CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–013� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9018� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–abril nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FIDEL ENRIQUE PULIDO MONCADA contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Fidel Enrique Pulido Moncada demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: prima de vacaciones correspondientes a 343 días laborados en el último año de servicios; ajuste al auxilio de cesantía; nulidad del acta conciliatoria del 15 de noviembre de 1991 celebrada entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y, como consecuencia de esto, el ajuste a la bonificación cancelada a propósito del acuerdo de terminación del contrato; indexación, sanción moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de su demanda informó el demandante: que en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado con la demandada entre el 1o. de diciembre de 1959 y el 15 de noviembre de 1991; que su último cargo fue el de auxiliar de información en la administración de cartera, con una remuneración promedio mensual de $245.356.80; que por decisión de la Junta Directiva la demandada colocó bajo conocimiento de sus trabajadores un plan de estímulos para el retiro voluntario al cual debían acogerse previa presentación de una solicitud escrita y en el que se contemplaba una contraprestación por retiro equivalente al “número de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para los trabajadores con más de 7 años de servicio”; que el ofrecimiento adicional clasificaba a los trabajadores según tuvieran menos de 20 años de servicios o más de 20 años de labor en la empresa; que para los trabajadores con más de 20 años la empleadora propuso tres planes: uno para con edad inferior a 44 años (plan A), otro para entre 44 y 47 años (plan B), y el tercero para con edad igual o superior a 47 años (plan C), anotando que para los de éste último plan se contemplaba, a más de la pensión de jubilación, una bonificación adicional a quienes tuvieran entre 48 y 49 años equivalente a 290 días de salario; que para los trabajadores con menos de 20 años la empresa propuso tres planes, que distinguió con los literales D, E y F. También sostiene el escrito demandador: que la culminación del procedimiento de oferta de acogimiento al plan era un acuerdo conciliatorio ante juez laboral; que, para la fecha en que fue propuesto el plan de retiro voluntario, tenía más de 20 años de servicio a la empresa y contaba con edad superior a 47 años; que no obstante haber cumplido los compromisos que le imponía el convenio conciliatorio, la empleadora no lo hizo, pues no puso a disposición del juzgado el plan de retiro, ni la convención colectiva, tipificándose un dolo incidental como el tratado en el artículo 1515 del C.C., lo cual llevó al despacho judicial a estimar que la pensión de jubilación y la suma de dinero pagada por la demandada era una mera liberalidad; que con posterioridad al plan de retiro acogido por el actor la empresa promulgó otro con mejores opciones y que ésta le adeuda la indemnización del artículo 46 convencional, a la que hace referencia el plan de estímulos citado.
La demanda fue contestada admitiendo unos hechos, negando otros y solicitando pruebas sobre los demás. Hubo oposición a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, buena fe, y no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización. La controversia jurídica se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 1995, la que condenó a la empleadora a pagar al actor sumas de dinero por concepto de prima de vacaciones, indemnización moratoria a razón de $8.178.56 diarios desde el 28 de marzo de 1992, y ajuste de bonificación por un valor de $11.261.877,12.
La aludida providencia la apelaron los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 22 de marzo de 1996 revocó las determinaciones referentes a las condenas por prima de vacaciones, indemnización moratoria y ajuste de bonificación, y confirmó las demás. La decisión del Tribunal se fundamentó - en lo que es de interés para el recurso extraordinario -, en que estudiado el plan de estímulos para el retiro voluntario, concretamente el plan C, que cobijó al demandante, por parte alguna se estipula de manera expresa la indemnización del artículo 46 de la convención colectiva de trabajo.
Además, argumentó que en los planes A y B, también ofertado a trabajadores con más de 20 años de servicio, tampoco se estipula una bonificación adicional, general o accesoria como la equivalente a la indemnización del artículo 46 convencional, lo cual contrasta con los planes D, E y F, que sí aluden a una bonificación acorde con lo estatuido en la convención colectiva.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de la respectiva réplica a ésta. Como alcance de su impugnación expuso el censor: “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el Juez 1o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto despachó condenas por concepto de ajuste de bonificación e indemnización moratoria. Subsidiariamente, para que en casación parcial, como Tribunal de instancia, confirme el fallo del a quo en cuanto dispuso condenas por ajuste de bonificación y, además, condene al pago de la indexación pertinente.
