimido por mandato de la ley, ES LEGITIMO. “2.La reparación que se le hace al trabajador es EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS (Art. 13 de la C.P. “3.En estos casos el derecho adquirido a la estabilidad DEBE CEDER ANTE EL INTERES PUBLICO.” SE CONSIDERA: Sobre el tema que plantea la censura esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en distintas ocasiones, tales como en la del 7 de marzo de 1996, radicación 7881 en que expuso: “El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.
Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.
(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392).” Es evidente que, en torno al aspecto tratado, la inferencia desarrollada por el Tribunal coincide totalmente con la expresada por la Corte en diversos fallos, dentro de ellos, el referido precedentemente. Así mismo, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte de la sentencia, Radicación 8740, recientemente proferida: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principio básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional” Ha de agregarse, que si bien las normas que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la C.P. fijaron indemnizaciones originadas en la supresión de empleos, esto no quiere decir que los trabajadores perdieran por ese solo hecho los derechos a las indemnizaciones ordinarias a que se hacían merecedores por ministerio de la ley, del contrato, o de una convención o pacto colectivos, pues es lo cierto, que en casos como el sub-examine, el verdadero equilibrio frente a las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la C.P. solo se logra con el pago de todas las indemnizaciones legales, contractuales y convencionales, originadas en el daño inferido al trabajador con la supresión del empleo, en las que forzosamente deben incluirse las generadas en razón de la terminación del contrato sin justa causa.
Por tanto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, el 29 de marzo de 1996 dentro del juicio seguido por MARIA AMALIA VIDAL SOTELO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Téngase al abogado ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado sustituto de MARIA AMALIA VIDAL SOTELO, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio No. 25 de este cuaderno. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No.9019