“Deberá proveerse sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario” Como motivo de casación expuso el recurrente la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y formuló un único cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio; 1546, 1602 y 1603 del Código Civil; 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 8o. de la ley 153 de 1887; 11, 12 y 17 de la ley 6a. de 1945; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 del C.S.T., 1o. del decreto 2567 de 1946, 6o. del decreto 1170 de 1947, 1o. del decreto 197 de 1949, 3o. de la ley 64 de 1946, 2o. de la ley 65 de 1946, 5o. del decreto 3135 de 1968, 30 y 31 del decreto ley 1045 de 1978 y 19 del decreto 2127 de 1945.
Como errores de hecho en los que dice incurrió el ad quem, señaló el censor los siguientes: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel, que es equivalente a 1377 días de salario.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, además del reconocimiento de la suma de $1.764.912.00 pagada el 15 de noviembre de 1991, tiene derecho a la bonificación aludida en el error anterior, en cuantía equivalente a la suma líquida de $11.261.877,12 y a la correspondiente indemnización moratoria por su no pago oportuno. Los anteriores errores de hecho los atribuye la censura a que el Tribunal apreció mal el plan de estímulos para el retiro voluntario de folios 64 a 71 y 58 a 63 y la convención colectiva de trabajo de folios 95 a 141 del expediente.
En la demostración del cargo dice el impugnante que de conformidad con el documento de folio 65 el gerente de la demandada ofertó públicamente a sus trabajadores un plan para su retiro voluntario de la entidad a cambio de un reconocimiento especial, que se fundamenta en el respeto a los derechos adquiridos en la convención colectiva y en el reconocimiento de beneficios más favorables a los consagrados en ella.
Que la oferta en cuestión dividió a los trabajadores entre quienes tuvieran hasta 7 años de servicios y los que tuvieran más de ese tiempo laborando para la entidad, tal como puede concluirse de la lectura del documento del folio 67 que dice: “REFERENCIA PARA EL CALCULO La referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el Nro. de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para todos los trabajadores con más de 7 de servicios.” Plantea el censor que el propósito de dividir en dos grupos a los trabajadores fue otorgarles mayores incentivos a los más antiguos, y que no otra conclusión puede extraerse cuando el plan contemplaba que el número de días de indemnización consagrados convencionalmente se adicionará para los trabajadores con más de 7 años de servicio, lo cual significó para el actor que, además de esa bonificación general contemplada en el folio 67, que equivalía a la indemnización convencional, percibiera una bonificación adicional de $1.764.912.00, que fue la que se le pagó al momento del retiro.
Concluye el impugnante expresando que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el plan de retiro voluntario no hubiera concluido que el único ofrecimiento reclamable por el actor era la bonificación pagada el 15 de noviembre citado por un valor de $1.764.912.00, yerro que lo llevó a negarle el derecho de recoger la bonificación general del folio 67, que en el caso del actor equivale a 1377 días de salario, considerado su tiempo de servicios, conforme la referencia a la indemnización por despido convencionalmente establecida que tiene el propio programa de retiro.
LA REPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es confuso y que si formula el recurrente una pretensión subsidiaria debió proponer dos cargos al pretender dos cosas diferentes. Asimismo, que los errores de hecho que el censor apunta no son manifiestos y ostensibles pues el análisis de los medios de prueba efectuado por el Tribunal es severo y ponderado y sus conclusiones lógicas; que nada dijo la censura sobre el acta conciliatoria no apreciada por el ad quem por su carencia de fuerza demostrativa, y que si en gracia de discusión se admitiera que en la demanda de casación se hiciese reclamación en torno a la bonificación con la equivalencia a la que se refiere el recurrente, debe recordarse que esta Corporación ya se ha ocupado de ese tema, en la sentencia del 3 de octubre de 1996 en el proceso radicado como el 8606, en la cual se desestimó una pretensión similar con razonamientos acordes con los expuestos por el Tribunal en este caso.
SE CONSIDERA No le asiste la razón a la réplica en las objeciones que planteó en torno al alcance de la impugnación que hizo el recurrente, pues la pretensión en la demanda que sustenta el recurso extraordinario es clara y precisa en lo concerniente a las decisiones que como Tribunal de instancia debe tomar la Corporación respecto de la sentencia del a quo, en el evento de que el cargo único formulado prospere.
De otro lado, tampoco es antitécnico el planteamiento en el sub lite de una pretensión subsidiaria en la demanda de casación, pues en últimas su suerte depende de la decisión que la Sala tome respecto a la súplica principal que es el eje de toda la discusión, es decir, el ajuste de la bonificación reclamada, y la correspondiente indemnización moratoria, también condicionada a ella.
En lo referente al acta de conciliación, sobre la que ciertamente ningún pronunciamiento hace el censor, la Corporación considera que el conflicto jurídico planteado en el cargo trasciende el texto de ese convenio y se adentra en el contenido, alcance y extensión del plan de estímulos para el retiro voluntario visible entre folio 64 y 71 del expediente.
En consecuencia, para desatar a fondo el debate en torno al ajuste que desde el escrito demandatorio reclama el actor, no es necesario remitirse al acta de conciliación, sino al documento que contiene el marco sobre el cual se debe reconocer o negar el derecho controvertido. Por todo lo anterior, la Corte debe analizar el contenido del cargo propuesto.
El plan de estímulos por retiro voluntario, sobre el cual centra el ataque la censura, por estimar que fue mal apreciado en la sentencia de segundo grado, corresponde a una oferta que la Caja Agraria presentó a sus trabajadores con el fin de obtener su renuncia voluntaria a cambio de diferentes beneficios, determinados en unos casos por el sólo tiempo de servicios y en otros también por la edad.
Ese plan presenta 6 propuestas de beneficios específicos a cambio de la terminación voluntaria de la relación laboral por parte de los trabajadores, enunciadas de la A a la F, y una tabla que denomina referencia para el cálculo, donde se indica que el monto de los estímulos será el número de días de indemnización, consagrados en la convención colectiva, que será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicios.
Sin embargo, examinados los 6 ofrecimientos referidos, tanto en su conjunto como de manera individual, se deduce que, contrariamente a lo afirmado por el censor, resulta posible concluir que la tabla de referencia no es aplicable a todos ellos, ya que las propuestas que hacen remisión a ella así lo indican expresamente. Es así como el plan comentado divide los 6 beneficios ofrecidos en dos grupos, el primero de ellos comprende los clasificados de la A a la C, en el cual se encuentran los trabajadores con más de 20 años de servicios; de estos solamente los ubicados en el literal A (servidores con menos de 44 años de edad) obtienen la bonificación prometida teniendo en cuenta la tabla de referencia, además de la pensión de jubilación cuando tengan 47 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio.
En cambio las compensaciones previstas en los literales B y C no remiten a esa tabla, pero la B (para edades entre 44 y 47 años) presenta una bonificación de 120 días para los trabajadores con más de 46 años, y la C (para edad igual o superior a 47 años) contempla una tabla de bonificaciones propia que comprende a los trabajadores que se encuentren entre las edades de 47 y 60 años; empero, estos dos ofrecimientos reconocen la pensión de jubilación inmediata para los trabajadores que los acepten.
De otra parte, los planes propuestos entre la D y la F, para los trabajadores con menos de 20 años de servicios, que integran el segundo grupo, al igual que el A, también hacen remisión expresa a la tabla de referencia. Siendo lo anterior así, no aparece equivocada la conclusión del Tribunal relativa a que el actor no era beneficiario de la tabla de referencia, pues por contar éste con más de 20 años de servicio y más de 47 años le era aplicable el plan C, que no alude a ella.
De modo, pues, que si el entendimiento que le dio el fallador de segundo grado al denominado “plan de retiro” no es ilógico ni infundado porque sus razonamientos con tal fin se ajustan a los términos en que está concebido, los que en verdad no son tan claros como en principio parece, se tiene que esa circunstancia aunada a que el juez de primera instancia le dio al contenido del mismo otro alcance, con el que indudablemente consultaba su espíritu de respetar las prerrogativas de la convención y que el trabajador obtuviera beneficios, están indicando que la regulación contenida en la prueba documental tenida en cuenta para desatar la controversia permitía varias interpretaciones, por lo que acogerse una de ellas para inferir unos hechos, no implica, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, un error de la entidad de manifiesto que es el exigido para que pueda prosperar el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé Bogotá D.C., el 22 de marzo de 1996, en el proceso que FIDEL ENRIQUE PULIDO MONCADA le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9018 � PÁGINA �15